NUEVA SENTENCIA CONDENA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR EL CIERRE OBLIGATORIO DEL NEGOCIO A CAUSA DEL COVID-19.

El Juzgado de Primera Instancia número de 14 de Granada, ha dictado esta semana una nueva Sentencia (166/2021 de 21 de julio) que viene a reforzar la postura adoptada por la Audiencia Provincial de Girona, en su novedosa sentencia de fecha 3 de febrero de 2021, y que condena a la compañía aseguradora a indemnizar al empresario por la pérdida de negocio a causa del cierre obligatorio sufrido durante el primer estado de alarma.

En esta nueva sentencia, el juzgado de Granada ha estimado la demanda de un empresario de hostelería sobre la pérdida de negocio que le supuso tener el local cerrado como consecuencia de la pandemia de Covid-19, condenando a Generali España S.A. Seguros y Reaseguros a abonar 80.000 euros más el interés de dicha cantidad, así como las costas causadas en el procedimiento. 

El conflicto entre asegurador y asegurado surge por la inclusión en la póliza de seguro del local de una cláusula que excluía la cobertura “ante amenazas terroristas, abandono del puesto de trabajo, falta de acceso al local e instalaciones, así como limitaciones, restricciones o requisas impuestas por cualquier organismo o administración pública o por cualquier otro caso de fuerza mayor, en cuanto a la reconstrucción del edificio o la remodelación de la actividad en el local del negocio asegurado”.

El juez de primera instancia de Granada alega, que esta cláusula debía estar destacada de un modo especial y ser aceptada expresamente por escrito por el asegurado, para evidenciar que el asegurado consentía dichas limitaciones, algo que no consta.

Al ser una cláusula limitativa del riesgo debe cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Del mismo modo, considera el juez que «tampoco puede considerarse que la situación de pandemia que dio lugar a la adopción de las medidas contenidas en el Real Decreto por el que se declaró el estado de alarma pueda considerarse incluida en la fuerza mayor que define el Código Civil como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables (…) por cuanto la posibilidad de sufrir pandemias periódicamente es un hecho reconocido por el propio sector asegurador».

Se trata pues, de la segunda sentencia en esta línea, ya que la Audiencia de Girona condenó a SegurCaixa Adeslas a pagar 6.000 euros a una pizzería por la paralización del negocio por las restricciones por la covid-19.

Este tipo de resoluciones abren la puerta para que muchos negocios que tuvieron que cerrar debido a la pandemia y que sufrieron enormes pérdidas puedan reclamar a sus compañías aseguradoras las indemnizaciones que les pudiera corresponder a causa del cierre obligatorio y correspondiente pérdida de producción motivado por la COVID 19. 

Será importante que, caso de haberse visto obligado al cierre de su negocio, como consecuencia del primer estado de alarma decretado en nuestro país, un abogado especializado pueda comprobar el contenido de su  póliza de seguro, sus condiciones  particulares y generales,  y la existencia o no del seguro por perdida de beneficios o seguro de lucro cesante, así como en su caso la existencia o no de cláusulas limitativas y su validez.  En LUCAS ABOGADOS podemos ayudarle, y sin compromiso alguno examinaremos su contrato de seguro y le informaremos de su situación y posibilidades de reclamación.

RECLAMACIONES IRPH , DE NUEVO SUSPENDIDAS

Un nuevo vaivén de nuestro Tribunal Supremo, como no, en un asunto que afecta a las entidades financieras, provoca que los asuntos en los que se dilucida si la cláusula que afecta a miles y miles de préstamos hipotecarios cuya índice de referencia es el llamado índice IRPH, es nula y que efectos conlleva su nulidad, queden suspendidos. 

  Cuando, como consecuencia  de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de marzo de 2020 todo parecía apuntar a que el Tribunal Supremo modificaría su criterio de no considerar nulo el índice IRPH, nos encontramos con una nueva pirueta del Alto Tribunal, que vio la luz el pasado mes de noviembre de 2020, en las sentencias 595-596-597 y 598 que si bien consideraban nulo el índice IRPH tal y como había sido introducido en las escrituras de préstamos hipotecario de los consumidores demandantes, por falta de trasparencia, como no podía  ser de otra manera tras el dictado de la sentencia del TJUE,  consideraron que el mismo no era abusivo, y retorciendo la doctrina y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, se generó una absurda situación de nulidad de una cláusula, pero sin efectos prácticos para los consumidores, sin consecuencia alguna para las entidades que habían comercializado indebidamente, con absoluta falta de transparencia, el referido IRPH.

Cláusula de índice IRPH declarada nula, pero no abusiva, algo que obligaría a reescribir todos los manuales que tratan la nulidad, ya desde primer curso universitario, algo que tampoco nos sorprende pues ya en el tratamiento de la nulidad que se dio a las llamadas clausulas suelo se sufrieron diversos vaivenes que incluían una nulidad a la carta, con fecha de inicio predeterminada, que finalmente tras diversos pronunciamientos  fue corregida, regresando a la nulidad conocida hasta la fecha, esto es, lo que es nulo no existe, y no produce efecto alguno. 

Pero regresando al IRPH, nos encontramos con que, desde noviembre de 2020 se iban sucediendo las sentencias del Tribunal Supremo declarando la nulidad pero no la abusividad, sumiendo en la más absoluta nada a  los consumidores; al tiempo que algún juez valiente y decidido, ( ya es triste considerarlos así por realizar correctamente su trabajo), elevo cuestión prejudicial al TJUE sobre la aplicación de la cláusula  IRPH y la interpretación que de las misma estaba haciendo el Tribunal Supremo, lo que dio origen al asunto C-655/20. Por cierto, la valentía se la podemos atribuir a los titulares de los  Juzgados de Primera Instancia 38 de Barcelona, y 2 de Ibiza.   

 

 

  Con todo esto, y teniendo en cuenta que, en materia de consumidores, conforme al art. 4 Bis de la LOPJ, los jueces españoles están sujetos al derecho de la Unión Europea y jurisprudencia del TJUE, y teniendo en cuenta el principio de primacía del derecho de la Unión para la interpretación de la Directiva 93/13 que afecta a los consumidores, era oportuna la suspensión de los asuntos de IRPH hasta que se pronuncie el TJUE sobre las cuestiones planteadas, esto es, procedía la llamada suspensión por prejudicialidad civil.

De momento el Tribunal Supremo en providencias de 5 de marzo de 2021 y 12 de marzo de 2021 dejaba en suspenso algunos de los procedimientos en materia de IRPH hasta obtener más información del TJUE sobre las cuestiones que se están tramitando al respecto.

También han sido de los primeros en acordar la suspensión de estos procedimientos el Juzgado de Primera Instancia 2 Bis de Cádiz, o  la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tenerife.  Y recientemente en la audiencia previa celebrada por nuestro despacho ante el Juzgado de Primera Instancia 25 Bis de Valencia, órgano especializado parta juzgar estos asuntos en la provincia de Valencia, se ha acordado la suspensión del procedimiento, en materia de IRPH, al menos hasta que se produzca el fallo del TJUE, por ser una cuestión absolutamente relevante para el dictado de la oportuna sentencia.

TU DEUDA CON LA TARJETA DE CREDITO NO SE ACABA NUNCA – TARJETA REVOLVING.

En los últimos meses estamos recibiendo clientes a los que les ha llegado una demanda o simplemente se ven agobiados por no poder hacer frente a los pagos de una “tarjeta revolving”.

A lo largo de estos años se han hecho muy populares entre consumidores las comúnmente conocidas como «tarjetas revolving», es un tipo de tarjeta con la que se pueden realizar cualquier compra o disponer de efectivo aplazando los pagos pero eso sí, con unos intereses generalmente muy elevados llegando a ser abusivos, entre el 20 y el 30%.

Estos créditos a través de tarjeta, han sido comercializados normalmente, a pie de calle, con todo tipo de facilidades, sin apenas documentación ni información. Era un dinero fácil, pero a un alto coste, por intereses, comisiones y otros gastos asociados.    

Dichas tarjetas se caracterizan el cobro de unos intereses desproporcionados con respecto al interés normal del dinero, lo que llevan al consumidor en la mayoría de sus casos a sobre endeudarse.

Además de contener un tipo de interés usurero este tipo de contratos adolecen de falta de transparencia no sólo por cómo están redactadas las cláusulas, que en muchas ocasiones están redactadas con una tipología de letra minúscula e ilegible, sino también por la falta de información precontractual que reciben los consumidores antes y durante la formalización del contrato.

No obstante, y a pesar de lo que se puede pensar, estas prácticas abusivas no solo vienen dadas por los bancos y entidades de crédito, sino que también hay gasolineras, supermercados o comercios, que a través de agresivas campañas comercializaron estas tarjetas atendiendo a los descuentos y facilidades que ofrecen a la hora de financiar las compras.

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el carácter usurario de este tipo de tarjetas, amparándose en la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, así, en su Sentencia de fecha de 25 de noviembre de 2015 declaró la nulidad de un contrato de tarjeta revolving, por considerar que su tipo establecido en el 24,60% TAE era usurero. 

Recientemente, el Alto Tribunal, en su Sentencia 149/2020 de 4 de marzo de 2020, volvió a pronunciarse sobre la contratación de este tipo de tarjetas, confirmando la usura de las tarjetas revolving y la nulidad de las mismas, obligando a la entidad bancaria a devolver al consumidor las cantidades abonadas que excedían del capital prestado. En el caso en cuestión, se trataba de un contrato de crédito suscrito en el año 2012 donde se fijó un tipo remuneratorio del 26,82% TAE. Al ser el tipo de interés medio del crédito para operaciones de tarjetas de crédito y revolving, en torno al 20% anual, el tipo remuneratorio se considera muy elevado.

En dicha Sentencia, al Alto Tribula manifiesta que:

“…no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”

Con el fin de evitar que se continúen produciendo abusos por parte de las entidades financieras, el pasado 27 de Julio de 2020 se publicó en el BOE la Orden  Ministerial, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, orden que entró en vigor el pasado 2 de enero de 2021 y que pretende reforzar las medidas de protección de los consumidores.

Entre las medidas que se contemplan se encuentra la obligación de las entidades de realizar un estudio de solvencia y capacidad del consumidor antes de que se celebre el contrato, con el objetivo de cerciorarse de que el consumidor dispone de capacidad económica suficiente para satisfacer la totalidad del capital dispuesto sin incurrir en sobreendeudamiento.

Asimismo se refuerza la información que debe recibir el consumidor, con carácter previo a la contratación se establece la obligación de entregar información y documentación precontractual con una clara mención a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término “revolving”, la capitalización de intereses, así como un ejemplo representativo del crédito con dos o más alternativas de financiación.

Además, la entidad debe informar al cliente de forma periódica del importe del crédito dispuesto, el tipo de interés, la modalidad de pago, la fecha estimada en la que el consumidor terminará de pagar el crédito dispuesto y deberá proporcionar información adicional al prestatario cuando este lo solicite.

En definitiva, si has contratado una tarjeta revolving y has pagado ya una cantidad superior al capital prestado o simplemente no puedes hacer frente a los pagos de la misma, puedes reclamar judicialmente la nulidad del contrato y el exceso de capital más los intereses, el seguro y comisiones que te hayan cobrado.

GASTOS DE HIPOTECA Y OTRAS CLÁUSULAS NULAS. SENTENCIA DE ABRIL 2021

La reclamación de los gastos pagados por el consumidor al otorgar la escritura de su préstamo hipotecario, ha venido sufriendo variaciones, en cuanto a los conceptos que los juzgados y tribunales entiende que deben ser restituidos. La última actualización se ha producido con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021, según la cual, las cantidades que la entidad bancaria deberá reintegrar son: la totalidad de los aranceles abonados al Registro de la Propiedad por la inscripción de la hipoteca; la totalidad de los gastos de la gestoría, el importe de la tasación y la mitad de los gastos de notaría. 

Y aun así nos encontramos también con otros gastos en los que no hay un criterio claro, como puede ser la comisión de apertura sobre la que existen pronunciamientos diversos según audiencias provinciales, y todo ella a falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto.       

Por tanto, si usted firmó una hipoteca en la que el banco le impuso el pago de todos los gastos generados por el otorgamiento de la Escritura, podrá usted reclamar la declaración de nulidad de la citada cláusula y, en consecuencia, la devolución de los importes correspondientes a los conceptos indicados.

 

 

En conclusión, además de los citados gastos, totalidad de los aranceles abonados al Registro de la Propiedad; totalidad de los gastos de la gestoría, el importe de la tasación y la mitad de los gastos de notaría, cabría reclamar los siguientes:

IMPUESTO: Y si bien, ya se estableció claramente que el importe de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados no entraba dentro de los conceptos a devolver, sí que existe una parte de lo abonado por este impuesto que puede ser recuperado, ya que, Audiencias Provinciales como la de Valencia, vienen reconociendo la obligación del banco de reintegrar al consumidor la parte del impuesto pagada en exceso por la inclusión en la base imponible de una determinada cantidad para intereses de demora. 

En tal caso, la devolución de esa parte del impuesto es consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, pues al declararse la nulidad de dicha claúsula, el importe calculado para intereses de demora, se tiene por no puesto, es decir, nunca debió incluirse en la base imponible del impuesto, por lo que el importe pagado de más, se le debe reintegrar al consumidor.

 

 

COMISIÓN DE APERTURA: Además, tal y como decíamos en un artículo anterior, la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 abrió nuevamente la posibilidad de reclamar la comisión de apertura, y si bien en este caso, los Tribunales no mantienen una postura unitaria, sí que se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valencia, la cual desde su Sentencia de 23 de febrero de 2021 viene condenando a la entidad bancaria a reintegrar el importe abonado por la comisión de apertura.

En nuestro despacho son muchos los casos en los que los clientes ya han recuperado el importe de estos gastos, así como el exceso pagado en el IAJD, por ello, si quiere usted saber qué cantidades podría reclamar, no dude en contactar con nosotros y le realizaremos el estudio, sin compromiso alguno.

CASO DE ÉXITO DE LUCAS ABOGADOS. EL BANCO DEVOLVERA A UNA EMPRESA PATRIMONIAL FAMILIAR 120.000 EUROS INVERTIDOS EN PRODUCTOS COMPLEJOS.

La sentencia de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de febrero de 2021, acuerda la nulidad del producto complejo vendido por Banco Santander a nuestros clientes, una empresa patrimonial familiar, con sede en Barcelona, que de esta manera recuperara los 120.000 euros invertidos siguiendo las indicaciones del citado banco, 

Una vez más los tribunales nos dan la razón, y acuerdan la nulidad de la compraventa de productos complejos y de riesgo en atención a la falta de información facilitada a sus clientes. Y así destaca la sentencia la importancia del correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos.

Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

 

 

 

Los clientes deben ser informados de los riesgos de la contratación de productos financieros, y dicha información debe ser con antelación a la contratación, por escrito, y de forma sencilla y entendible por el cliente al que va dirigida, y además es la entidad financiera la que debe probar que ha facilitado dicha información, y así señala la sentencia “Por ello ha de examinarse lo relativo a tal información, su suficiencia, exactitud y corrección.

Si la información es inveraz, o si su insuficiencia o inexactitud determinó el error del contratante, ha de examinarse si ello afecta a elementos sustanciales del contrato, relacionados con la finalidad del negocio, si es imputable al citado contratante y si es excusa Ya de entrada conviene advertir que corresponde a la entidad financiera probar que ha facilitado al cliente la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto antes de contratar, especialmente sobre los riesgos que la operación conlleva. La carga de la prueba sobre el alcance de la información incumbe a la entidad bancaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 LEC y ello por dos razones, primera, porque se trata de un hecho negativo (la falta de información) de imposible prueba, y, segunda, el principio de facilidad probatoria pues es únicamente la entidad financiera la que se encuentra en condiciones de acreditar qué concreta información facilitó al cliente.”

Y siendo habitual que las entidades financieras citen a sus empleados para testificar las bondades y virtudes de la entidad y de los propios empleados en la comercialización de los productos, no deja de resultar concluyente y absolutamente acertada la siguiente conclusión a la que llega la Audiencia Provincial de Barcelona:  

“El testimonio de la Directora del Banco empleado del banco Dña. XXX acerca de cómo se realizó la contratación de los Valores Santander es insuficiente para demostrar qué información se facilitó al cliente. Y ello porque para valorarse la fuerza probatoria de su declaración hay que tomar en consideración la razón de su ciencia y las circunstancias que en ellos concurran, no pudiendo obviarse la relación laboral entre la entidad demandada y el testigo, y el hecho incuestionable de que al haber intervenido directamente en la contratación está claramente interesado en afirmar la correcta comercialización del producto, debiendo recordar que como apunta la STS, Pleno, de 12 de enero de 2015 «no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco Santander cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado».”

 

 

Siguen siendo muchas las empresas que han adquirido productos financieros complejos sin la debida información sobre los riesgos y que  les han acabado ocasionando importantes pérdidas, y deben ser conscientes de las posibilidad de reclamar, pero en muchos casos hay riesgo de prescripción, riesgo de que trascurra el plazo que posibilita la reclamación en vía judicial, por ello aconsejamos que consulte su asunto con un despacho de abogados, y se informe convenientemente de las posibilidad de su reclamación. 

PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD POR COVID 19, CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE O PÉRDIDA DE EXPLOTACIÓN.

El título de nuestro artículo son las tres patas iniciales para construir nuestra mesa, y como no podía ser de otra manera nos falta la cuarta pata, que no es otra que el pronunciamiento judicial que dictamine si el autónomo de turno, la castigada Pyme, tienen derecho  o no a cobrar la indemnización correspondiente conforme al contrato  de seguro suscrito, en definitiva la línea que vayan a seguir nuestros juzgados y tribunales en esta novedosa  cuestión, generada como tantas otras por la tan mencionada pandemia que nos asola. 

Mucho nos tememos que no será cuestión pacífica, y que nos encontraremos pronunciamientos dispares por toda la geografía, y quizás dentro de unos años, cuando la pandemia sea un mal recuerdo, sea entonces cuando nuestro Tribunal Supremo sienta una jurisprudencia ya innecesaria, en fin, este es nuestro sistema judicial. 

Pero aún nos tenemos más, la actividad ya desplegada por las compañías aseguradoras, capaces de silenciar en los medios de comunicación cualquier noticia esperanzadora para los asegurados, y capaces de movilizar a los grandes despachos de abogados, y a concienzudos doctores en derecho que viene publicando conmovedores artículos, en pro de la ausencia total de responsabilidad de las compañías de seguros.        

La esperanza la encontramos, en la reciente sentencia de fecha 3 de febrero de 2021 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, que estima el recurso del asegurado, una pizzería, al que la sentencia de primera instancia había desestimado su demanda, y que condena a la aseguradora a pagar los 200 euros diarios, con un máximo de 30 días que conforme a la póliza suscrita que aseguraba el riesgo de paralización de la actividad.

La sentencia, con apoyo en la interpretación que el Tribunal Supremo, ha venido haciendo de las cláusulas delimitadoras del riesgo y de las cláusulas limitativas, entiende en primer lugar que la garantía contratada de lucro cesante o paralización de actividad puede existir de forma autónoma o como garantía que se produce como consecuencia del acaecimiento de un riesgo de los contratados en la póliza de seguro. 

 

La sentencia entiende que debe hacerse una interpretación en favor del asegurado, y que la paralización por la pandemia debe entenderse como un riesgo cubierto. Esto es conforme con la previsión del art. 2 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS),  de los arts. 6  y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y art. 1288 del Código Civil. 

También aplica el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) al considerar que no habiéndose destacado en el contrato ni aceptado y firmado expresamente por el asegurado las cláusulas limitativas del riesgo, (como pudiera ser la exclusión expresa por circunstancias excepcionales como una pandemia), carecen de validez.  

La sentencia señala,  

“Surge la duda de si, el supuesto de paralización como consecuencia de la pandemia por COVID-19 está o no cubierto, en la medida, que por dicho motivo, ocasiona la pérdida de beneficios durante el período de indemnización, sin entrar en disquisiciones dogmáticas sobre si se debe distinguir si el negocio se interrumpe por causa del virus, o por causa de una medida gubernamental de paralización (en cuyo caso podría surgir la duda de si la aseguradora puede o no repetir al Estado), puesto que, en todo caso, el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos, y precisamente por ello, cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado «paralización por resolución gubernativa ante una pandemia», y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, del art. 3 LCS.

…………

En todo caso, el hecho de que la póliza examinada no contemple expresamente, la cobertura del riesgo referido a la paralización del negocio por la pandemia, impone que su exclusión en el condicionado general por la aseguradora, reclamaba los requisitos del art. 3 LCS (estar destacada de forma especial y aceptación por escrito del asegurado) y ello, por aplicación de los principios antes mencionados, referidos al contenido natural del contrato de seguro y a las expectativas que podía tener el asegurado, cuando acepto la póliza por ver cubierto, de manera expresa, «Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad». Aceptar lo contrario, supondría tanto como restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto, en principio, por el seguro contratado.”

La sentencia no pasa por alto y cita, como en otros países de nuestro entorno, como Francia e Inglaterra ya se han dado pronunciamientos favorables a la indemnización al asegurado por la paralización de la actividad con motivo del Covid 19.

 Nuestro consejo, es en primer lugar, examinar con detalle la póliza de seguro, debiendo constatar que entre los riesgos cubiertos se encuentra el de lucro cesante o paralización de la actividad, pues no siempre es un riesgo cubierto, y en su caso comprobar las definiciones de la póliza, delimitación del riesgo que se cubre y exclusiones y limitaciones.

En nuestro despacho, en aquellas pólizas que sí que contemplan el lucro cesante o pérdida de actividad nos estamos encontrando con algunas de ellas, en las que el supuesto encaja a la perfección y conforme al tenor literal de la póliza debe proceder la indemnización, principalmente por que contemplan la paralización de la actividad por cualquier causa ajena  a la voluntad del asegurado, sin limitaciones ni exclusiones;  si bien en otras, habrá de recurrirse a la aplicación de los artículos de la LCS y LCGC que permiten una interpretación en favor el asegurado y una invalidez de las cláusulas limitativas.  

En LUCAS ABOGADOS le ofrecemos la posibilidad de examinar su póliza de seguro sin compromiso alguno, y le informaremos con claridad de las posibilidades de su reclamación.  

GASTOS HIPOTECARIOS: EL TRIBUNAL SUPREMO INCLUYE LOS GASTOS DE TASACIÓN Y GESTORÍA. SENTENCIA DE 27 DE ENERO DE 2021.

La reciente Ley 5/2019 de Crédito Inmobiliario distribuye imperativamente los gastos hipotecarios atribuyendo básicamente  todos al prestamista salvo los de tasación, que paga el deudor. Esta regulación, sin embargo, solo se aplica para los préstamos firmados tras la entrada en vigor de dicha Ley, es decir a partir del 21 de junio de 2019.

No obstante, para los préstamos anteriores a dicha fecha no existe regulación alguna y por tanto la mayoría de los préstamos hipotecarios atribuían la totalidad de los gastos al prestatario, lo que ha provocado que se hayan producido innumerables  reclamaciones judiciales por parte de los consumidores solicitando su devolución. 

EL Tribunal Supremo con fecha de 27 de enero de 2021 (Sentencia nº 35/2021) se ha pronunciado por primera vez sobre los gastos de tasación si bien en anteriores resoluciones el Alto Tribunal si se ha pronunciado sobre la distribución de los gastos de notaría, gestoría y registro, ahora se pronuncia sobre los controvertidos gastos de tasación al interpretar la STJUE de 16 de junio de 2020, en este sentido, la sentencia dictada el 27 de enero de 2021 del Tribunal Supremo, en los apartados 7 y 8 del fundamento de derecho segundo de la sentencia, establece que los gastos de tasación son el coste de la tasación de la finca sobre la que se pretende constituir la hipoteca y aunque la tasación no constituye propiamente un requisito de validez de la hipoteca, si es un requisito procesal previsto en el artículo 682, 2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución directa de la hipoteca, además de ser un requisito previo para la emisión de valores garantizados. Por lo que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, el Alto Tribunal resuelve que ante la falta de una norma aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o una parte de esos gastos, no cabe negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.

 

Del mismo modo, se cambia el criterio relativo a los gastos de gestoría, en este sentido, la  anterior Sentencia del Tribunal Supremo, 48/2019 entendió que a falta de norma aplicable “ las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad«. No obstante en la reciente Sentencia de 27 de enero de 2021 el Tribunal Supremo cambia de criterio porque considera que “no se acomoda bien a la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonar esos gastos de gestoría.”  Por tanto, el prestamista debe restituir al consumidor la totalidad de lo pagado por gestoría.

Con esta resolución quedan resueltas todas las consecuencias de la nulidad de las cláusulas que imponen a los consumidores los gastos de formalización del préstamo hipotecario. Esta doctrina supone que los consumidores tienen derecho a la restitución de todos los gastos pagados en concepto de registro de la propiedad, gestoría y tasación, así como de la mitad de los gastos notariales.

Solo el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en el que las normas tributarias establecen que el principal sujeto pasivo es el prestatario, corre a cargo de los consumidores.

Por último señalar que a nuestro juicio, la referida sentencia de 21 de enero de 2021, tiene otra importante consecuencia, ya que, ante la controversia jurídica sobre el plazo de prescripción aplicable a la restitución de cantidades indebidamente abonadas por la declaración de nulidad de la cláusula gastos, y las diferentes interpretaciones sobre el cumplimiento del plazo de prescripción, habrá de considerarse que para aquellas audiencias que consideraban aplicable el plazo de prescripción de cinco años concluso en enero de 2021, cabe revisar dicho plazo, pues las reclamaciones que se inicien con base y fundamento  en la sentencia de 21 de enero de 2021, que como novedad principal incluye la posibilidad de reclamar los gastos de tasación y de gestoría al completo, tendrán al menos un plazo de prescripción que no se cumplirá hasta el 21 de enero de 2026. 

 

Y todo ello sin perjuicio de seguir considerando mucho más acertada y ajustada a derecho la teoría de imprescriptibilidad de estas reclamaciones pues la acción que se ejercita es de nulidad de cláusulas abusivas,  y por lo tanto nulidad absoluta o  de pleno derecho, arts. 83 TRLGDCU y 10 bis LCGC, y como tal imprescriptible, y el reintegro de cantidades es una consecuencia de dicha nulidad, la restitución de cantidades es un efecto “ex lege” que viene impuesta por ley, art. 1303 Código Civil.      

LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD o como cancelar las deudas.

La actual situación de grave crisis a la que asistimos, está llevando a  muchos autónomos  al cierre de sus negocios, lo que ya de por si es un drama, pero es mayor cuando el cierre se produce de forma desordenada y las deudas generadas perseguirán al autónomo durante el resto de su vida. 

Esto es evitable, el mecanismo de la ley de segunda oportunidad, evita que una persona se vea privada de comenzar una nueva vida, y persigue que se pueda disponer de una segunda oportunidad, y permite bajo unas determinadas circunstancias y con unos concretos requisitos exonerarse del pasivo insatisfecho, esto es, cancelar las deudas existentes.   

La Ley 22/2003 de 9 de julio , Ley  Concursal, hoy ya modificada por el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) contenido en el RDL 1/2020 de 5 de mayo, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2020,  ya  contemplaba la posibilidad del concurso de acreedores de las personas físicas, si bien su regulación no permitía soluciones como las contempladas en otros países de  nuestro entorno, y condenaba al deudor a convivir con una deuda perpetua, y a diferencia de las personas jurídicas, no podía disolverse ni liquidarse, no permitían una nueva vida económica. 

Por ello el Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero de mecanismos de segunda oportunidad,  vino a facilitar el que los particulares y  autónomos con deudas, pudieran verse exonerados de las mismas, total o parcialmente, dando la oportunidad al deudor de comenzar su vida económica de nuevo, de una segunda oportunidad realmente, sin el lastre de unas deudas que en muchos casos resultaban imposibles de pagar de por vida, que abocaban al deudor al estado de ruina permanente, o a la economía sumergida.

 

El nuevo TRLC, en sus arts 486 a 502 regula igualmente el mecanismo de la segunda oportunidad si bien introduce algunas cuestiones significativas, en especial la limitación de la exoneración de deuda definitiva que no se extenderá a los créditos de derecho público, lo que sin lugar a dudas es un paso atrás en los objetivos perseguidos por la ley de segunda oportunidad, y asegura la controversia judicial, en línea con el criterio del Tribunal Supremo que en su sentencia de 2 de julio de 2019, ya consideraba que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración.    

En cualquier caso, para acogerse a la  Ley de la Segunda Oportunidad y obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, son necesarios los requisitos siguientes :

Lo primero que debemos hacer es intentar llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos para hacer frente a nuestra deuda, si bien esto con el TRLC ya no es un requisito imprescindible, aunque limitara el porcentaje de eliminación del pasivo insatisfecho. 

La totalidad de las deudas contraídas no puede superar los cinco  millones de euros.

El deudor debe serlo de  buena fe. No haber sido objeto de un concurso de acreedores “culpable”. No haber sido condenado por delitos por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.

El deudor no debe haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

 

El deudor no tiene que haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años

Se debe aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años

Además es necesario no haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

En definitiva, a falta de entrar en los muchos detalles que un proceso de insolvencia conlleva, que un proceso concursal requiere, lo importante es saber que usted como persona física, como autónomo, puede verse liberado  de sus deudas, y puede disponer de una segunda oportunidad para rehacer su vida económica y patrimonial, y para ello es importante contar con el asesoramiento adecuado. En LUCAS ABOGADOS podemos ayudarle.

 

IRPH. PASO ATRÁS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Y no es la primera vez. Pues cabe recordar como en el ya archiconocido asunto de las cláusulas suelo el Tribunal Supremo, tuvo que ver retorcidos sus argumentos una  y otra vez a resultas de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pesar de lo cual nuestro más Alto Tribunal llegó a dictar sentencias con argumentos tan peregrinos como una nulidad a la carta con fecha limitada, saltándose a la torera los efectos que el art. 1303 Código Civil prevé para el caso de nulidad de los contratos, y que un estudiante de primero de derecho no se cuestionaría, lo que es nulo es nulo y no produce efecto alguno, pero claro está el Supremo, introdujo cuestiones ajenas a lo jurídico, extrañas a la aplicación de la ley, externas a lo que debía  valorar y juzgar, contrarias a la Directiva. 93/13 y a la interpretación que de la misma venía haciendo el TJUE, y no tuvo reparo en reconocer, así consta en sus sentencias, que sus decisiones se basaban en el riesgo de graves trastornos con trascendencia para el orden público económico que conllevaría la obligación de las entidades bancarias de restituir la cantidad total cobrada. 

Pues bien, en relación con el IRPH, el Tribunal Supremo vuelve a las andadas, y aunque no aparece expresamente en las cuatro sentencias que en materia de IRPH ha  dictado con fecha 12 de noviembre de 2020, bien podría incluirse que su peregrina decisión de considerar que la cláusula IRPH no supera el control de trasparencia pero a pesar de ello no resulta abusiva, es una decisión basada en el “riesgo de graves trastornos con trascendencia para el orden público económico que conllevaría la obligación de las entidades bancarias de restituir las cantidades cobradas en exceso a los consumidores” a los que se les introdujo en su contrato una cláusula IRPH con falta de información.

Y puesto que lo que es innegable es que hubo exceso, es incuestionable que la cláusula  IRPH se introdujo con falta de información, sin la más mínima información, y contrariando la propia normativa bancaria que obligaba no solo a facilitar una concreta información, como la evolución del índice durante los dos años previos a la contratación, y el propio valor del índice al propio tiempo de contratar, sino además a aplicar el índice con un diferencial negativo, para que respondiera a tipos de mercado, insistimos siendo innegable el exceso, el abuso existe, la cláusula no solo no supera el control de trasparencia, sino que además es abusiva y por ende nula, y lo que ha hecho el Tribunal Supremo es dar otro paso atrás, mirar para otro lado, y tomar su decisión en cuestiones ajenas al derecho.             

 

Es palmaria  la contravención de la normativa bancaria, más concretamente, de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y Circular 5/1994 sobre trasparencia de las operaciones y protección de la clientela, cuestión que ni tan siquiera ha sido analizada en las sentencias  citadas y, por ello, debemos recordar que dicha Orden establecía la necesidad de aplicar un diferencial negativo en los casos de utilización del índice IRPH, pues decía textualmente dicha Orden que “su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado, para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo” 

Es decir, la normativa Bancaria reconocía que el IRPH sitúa la TAE por encima del mercado y que para paliar este efecto se debe aplicar con un diferencial negativo, pero en este caso concreto, se aplica el índice IRPH con un diferencial positivo y todo ello, dentro de una cláusula oscura, no transparente, esto es, sin que el consumidor pueda siquiera intuir la verdadera naturaleza del índice, es decir, la cláusula no transparente ampara con su opacidad el incumplimiento de la normativa sectorial lo cual evidentemente resulta nulo y abusivo, pero todo esto no ha sido siquiera analizado en las Sentencias citadas.

Volvemos a preguntarnos como es posible que el Alto Tribunal no sea capaz de apreciar la nulidad, y solo podemos obtener la respuesta ya mencionada, simple y llanamente, no causar un agujero a la banca de varios cientos o miles de millones de euros, y que sean los propios consumidores los que pechen con el problema, o lo que es más triste, a lo mejor se trata simplemente de no abrir la puerta de los tribunales a los consumidores y así evitar la avalancha de trabajo que supondría enjuiciar los miles de demandas que los consumidores podrían presentar reclamando la nulidad del IRPH. En ambos casos triste y desalentador. 

 Pero además aplicando las normas de protección de los consumidores, tanto la Directiva 93/13, como la Ley General para la Defensa de los Consumidores, así como la propia Jurisprudencia de este Tribunal Supremo dictada hasta la fecha, el hecho de que una cláusula no transparente enmascara el incumplimiento de la normativa bancaria provoca ya, por sí mismo, la nulidad de la cláusula.

 

Seguiremos analizando las sentencias 595, 596, 597 y 598 de 12 de noviembre de 2020, y suponemos que los nuevos pronunciamientos del TJUE, que habrán de producirse necesariamente, ante el paso atrás dado por nuestro Alto Tribunal en contra de los derechos de los consumidores en contra de la jurisprudencia del TJUE y en contra de la propia jurisprudencia del T. Supremo que en otras asuntos ha ido configurando el control de transparencia y sus efectos, aunque también tras los pertinentes tirones de orejas del TJUE, y a costa de los numerosos consumidores que nadaron contracorriente y no alcanzaron la orilla, una pena y una gran oportunidad perdida por el Tribunal Supremo.

 

LA ACEPTACIÓN Y LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

El hecho de que algún familiar fallezca siempre es una pésima noticia, no obstante, puede darse la situación de que el causante tenga cierto patrimonio que repartir y  nos deje algo en su testamento o bien nos corresponda algo con arreglo a Ley, entonces se abre un amplio abanico de posibilidades que es necesario consensuar para evitar tomar una decisión que puede ser desfavorable para nuestros intereses y marcar el resto de nuestra vida.

Para que lleguemos a ser propietarios de los bienes legados, es imprescindible siempre dar nuestro consentimiento para recibir nuestra parte de la herencia con los derechos y obligaciones que conlleva. Esto tiene lugar mediante un proceso denominado aceptación de la herencia. 

La aceptación de la herencia es el acto voluntario y libre por el cual una persona llamada a una herencia manifiesta su voluntad de aceptarla.

Sin embargo, antes de firmar el documento de aceptación de herencia, debemos tener en cuenta que el heredero también tendrá que responder de las deudas del difunto, si las hubiera. Por este motivo, llamamos a la cautela y no dejarse llevar por el hecho de pensar que vamos a recibir bienes valiosísimos o una determinada cantidad de dinero, porque en muchas ocasiones no es así, por ello, recomendamos conocer de antemano cuál es la situación económica del difunto antes de aceptar la herencia y así evitar llevarnos una desagradable sorpresa.

Una vez somos llamados a una herencia podemos aceptarla bien, pura y simplemente o bien con beneficio de inventario, o si las deudas son superiores al patrimonio del causante, siendo que únicamente vamos a heredar deudas, podremos  repudiarla, mediante una declaración expresa y formal por la que rechazamos la herencia.

Igualmente, debemos tener en cuenta que la herencia no puede ser aceptada parcialmente, es decir, no podemos elegir quedarnos con ciertos bienes o el dinero y renunciar a las deudas, sino que ha de serlo en su totalidad.

Así, el artículo 998 del Código Civil dispone que «la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario»

Por ello, existen dos formas de aceptar una herencia:

  1. A) De forma pura y simple: Mediante la aceptación pura y simple de una herencia, el heredero sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones, es decir adquiere automáticamente sus bienes pero también sus deudas, las cuales no solo alcanzan a los bienes heredados, sino que trascienden a todo tu patrimonio, presente y futuro.

Dicha aceptación puede ser:

  • Expresa: la aceptación expresa se podrá hacer de forma verbal o por escrito, en documento público o privado.
  • Tácita: es la que se hace mediante actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar.

 

  1. B) A Beneficio de Inventario: El aceptar la herencia a beneficio de inventario es la forma más segura de recibir una herencia, por ello desde Lucas Abogados siempre recomendamos esta opción para el caso de querer de aceptar una herencia, es la opción que nos asegura no tener que responder con nuestro patrimonio para el caso de que el causante arrastrase deudas.

Es un medio que pone la ley a disposición del llamado a la herencia para que la misma quede sometida a una administración y liquidación separada, hasta que se hayan extinguido todas las deudas y cargas de la herencia; puede afirmarse que es el beneficio que la ley pone a disposición del llamado como heredero para que pueda adquirir la herencia manteniéndola separada de su propio patrimonio, a todos los efectos legales, hasta que se hayan pagado todos los acreedores y legatarios.

En definitiva, la responsabilidad del heredero queda limitada al valor del activo hereditario.

En definitiva, se trata de poner en un lado el valor de los bienes y en el otro, el importe de las deudas y obligaciones contraídas por el fallecido. Estas últimas se pagan con los mismos bienes que se heredan. 

Si la cuantía de las deudas llega a superar la de los bienes, la deuda no satisfecha quedará extinguida; si, por el contrario, el patrimonio supera las deudas, el conjunto de bienes que sobre tras la liquidación pasará a ser titularidad del heredero.

 No obstante, hay ocasiones en que los herederos no tienen voluntad de aceptar la herencia, generalmente, sucede en aquellas ocasiones en que los herederos son plenamente conscientes y conocedores de que el  patrimonio del causante únicamente se encuentra constituido por deudas y por tanto, no resulta necesario acudir al beneficio de inventario e incurrir en unos gastos innecesarios, es lo que se conoce como La Renuncia o Repudiación de la Herencia.

También cabría la renuncia de la herencia por parte de uno de los herederos con la intención de que su parte pueda acrecer y beneficiar al resto de herederos.

Se trata de una forma de renuncia prevista en la ley, según la cual se presume que, realizando la renuncia de este modo, el heredero nunca llega a ser tal, la aceptación no se ha producido de ningún modo, ni expresa ni tácita y no se produce la transmisión de ningún derecho ni obligación proveniente de la herencia.

El art. 1.008 del Código Civil establece que la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.

Los efectos de la renuncia o repudiación principalmente son:

1.-  El repudiante no tiene acceso a la posesión de los bienes y derechos de la herencia deferida en ningún momento.

2.-La renuncia no puede ser parcial, tal y como previene el art. 990 del Código Civil, si bien, la renuncia a la herencia, no impide la aceptación de un legado  dejado al heredero, ni la aceptación de la mejora , ni la pérdida del derecho de representación que tiene el renunciante respecto del causante en cualquier otra sucesión.

3.-La parte de la herencia repudiada pasa a acrecer la parte de la herencia de los herederos legítimos que la han aceptado.

 

Otra duda que surge a la mayoría de personas que valoran pros y contras de una herencia, es el hecho de poder renunciar a una herencia en vida del causante, y la respuesta es NO, el art. 991 del Código Civil establece que «Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.«

Después de nueve días desde la muerte del causante, cualquier interesado podrá requerir notarialmente al heredero para que se pronuncie en un plazo de 30 días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.

En definitiva, desde Lucas Abogados siempre recomendamos que, antes de aceptar una herencia se valoren todos los escenarios posibles, por ello entendemos indispensable que cuenta con el mejor asesoramiento jurídico.