EL TESTAMENTO “DE MI PARA TI Y DE TI PARA MI” Y OTRAS CUESTIONES HEREDITARIAS

Es muy frecuente que un viudo o viuda acuda a nuestro despacho con sus hijos, tras el fallecimiento del cónyuge, y esté convencido de que todo lo que ha dejado su cónyuge le pertenece pues cuando fueron a la Notaría a otorgar ese testamento el Notario les dijo que el testamento era “de mi para ti y de ti para mi” y es muy complicado, muchas veces, explicarle que ese tipo de testamento NO EXISTE.

Si el matrimonio tiene hijos, los hijos son los herederos del padre o madre fallecido y el viudo o viuda tendrá derecho a la cuota legal (el usufructo de una tercera parte de la herencia) o la mejora que haya podido establecerse en el testamento (el usufructo de toda la herencia o un tercio en propiedad) pero nunca será el viudo o viuda quien herede todo.

Por ello es conveniente planificar bien nuestro testamento, sobre todo cuando, por ejemplo, hemos contraído un segundo matrimonio y nuestro cónyuge ha de repartirse la herencia con los herederos que no son hijos suyos, pues los problemas están servidos. Debemos planificar, sobre todo, qué ocurre con nuestros bienes gananciales y privativos, qué ocurre con la vivienda familiar, se debe tener claro qué significa legar a nuestro cónyuge el usufructo de un determinado bien o no.

Debemos tener claro si queremos que nuestros hijos y herederos tengan que asumir la carga que supone tener la nuda propiedad de unos determinados bienes cuando nuestro cónyuge no es su progenitor o progenitora y, además, es mucho más joven que nosotros y el usufructo que le corresponda puede tener una duración excesiva. Si lo que queremos es garantizar que nuestro viudo o viuda podrá seguir viviendo en el domicilio conyugal, quizá lo más conveniente será legarle el derecho de habitación, por ejemplo.

Además, si tenemos hijos menores de edad, debemos planificar quién podrá administrar los bienes que reciban de nuestra herencia, pues quizá no queramos que los administre su progenitor o progenitora del que nos acabamos de divorciar.

Estas cuestiones son hoy en día muy frecuentes y también, desgraciadamente, en casos de separaciones o divorcios, nos encontramos con casos de hijos que cortan toda la relación con sus padres y que, sin embargo, a su fallecimiento, serán sus herederos. Cierto es que no resulta fácil desheredar a un hijo, pero solo lo podemos hacer en un testamento, haciendo constar las causas y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido interpretando las causas de desheredación de una formá menos restrictiva y adecuada a los tiempos actuales. La cuestión es que la causa de desheredación que se alegue en el testamento, en caso de que el desheredado impugne, debe ser demostrada por nuestros herederos, por lo que resulta conveniente documentar debidamente en el testmanento esa causa. Cuestión importante es que, aunque el desheredado llegue a impugnar la causa de desheredación y pueda ganar ese pleito en el Juzgado, únicamente tendrá derecho a recibir la legítima estricta.

También por vía de legados concretos podemos hacer que nuestros bienes se repartan de una determinada manera y, además, en según qué casos, resultará más adecuado, pues un legatario, por ejemplo, no tendrá que asumir deudas, (salvo que la herencia esté repartida totalmente en legados) mientras que nuestros herederos al aceptar la herencia aceptarán tanto el activo como el pasivo.

Además, existen otras cuestiones importantes hoy en día como, por ejemplo, dejar nombrada la persona que se ha de encargar de cerrar nuestros perfiles públicos en redes sociales, pues si dicha persona no está claramente designada, nuestros herederos pueden encontrarse con la negativa de las empresas que gestionan esas redes y tener que seguir viendo nuestro perfil abierto en diferentes lugares.

Si quieres que te ayudemos a planificar tu herencia, no dudes en contactar con nosotros.

LUCAS ABOGADOS.

 

EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS AL ALCANZAR LA MAYORÍA DE EDAD

Actualmente existen muchos padres y madres que se plantean la vicisitud de que va a ocurrir con la pensión de alimentos de mi hijo cuando alcance la mayoría de edad? sigo en la obligación de continuar abonando la pensión de alimentos? Puedo negarme?.

A diferencia de lo que acontece cuando los hijos son menores de edad, al alcanzar la mayoría de edad o encontrarse emancipados para que estos puedan percibir una pensión de alimentos es necesario demostrar que se encuentran en una situación objetiva de “necesidad” (por no tener ingresos propios suficientes, al no poder ejercer una profesión u oficio con el que ganarse la vida o encontrarse todavía en fase de formación) y que dicha “necesidad” no es imputable a su falta de diligencia, es decir, no proviene de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo (art. 152.3º y 5º CC) o al estudio (art. 142.II, in fine).

En este caso, el art. 142 del código civil entiende por alimentos: “Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción de los hijos mientras sean menores de edad y aun después cuando no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable.”

Por otro lado, el art. 152.3º y 5º disponen que cesara la pensión de alimentos, entre otras causas por:

“3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.”

La pensión de alimentos a favor de los hijos tiene vocación temporal hasta que los hijos han terminado sus estudios o formación y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mismo.

Lo anterior viene a establecer que los padres tienen el deber de prestar alimentos a sus hijos, aunque alcancen la mayoría de edad , mientras no cubran ellos mismos sus necesidades, entendiendo esto último no como una mera capacidad subjetiva de ejercer un trabajo sino como una posibilidad real y concreta de conseguir un trabajo.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia 395/2017 de 22 de junio, en la que Alto Tribunal declara la extinción de la pensión de alimentos por los motivos anteriormente expuestos:

“Partiendo de estos hechos ha de acogerse la pretensión esgrimida en el recurso, como principal, declarando la extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Emilio es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral”.

En definitiva, si los hijos mayores, pudiendo trabajar no lo hacen o muestran una notable falta de interés o falta de dedicación en formarse académicamente para encontrar un trabajo en el futuro o muestra una actitud pasiva en dicha búsqueda y obtener ingresos propios, puede ser causa de extinción de la pensión de alimentos que abona el progenitor.

LUCAS ABOGADOS.

 

SEGUNDA OPORTUNIDAD Y VIVIENDA HABITUAL

Viene siendo noticia el incremento de los concursos de acreedores de personas físicas, ya sean empresarios o consumidores, y a buena parte de estos deudores que pretenden rehacer su situación económica, obtener la llamada segunda oportunidad,  les asalta una duda, y es ¿qué pasa con mi vivienda habitual? , ¿podré conservarla?

Resulta obvio que cada caso es diferente, que cada situación concursal es diferente, pero como premisa inicial debemos señalar, que sí es posible conservar la vivienda habitual, insistimos, dependerá de cada situación, por ello aconsejamos se acuda a un experto en procedimientos concursales, a un abogado que estudie y valore su situación económica y patrimonial y con claridad y transparencia le indique las opciones y la posibilidad de “salvar” su vivienda en caso de presentar el concurso de acreedores.

El artículo  486 del Texto Refundido de la Ley  Concursal (TRLC),  nos señala varias posibilidades, varios caminos para solicitar la  exoneración del pasivo insatisfecho, siempre cumpliendo el requisito de ser deudor de buena fe

+ Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa. Permitirá mantener la vivienda sujeta a la aprobación y cumplimiento del plan de pagos.
+  Con liquidación de la masa activa o con insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa. Permitirá mantener la vivienda en determinados supuestos.

Resulta de interés acudir al artículo 37 Bis del TRLC que establece diversos supuestos para considerar un concurso sin masa, y se refiere en su apartado d) a la siguiente situación :

d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.

Por lo tanto si el valor de la vivienda, acreditándolo con la consiguiente tasación realizada por un experto inmobiliario, fuera inferior al de la carga hipotecaria existente sobre dicho bien, estaríamos ante un concurso sin masa.

También debemos tener presente que el artículo  489 del TRLC, contiene salvedades a la exoneración del pasivo insatisfecho, y así, la de su apartado 8º, que señala como excepción, las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley. Esto es, la deuda hipotecaria, dentro de los limites por los que se concedió, es una excepción a la exoneración, si bien podrá quedar condicionada, con modificaciones, al plan de pagos, o mantenerse vigente, quedando al margen de la exoneración, evidentemente manteniéndose la vivienda si estamos al corriente de pago de la hipoteca, y exonerándose el resto de deudas, no hipotecarias, que no disfrutan del privilegio de la garantía real, y cuya exoneración constituye el alivio que supone evitar las anotaciones de embargo sobre la vivienda habitual de esas otras deudas no hipotecarias, y que en muchas ocasiones por su volumen suponen la pérdida definitiva  de la vivienda.

Si el deudor solicita la exoneración mediante un plan de pagos, conforme al artículo 495 TRLC :

El deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. En la solicitud, el deudor deberá aceptar que la concesión de la exoneración se haga constar en el Registro público concursal durante el plazo de cinco años o el plazo inferior que se establezca en el plan de pagos. Deberá acompañar a la solicitud las declaraciones presentadas o que debieran presentarse del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, y las de las restantes personas de su unidad familiar.

2. La solicitud de exoneración mediante plan de pagos podrá presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa.

Si el deudor solicita la exoneración tras la liquidación de la masa activa o en los casos de concurso sin masa, cabe recordar que ya nos hemos referido a posible concursos sin masa con vivienda del concursado y carga hipotecaria, se podrá solicitar la exoneración , conforme  señala el art 501 TRLC.

1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.
2. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

Este último, por ejemplo, ha sido el caso de nuestro cliente FJMLL,  que tenía una  deuda con garantía real, una hipoteca que gravaba su vivienda habitual, resultando que la deuda era superior al valor de mercado del inmueble, supuesto previsto en el art. 37 bis apartado D) en lo relativo a la consideración de concurso sin masa, por lo que encontrándose al corriente y al día en el pago de las cuotas hipotecarias de la citada deuda, solicitó  la exoneración del pasivo insatisfecho al amparo de lo previsto en el art. 486 y ss del TRLC, con la salvedad prevista en el art. 489.1.8ª en cuanto a la deuda con garantía real, y a fecha de hoy ha obtenido la exoneración del pasivo insatisfecho, liberándose de cuantiosas deudas que arrastraba en créditos personales y avales que había suscrito,   lo que le permitirá mantener su vivienda habitual, manteniendo  como única deuda la hipoteca que grava la misma.

Como siempre ofrecemos la posibilidad de una consulta previa con nuestros abogados, que valoran cada caso, y le darán la información necesaria sobre el procedimiento a seguir.

LUCAS ABOGADOS.

 

LA SEGUNDA OPORTUNIDAD ES POSIBLE. NUESTROS CLIENTES CANCELAN SUS DEUDAS.

Son muchas las personas, especialmente autónomos, a los que la crisis,  las consecuencias del Covid, las malas decisiones o simplemente el infortunio,  han ocasionado una situación económica insostenible, cual es no poder hacer frente al pago de sus deudas, y también nos hemos encontrado personas empleadas por cuenta ajena, funcionarios, o jubilados, que se encuentran en situación de insolvencia, por múltiples circunstancias, como inversiones financieras fallidas, deudas derivadas de avalar a familiares, y un sinfín de situaciones, cuyo denominador común es verse atrapados en una maraña de deudas y reclamaciones judiciales, de las que resulta imposible salir, y que imposibilitan llevar una vida “normal” , no solo desde el punto de vista económico, sino además desde el anímico y psicológico, es el drama de aquellas personas insolventes, que desearían rehacer su vida, que requieren de una segunda oportunidad.

La pérdida de ingresos, el sobreendeudamiento, o ambas situaciones en la mayoría de ocasiones han propiciado que muchos ciudadanos de nuestro país se encuentren en situación de exclusión económica, abocados a la imposibilidad de rehacer su situación por el lastre que supone la existencia de unas deudas  cuyo montante no puede digerirse, ni siquiera de forma aplazada, además la existencia de unos acreedores, especialmente entidades financieras,  que persiguen y hacen insoportable el día a día para quien se ha visto abocado a esa condición de deudor involuntariamente, y todo ello aboca a muchos deudores a no poder afrontar sus gastos más básicos, a no poder afrontar nuevas aventuras empresariales, profesionales o laborales.

Pero esa segunda oportunidad que muchos deudores requieren es posible, y nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto los mecanismos necesarios para ello, la llamada Ley de Segunda Oportunidad, y la Ley Concursal,  que además con la Ley 16/2022 de 5 de septiembre,  nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, (TRLC), simplifica  y facilita los tramites procesales y hace más factible sustantivamente la segunda oportunidad.

Y como muestra de la posibilidad de esa segunda oportunidad, estos son algunos de los casos en los que clientes de LUCAS ABOGADOS han conseguido la exoneración de sus deudas, cancelar sus deudas y comenzar una segunda oportunidad.

Auto  de 4 de julio de 2023 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia que acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho,  la cancelación de las deudas de JBBB.

Auto  de 26 de junio de 2023 del Juzgado de lo Mercantil 4 de Valencia que acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho, la cancelación de las deudas de MEV.

Auto  de 8 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Mercantil 5 de Valencia que acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho, la cancelación de las deudas de JMHG.

En las referidas resoluciones judiciales se explican con detalle los requisitos, excepciones, tramites, efectos y consecuencias de la exoneración del pasivo insatisfecho, la cancelación de la deudas. La segunda oportunidad es posible.

Como siempre ofrecemos la posibilidad de una consulta previa con nuestros abogados, que valoran cada caso, y le darán la información necesaria sobre el procedimiento a seguir.

LUCAS ABOGADOS.

 

IRPH. SENTENCIA EUROPEA, Y ¿ AHORA QUÉ ?

Ya hemos calificado, en anteriores publicaciones, que las sentencias dictadas en materia de IRPH por el Tribunal Supremo, nos parecen un disparate, un absurdo y una forma de retorcer el derecho de manera injustificada, además de ser contrarias al derecho de la Unión Europea y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

También por esto, es obligado citar, y adquieren especial valor, los votos particulares de algunos magistrados, que tan cargados de razón, motivos y buen hacer juridico, se hicieron constar en las sentencias del Tribunal Supremo que cerraron la puerta a las reclamaciones de IRPH. 

Y dicho esto, nos lleva a que la esperanza de que un cambio en la postura adoptada hasta la fecha, vea la luz, es pequeña. 

También es cierto que algunas audiencias provinciales e incluso algunos juzgados de instancia, donde los jueces parecen dispuestos a aplicar el derecho  y la jurisprudencia de la UE sin ambages, pueden hacer su camino y al menos dejar solo al Tribunal Supremo en caso de que decida hacer caso omiso al derecho y jurisprudencia de la UE y se constituya en una isla de resoluciones injustificadas contra los consumidores, y lo que es peor, contra sus propios criterios que tantos años constaron de asumir y de aplicar y que parecían haber llegado para quedarse para siempre, en materia de condiciones generales de la contratación, y protección de los consumidores, como el control de transparencia,  abusividad, obligaciones de información, desequilibrio entidad financiera-consumidor, nulidad y sus efectos, etc…. .

Y tampoco faltan los artículos publicados y labor mediática de los grandes despachos de abogados al servicio de la banca española, al fin y al cabo todos nos debemos a nuestros clientes, y que ya se han apresurado a publicar que nada debe cambiar, que el IRPH no es transparente pero no es abusivo.

Pero doctos compañeros, como no va a existir abusividad en la aplicación de un índice, que como dice la normativa aplicable, que la entidad financiera sin duda conocía y que el consumidor desconocía, debe ser aplicado con un diferencial negativo para corresponderse con  los precios de mercado, y resulta que la entidad financiera lo ha vendido, sin facilitar la más mínima documentación ni información sobre el cálculo, evolución etc.. y además con un diferencial positivo. 

Venga, recordemos la  Circular del BANCO DE ESPAÑA 5/1994, de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, que decía «Los tipos medios escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la TAE de la operación por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo , cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas.».

            Por otra parte, no deben olvidar nuestros jueces y magistrados, el dictado del art. 4 bis de la LOPJ, al señalar que “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”

Y el hilo de esperanza nos lo da sin duda la reciente sentencia , de 13 de julio de 2023, dictada en el asunto C-265/22, por el TJUE. donde se resuelven de manera acertada las cuestiones prejudiciales remitidas en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, 

Recogemos algunos de los ilustrativos parágrafos de dicha sentencia:   

51    Por lo que respecta, en primer lugar, a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, como resulta de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, es preciso recordar que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose en particular en esa información (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 48 y jurisprudencia citada).

52      En consecuencia, y dado que el sistema de protección establecido por la referida Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, tal exigencia debe entenderse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 44 y jurisprudencia citada).

53      Concretamente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible implica que, en el caso de los contratos de préstamo, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que estos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 51). A este respecto, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que se comunicaron al consumidor interesado todos los elementos que podían incidir en el alcance de su compromiso y que le permitían evaluarlo, en particular, en cuanto al coste total de su préstamo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada).

54      Desempeñan un papel decisivo en esa apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de modo que permitan a un consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar tal coste, y, por otra parte, la mención o la falta de mención en el contrato de crédito de aquella información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada).

55      Por lo que respecta, más concretamente, a una cláusula que, en un contrato de préstamo hipotecario, estipula una remuneración de ese préstamo mediante intereses que se calculan según un tipo variable establecido, como en el litigio principal, por referencia a un índice oficial, la exigencia de transparencia se ha de entender en el sentido de que impone, en particular, que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de ese tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 51 y jurisprudencia citada).

56      Entre los elementos pertinentes que debe tomar en consideración el juez nacional al llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto figuran no solo el contenido de la información proporcionada por el prestamista en el marco de la negociación de un determinado contrato de préstamo, sino también la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del índice de referencia resulten fácilmente asequibles por haber sido publicados (véase, en este sentido la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartados 52, 53 y 56).

57      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende, por un lado, que el índice de referencia objeto del litigio principal fue establecido por la Circular 8/1990, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado. Por otro lado, en la cláusula controvertida se indica que este índice se describe en el anexo VIII de dicha circular y que esta emana del Banco de España.

61      En segundo lugar, por lo que respecta a la apreciación del carácter eventualmente abusivo de una cláusula como la que es objeto del litigio, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

62      A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que de la resolución de remisión se desprende que la demandada en el litigio principal sostiene que la cláusula controvertida fue negociada individualmente. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre este particular, atendiendo a las reglas de reparto de la carga de la prueba establecidas a este respecto en el artículo 3, apartado 2, párrafos primero y tercero, de la Directiva 93/13, que específicamente establecen que, si un profesional afirma que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba.

63      En el marco de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual que no se haya negociado individualmente, que corresponde efectuar al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a este evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor en el sentido de la citada disposición (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 49 y jurisprudencia citada).

64      Con el fin de precisar estos conceptos, procede recordar, por un lado, en cuanto a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», que, habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, apartado 60 y jurisprudencia citada).

Vamos recapitulando, en la totalidad de casos que hemos visto, no hay información precontractual, el consumidor está en inferioridad de condiciones y la obligación de información debe entenderse de manera extensiva, no se facilita la información esencial sobre el índice IRPH, y causa un evidente desequilibrio, siendo manifiesto que es contrario a la buena fe fijar la referencia del préstamo al IRPH con un diferencial positivo, mientras que la normativa sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela  señala que debe aplicarse un diferencial negativo. 

 

Y continua la sentencia del THUE, 

65      Por otro lado, para determinar si una cláusula genera, en detrimento del consumidor, un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, es preciso tener en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes, de modo que se valore si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la contemplada por el Derecho nacional vigente (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, apartado 59). Por lo que respecta a una cláusula relativa al cálculo de los intereses de un contrato de préstamo, también es pertinente comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato objeto del litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, apartado 65).

66      Asimismo, procede recordar que la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 49). En cambio, del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva se deduce que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo (véase, en este sentido, el auto de 17 de noviembre de 2021, Gómez del Moral Guasch, C-655/20, EU:C:2021:943, apartado 37).

Que nadie lo olvide la transparencia de una cláusula  es uno de los elementos para apreciar si la misma es abusiva, el trampantojo judicial de hacer ver que no es transparente, pero que tampoco es abusiva, es un plato imposible de digerir. 

Y concluye la sentencia del TJUE, 

69      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular, de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.

Es pertinente valorar lo que hemos venido señalando al hilo de la sentencia  del TJUE y no nos puede llevar a otra conclusión más que la aplicación de un diferencial positivo al índice IRPH,  unida a la falta de información sobre el mismo, provoca la NO TRANSPARENCIA  de la cláusula IRPH y la SI ABUSIVIDAD de la misma.  

LUCAS ABOGADOS. 

JULIO 2023

 

LA NUEVA LEY DE LA VIVIENDA

El pasado 26 de mayo de 2023 entró en vigor la nueva Ley 12/2023 de 24 de mayo por el derecho a la vivienda, o lo que es lo mismo, la nueva y esperada Ley de la Vivienda, de la que tanto se ha hablado, y que supuestamente introduce una serie de medidas tendentes a fomentar el acceso a la vivienda, mejorando la oferta de la misma a través de unos precios asequibles.

Entre los principales objetivos y novedades introducidos por la nueva ley de vivienda encontramos los siguientes:

1) Establecer una regulación básica de los derechos y deberes de los ciudadanos en relación con la vivienda, aplicable a todo el territorio nacional. Con una especial protección contra desahucios, para lo cual:

-Se eliminarán los desalojos sin una fecha y hora establecidas.
-Se permitirán prórrogas de hasta 2 años en los procesos de desalojo.
-Las personas vulnerables tendrán acceso a procesos de solución extrajudicial obligatorios.
-Las comunidades autónomas tendrán la capacidad de crear su propia mediación y alternativas habitacionales.
-Se utilizarán los fondos estatales de vivienda para proporcionar alternativas habitacionales a aquellos en riesgo de desalojo a través de rebajas en el alquiler, realojamiento y otras políticas.

2) Facilitar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las personas que tienen dificultades para acceder a una vivienda en condiciones de mercado, prestando especial atención a jóvenes y colectivos vulnerables y favoreciendo la existencia de una oferta a precios asequibles y adaptada a las realidades de los ámbitos urbanos y rurales.

-Declaración de zonas de mercado residencial tensionado durante un período prorrogable de 3 años para poder aplicar medidas de reducción del alquiler.

-Se establece un Incremento máximo anual del 2% del alquiler en los contratos vigentes durante 2023 y del 3% durante 2024.

-A partir de 2025 se aplicará un nuevo índice de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento en sustitución del IPC que evite incrementos desproporcionados en la renta

3) Dotar de instrumentos efectivos para asegurar la funcionalidad, la seguridad, la accesibilidad universal y la habitabilidad de las viviendas, garantizando así la dignidad y la salud de las personas que las habitan.

4) Definir los aspectos fundamentales de la planificación y programación estatales en materia de vivienda, con objeto de favorecer el ejercicio del derecho constitucional en todo el territorio.

5) Regular el régimen jurídico básico de los parques públicos de vivienda, asegurando su desarrollo, protección y eficiencia para atender a aquellos sectores de la población con mayores dificultades de acceso. Evitando operaciones de venta a fondos de inversión.

– Limitando el precio del alquiler y estableciendo beneficios fiscales a los propietarios que apliquen un alquiler reducido.

– Elaboración y mantenimiento de un inventario del parque público de vivienda. La Administración no podrá vender el parque público de vivienda social.

6) Mejorar la protección en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda, introduciendo unos mínimos de información necesaria para dar seguridad y garantías en el proceso.Impulso de la vivienda pública.

En el caso de los arrendamientos. se establece posibilidad de prórroga extraordinaria de un año en situaciones acreditadas de vulnerabilidad social o económica, también se establece que los gastos de gestión inmobiliaria y formalización de del contrato de arrendamiento sea a cargo del arrendador.

7) Nueva definición de gran tenedor y de vivienda vacía, pasándose a definir como gran tenedor a la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.

No obstante, en las zonas tensionadas, se considerará “gran tenedor” a aquellos titulares de 5 o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en la misma zona declarada como tensionada, mientras que los pequeños propietarios serán aquellas personas físicas o jurídicas que tengan en propiedad menos de 5 viviendas.

Igualmente, se produce una modulación del recargo del IBI que podrá alcanzar el 150%.

En el caso de la existencia de viviendas vacías, los ayuntamientos podrán aplicar un recargo en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) a aquellas viviendas que lleven vacías más de 2 años, y siempre que el propietario tenga un mínimo de 4 viviendas en esta situación.

8) Se modifica el procedimiento de ejecución hipotecaria.

En definitiva, esta nueva ley, pretende garantizar la igualdad de derechos y deberes relacionados con la vivienda, dotando al mismo tiempo a las comunidades autónomas de herramientas suficientes para controlar el precio del alquiler y aumentar el parque de vivienda de alquiler social, garantizando el acceso a una vivienda digna y adecuada.

LUCAS ABOGADOS.   JUNIO 2023

 

LA UTILIZACIÓN DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA PARA ACREDITAR UN DESPIDO

No podemos negar que lo largo de los último años ha existido cierta controversia judicial a la hora de determinar la licitud o ilicitud respecto a la obtención y utilización de las imágenes captadas por equipos de videovigilancia instalados en el interior de las empresas con el objetivo de controlar la actividad en su interior por parte de sus trabajadores, así como el valor probatorio que se debía otorgar a este tipo de pruebas.

No obstante, recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a la utilización y licitud de este tipo de prueba, declarando procedente varios despidos en los cuales para acreditar los mismos se utilizaron cámaras de videovigilancia (STS 3115/2021 de 21 de julio, STS 3789/2021 de 13 de octubre, STS 2250/2022 de 1 de junio ,STS 503/2022, de 1 de junio de 2022).
Respecto a la utilización de estos equipos, el Alto Tribunal ha recordado que la utilización de cámaras videográficas de seguridad es una medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, de conformidad con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Siempre se ha tenido la conciencia de que la utilización de equipos de este estilo en el interior de las empresas podría ser intrusivo y vulnerar derechos de los trabajadores, inclusive la LOPD, existiendo al mismo tiempo también la creencia de que era necesario el consentimiento de los trabajadores para la instalación de estos equipos, controversia también resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de marzo de 2022, el cual subraya que el tratamiento de datos de carácter personal del trabajador consecuencia de la videovigilancia no requerirá el consentimiento del afectado porque se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral. Sólo es necesario el deber de información que señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Es decir, para su instalación el empresario únicamente debe informarnos de su existencia, pero en ningún momento es necesario para su instalación el consentimiento de los trabajadores.

Además, esta postura viene refrendada por el propio Tribunal Constitucional, el cual en su muy reciente Sentencia 119/2022 de 29 de septiembre viene a considerar que la utilización de las imágenes de grabación de las cámaras de seguridad como prueba para despedir a un trabajador es válida dado que, aunque la empresa no avisó a los trabajadores de que las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad podrían ser utilizadas como prueba en el caso de un supuesto despido, puesto que todos los empleados eran conscientes de la existencia de las mismas al estar señalizadas con un cartel a la entrada de la empresa.
Dicho todo lo anterior, el Tribunal Constitucional conecta la admisión de la prueba con la tutela judicial efectiva, fallando que este medio de prueba cumple con los límites jurisprudenciales, tanto nacionales como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como con la excepción prevista en el art. 89.1 apartado 2 LOPDGDD.

En conclusión, el despido ejecutado por un empresario sería procedente si se han utilizado imágenes captadas por cámaras de videovigilancia como prueba, siempre que el empleado sea plenamente consciente de la existencia de las mismas.
Asimismo, se pueden utilizar las imágenes de la cámara de videovigilancia recogidas con hasta un mes de captación, por cuanto el archivo de las tomas por un periodo superior, además de contravenir el art. 22.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPDGDD), haría ilícita la prueba y viciaría el despido.

En definitiva, en un contexto laboral donde la casuística resulta innumerable, y cualquier matiz del caso concreto puede decantar la balanza entre la licitud y la ilicitud de la prueba videográfica ante un tribunal, por lo que desde el punto de vista empresarial conviene reforzar el cumplimiento de las obligaciones de información y diseñar políticas activas que evidencien un comportamiento empresarial riguroso en materia de tratamiento de datos personales de sus empleados.

LUCAS ABOGADOS

 

DERECHOS SUCESORIOS y PAREJAS DE HECHO

La tendencia a equiparar los derechos y obligaciones entre matrimonios y parejas de hecho o uniones estables es cada vez mayor, pero los titulares y noticias que puedan leerse al respecto no siempre son ciertos y por ello, ante cualquier duda, la única opción es acudir a un especialista en la materia. Existe cierta confusión sobre los derechos que otorga el estar inscrito como pareja de hecho, sobre todo en relación con la herencia de los miembros de la pareja.

Hay que recordar que, hasta la fecha, no existe una Ley de ámbito estatal que regule las parejas de hecho y esperando el texto definitivo de la Ley de Familias, lo que debemos tener en cuenta es que es el Código Civil el que rige la sucesión en los territorios de derecho común y que en el Código Civil solo se reconocen derechos hereditarios al cónyuge, esto es, para heredar es necesario que exista matrimonio, no basta con la inscripción como pareja de hecho.

Ello no quita para que, por vía de testamento, se pueda mejorar la situación de la pareja de hecho y se pueda dejar a su favor parte la herencia, siempre que se respeten las legítimas establecidas por el Código Civil.

El resumen sería, por tanto, que una pareja de hecho que resida en territorio de derecho común (toda España, salvo Aragón, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Navarra y el País Vasco) no tiene derechos hereditarios salvo lo que se pueda establecer expresamente por vía testamentaria.

Existen cuestiones puntuales que sí están reguladas como, por ejemplo, la previsión del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que establece claramente que en caso de fallecimiento del arrendatario, podrá subrogarse en el contrato “La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.” O, la posibilidad de ser beneficiario de la pensión de viudedad.

En la Comunidad Valenciana, la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas en la Comunitat Valenciana reconocía ciertos derechos sucesorios al superviviente de la pareja, pero el Tribunal Constitucional anuló los preceptos que hacían referencia a estas cuestiones por lo que no están vigentes desde el 1 de julio de 2016, pero si la pareja se inscribió en el registro de parejas de hecho entre el 18 de noviembre de 2012 y el 14 de septiembre de 2013 o, entre el 13 de diciembre de 2013 y el 1 de julio de 2016, pueden ser aplicados estos preceptos que reconocían ciertos derechos sobre el ajuar doméstico o el uso de la vivienda habitual. Aún más, si la pareja se inscribió entre el 18 de noviembre de 2012 y el 14 de septiembre de 2013 puede serle de aplicación el anulado artículo 14 de la Ley autonómica que establecía que el superviviente en la unión estable ocupaba en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge.

La recomendación, por tanto, es regular vía testamento la situación de la pareja a fin de garantizar que, tras el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el otro, no se vea despojado de su casa o de algún otro bien.

LUCAS ABOGADOS

 

INCREMENTO DE LOS CONCURSOS DE PERSONAS FÍSICAS


Desde la entrada en vigor de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, (TRLC) el número de concursos de personas físicas que se han presentado ante los juzgados españoles sigue en aumento.

A falta de conocer las estadísticas del primer trimestre del 2023, y a la vista de las del año 2022 podemos comprobar los siguientes datos*.

*Estadística concursal Registradores de España.

Como se puede comprobar, el último trimestre del año 2022 ha supuesto incluso un descenso del número de concursos de acreedores de sociedades respecto del trimestre anterior y se mantiene aproximadamente el mismo número de solicitudes que en trimestres precedentes del año 2022.

Por el contrario las solicitudes de concurso de acreedores de personas físicas han sufrido un notable incremento, especialmente desde la entrada en vigor del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, que recordemos no hace distinción  entre personas físicas con o sin actividad empresarial. 

Las solicitudes de concursos de personas físicas se han incrementado más de un 150% , lo que sin duda viene motivado por la introducción del art. 37 bis en el nuevo texto legal, que regula el llamado concurso sin masa, esto es, sin bienes, o cuando estos tienen un valor inferior al coste de su realización,  ó cargas y gravámenes por un importe superior al valor de los mismos, que son la mayoría de concursos.  

Además en el caso del “concurso sin masa”, el procedimiento ha pasado a ser más sencillo, más rápido, con unos trámites y plazos, que salvo oposición de alguno de los acreedores, en los términos previstos en los arts. 37 ter y 37 quater, facilitan la  conclusión del concurso.

    Y por supuesto,  la llamada “segunda oportunidad” está más cerca de ser una realidad, con la actual regulación de la exoneración del pasivo insatisfecho, lo que sin duda constituye la mayor motivación para el deudor a la hora de decidir instar su concurso de acreedores.   

El perdón al  deudor y la eliminación de todas sus deudas, es posible ahora, ha pasado a ser un derecho que el deudor puede solicitar, art.. 486 TRLC, siempre que sea deudor de buena fe y no se den alguna de las excepciones del art. 487 TRLC o de las prohibiciones del art. 488 TRLC.  

Aun con todo esto, la nueva regulación del proceso concursal, tiene algunas sombras  en nuestro país, y así especialmente la salvedad  que el art. 489 TRLC hace para la exoneración de la totalidad de deudas insatisfechas, pues establece límites a la exoneración del crédito público, y señala que podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor, lo que sí teniendo en cuenta que una gran mayoría de deudores mantienen deudas con la TGSS y con la AEAT y que en muchas ocasiones lo son por importes superiores al límite establecido, nos encontramos con una verdadera imposibilidad de disponer de una “segunda oportunidad” en los términos en los que la Directiva EU 2019/1023 que regula la insolvencia propone, y que no es otro que el concursado obtenga la plena exoneración de sus deudas, salvo excepciones debidamente justificadas e interpretadas de forma restrictiva, lo que no parece sea el caso del crédito público en la legislación española. 

En última instancia habrá que esperarse próximos pronunciamientos judiciales para ver en qué quedan las limitaciones a la exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos públicos, cuestión sobre la que varios juzgados y tribunales españoles ya han planteado cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al considerar que la normativa española, puede ser incompatible con la citada Directiva  2019/1023 en lo que se refiere a la exclusión o no del crédito público.

En cualquier caso, para las personas físicas,  puede ser el momento de presentar el concurso de acreedores, y solicitar la  exoneración del pasivo insatisfecho,  accediendo a una segunda oportunidad. 

En todo caso, si está en situación de insolvencia, consulte su caso, le asesoramos previamente y si le conviene, presentamos su proceso concursal, informándole en todo momento de los pasos a seguir, hasta su conclusión. 

LUCAS ABOGADOS 

 

PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA PARA MICROEMPRESAS

En fecha 1 de enero de 2023 se ha producido la entrada en vigor del procedimiento especial de insolvencia para microempresas, regulado en el Libro III del Texto Refundido de la Ley Concursal, (TRLC) según añade y regula la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, en concreto el nuevo TRLC regula este procedimiento especial y único en sus artículos 685 al 720.

Y es especial y único porque las microempresas no pueden acudir al concurso o preconcurso regulado en los Libros I y II del TRLC y porque solo las microempresas podrán acudir a este procedimiento que regula el Libro III.

Cabe señalar que las personas físicas que tengan la condición de microempresas, autónomos que reúnan las condiciones exigibles, podrán solicitar también la exoneración del pasivo insatisfecho regulado en el Libro I del TRLC.

Así pues, en primer lugar será pertinente ver a que deudores se aplica este procedimiento, y que serán personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y que reúnan las condiciones establecidas en el art. 685.1 TRLC, esto es :

1.ª Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de diez trabajadores. Este requisito se entenderá cumplido cuando el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla sea igual o inferior al que habría correspondido a menos de diez trabajadores a tiempo completo.
2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.
2. Si la entidad formase parte de un grupo, los criterios fijados en el apartado anterior se computarán en base consolidada.
3. El procedimiento especial afectará a la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor en la fecha de apertura del procedimiento especial y los que se reintegren en el mismo o adquiera durante el procedimiento, con excepción, en su caso, de los bienes y derechos legalmente inembargables. Si el deudor estuviera casado, serán de aplicación los artículos relativos al régimen económico matrimonial del capítulo I del título IV del libro primero.
4. El procedimiento afectará a todos los acreedores del deudor, con independencia del origen y naturaleza de la deuda.

En cuanto a que resulta necesario para que la microempresa acuda a este procedimiento, debemos acudir al art. 686, que regula el presupuesto objetivo del procedimiento y señala :

1. El procedimiento especial será aplicable a aquellas microempresas que se encuentren en probabilidad de insolvencia, en estado de insolvencia inminente o en insolvencia actual.
2. El deudor tendrá el deber legal de solicitar la apertura del procedimiento especial dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia actual cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.
3. El procedimiento especial de liquidación sin transmisión de la empresa en funcionamiento regulado en este libro requerirá la existencia de insolvencia actual o inminente, si lo solicita el deudor, o actual, si lo solicitan legitimados distintos del deudor.
4. Si al menos el ochenta y cinco por ciento de los créditos correspondiesen a acreedores públicos, el procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de liquidación.

Un aspecto importante es la posibilidad de acudir a dos itinerarios posibles dentro de este procedimiento especial, ya sea como procedimiento de continuación o como procedimiento de liquidación con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento.

También merecen especial atención la regulación de la suspensión de las ejecuciones, la posibilidad de nombramiento de mediador, de experto en reestructuración, o de administrador concursal, o la apertura de la calificación abreviada.

En cualquier caso, el procedimiento trata de simplificar el proceso de insolvencia para estos deudores, mediante la utilización de formularios normalizados, limitando los recursos, facilitando las resoluciones orales, reduciendo la participación de terceros como el administrador concursal y el experto en reestructuración, y concediendo mayor importancia a la propia documentación que el deudor presente

Por el contrario, este procedimiento puede suponer una pérdida o cuando menos reducción de garantías jurídicas sustantivas y procesales, así como puede conllevar importantes consecuencias y responsabilidades en el orden penal, por la presentación de documentación e información inexacta o falsa.

Como siempre la práctica y la aplicación que de la ley hacen los operadores jurídicos que intervienen en los procesos de insolvencia, determinaran el éxito o no de este procedimiento especial y único para microempresa.

LUCAS ABOGADOS.