ATENCIÓN AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

En primer lugar convendrá recordar que la prescripción es una figura jurídica mediante la cual por el simple transcurso del tiempo se produce la consolidación de las situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos, y  con la prescripción se puede  liberar de obligaciones al cumplir cierto tiempo fijado por la ley; y así el artículo 1961 del Código Civil, señala que “las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”, estableciéndose en los siguientes artículos distintos plazos para el ejercicio de distintas acciones, que en función del tipo de acción que se ejerza pueden ser de treinta, veinte, cinco, tres, ó un año; en fin un amplio abanico de plazos según el tipo de acción, de reclamación, que se pretenda efectuar. 

Y uno de los plazos más comunes, aplicable a las mayoría de reclamaciones en el ámbito del derecho civil, es el previsto en el artículo 1964 del Código Civil, que históricamente, desde la promulgación del Código civil, nada más y nada menos que en 1889, establecía un plazo de reclamación de 15 años para las acciones personales que no tuvieran señalado un término especial de prescripción, entiéndase por ejemplo incluidas en las mismas, las reclamaciones de cantidad entre particulares o empresas, las reclamaciones derivadas de una relación contractual, y en definitiva como señala la ley las que no tiene un plazo específico.   

Pues bien, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. que entró en vigor el 7 de octubre de 2015,  produjo una muy importante modificacion en nuestra legislación, ya que en su Disposición Final Primera, modificó el art. 1964 que quedó así : 

“Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Y a su vez la Disposición transitoria quinta de dicha ley establecía un régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, señalando que “El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”.

Señalando este último que La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”

Y en que se traduce todo esto, pues en los siguiente : 

Las relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley, en 2015

Las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE 15 AÑOS 

Las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020

Las relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE  5 AÑO

Así pues el 7 de octubre de 2020 era la fecha a tener en cuenta en muchos casos. Y decimos era, porque la pandemia de Covid-19 ha cambiado muchas cosas, y entre ellas, el RD 463/2020, de 14 de marzo de 2020 que decretó el estado de alarma en nuestro país debido a esta grave crisis,  suspendió los plazos de caducidad , hasta que el Decreto 537/2020 de 22 de mayo acordó levantar esta suspensión con fecha 4 de junio de 2020, provocando todo ello que la fecha señalado de 7 de octubre se traspasara hasta el 28 de diciembre de 2020.

 

En definitiva, en fecha 28 de diciembre de 2020, muchas deudas, muchas reclamaciones, muchas obligaciones derivadas de contratos, a las que les sea aplicable el plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil quedarán prescritas

Con una salvedad, cual es, la interrupción del plazo de prescripción, como señala el artículo 1973 del Código civil La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”, esto es, este iniciada antes de la fecha señalada la reclamación judicial  o extrajudicial, estas últimas siempre y cuando se hagan de modo fehaciente, de modo que quede constancia de dicha reclamación.

En conclusión, hay un plazo importante que tanto particulares como  empresas habrán de tener en cuenta para no perder derechos, para no ver imposibilitada y perjudicada una futura reclamación, y ante la diversa casuística, nuestra recomendación es que se consulte con un abogado.

 

LA OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS

A raíz de la dura realidad socioeconómica que vivimos desde hace unos años, la ocupación ilegal tanto de viviendas como de locales han crecido de manera considerable, generando múltiples problemas para los propietarios a la hora de desalojar a los llamados okupas.

La ocupación de vivienda no siempre es por una situación de necesidad, sino que también nos encontramos ante situaciones en que los okupas lo único que buscan es lucrarse, llegando incluso a verdaderas mafias que impiden a los propietarios poder disponer de su vivienda.

Según datos del propio Ministerio del Interior, la ocupación ilegal ha crecido en España desde el año 2016 casi un 50% y entre 2018 y 2019 ha aumentado un 20%, siendo que en el primer semestre de 2020 hubo 7.450 denuncias de ocupación.

Por su parte, los datos que maneja el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas reflejan que en el último año el 61% de las fincas vacías en España han tenido casos de ocupación.

Así, en el presente post vamos a mostrar las diferentes vías que se le abren los propietarios que sufren el problema de la ocupación ilegal.

Somos conscientes de que el procedimiento legal para recuperar la vivienda es lento, principal queja de los propietarios que ven ocupado su inmueble, si bien en 2018 hubo una reforma legal en la Ley de Enjuiciamiento Civil que perseguía el objetivo de recobrar con mayor celeridad la posesión por parte de los propietarios en aquellos supuestos de ocupación ilegal de viviendas.

Por ello, hoy en día, el desahucio por precario, también conocido como desahucio express de okupas, es más rápido que nunca, al menos en teoría, pues finalmente la practica judicial nos lleva a que en función del juzgado que nos corresponda, el procedimiento se podrá llevar a término en mayor o menor plazo.

REGULACIÓN, VÍAS LEGALES Y ARTÍCULOS PARA LA OCUPACIÓN DE VIVIENDAS

La regulación actual permite desahuciar al precarista en un plazo que por término medio suele ser inferior a los seis meses. Por supuesto, este plazo depende de las circunstancias particulares de cada caso.

No obstante, en caso de sufrir una ocupación ilegal en un inmueble de su propiedad, es importante que sepa que no podrá proceder unilateralmente a intentar entrar en la vivienda, echarlos por la fuerza, cambiar la cerradura o incluso dar de baja los suministros, ya que en tal caso los “okupas” podrían denunciarle por allanamiento de morada o coacciones.

En caso de que alguien ocupe la vivienda de forma unilateral el propietario siempre deberá instar un procedimiento judicial para desalojarlos.

Existen dos vías legales para defenderse de la ocupación ilegal de una vivienda:

  • Vía penal:  Si la ocupación afecta a su vivienda habitual, que es de los casos menos comunes, estaríamos ante un delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202 del código penal y que permitiría a la policía desalojar la vivienda siempre que los okupas no hayan procedido a cambiar la cerradura de la vivienda, puesto que estarían ante un delito flagrante que se está cometiendo en ese mismo momento. Es importante saber que la segunda residencia también se considera morada habitual.

No obstante para los casos que no se consideren morada habitual, esto es si disponemos de alguna otra vivienda vacía, debemos acudir a lo previsto en el artículo 245.2 del código penal el cual regula el  delito de usurpación de bienes inmuebles y el cual dispone:

«2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”

Una vez obtenida sentencia condenatoria y en caso de que los ocupantes no abandonen voluntariamente el inmueble se procederá al lanzamiento, pudiendo recuperar el propietario la posesión de su vivienda.

  • Vía civil: Como ya hemos mencionado esta es la vía más utilizada y por la que se opta en la mayoría de casos. En este sentido, cuando el ocupante del inmueble no tenga ningún título que le habilite a habitarlo se podrá promover el desahucio express. Este es el caso más pacífico, ya que bastará con que demuestre que es el propietario o arrendador para poder desalojarlo.

El procedimiento se inicia mediante la interposición de una demanda al amparo del artículo 250.1.2 de la LEC, dicho precepto establece que:

«2º  Que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.»

Es el procedimiento que comúnmente se conoce como desahucio por precario, el cual prosperará siempre que concurran 2 requisitos:

1. La posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute.

2. La posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

El juzgado, evidentemente, solicitará a la parte demandada que aporte el título que le habilita para ocupar la vivienda. Como este no existirá, se señalará una fecha y hora de lanzamiento. Si llegado el momento los ocupantes siguen en el inmueble, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los desalojará, devolviéndole su propiedad.

En este sentido, y dado el alarmante crecimiento de ocupaciones, las instituciones del estado están promoviendo diferentes actuaciones tendentes a facilitar a los propietarios la posibilidad de poder recuperar su vivienda con mayor celeridad.

 

Asimismo, la Fiscalía provincial de Valencia el pasado día 20 de agosto dictó un decreto por el que unifica el criterio de los fiscales para actuar en procedimientos de ocupación ilegal de una vivienda siempre que no haya mediado violencia ni intimidación y concurran los elementos que componen el tipo penal previsto en el art. 245 (ocupación sin violencia o intimidación):

  • Que pueda ser calificada penalmente como ocupación
  • Que el inquilino carezca de título que legitime la ocupación
  • Que el propietario del inmueble no le haya autorizado ni consentido la ocupación
  • Que haya intencionalidad en la ocupación.

En dicho decreto se especifica que, en estos casos, si el inmueble constituyese morada sería un delito menos grave de allanamiento de morada y los fiscales podrán instar la adopción de la medida cautelar del desalojo inmediato y la restitución de la posesión al propietario. En este caso, procederá el desalojo inmediato de la vivienda por parte de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La Fiscalía tendrá la obligación de comprobar previamente a su solicitud la titularidad del inmueble, la falta de autorización y consentimiento y la ausencia de titulo legítimo de ocupación que faculte al ocupa para disponer de la vivienda.

En conclusión, si su vivienda ha sido ocupada necesitara contratar los servicios de un abogado que le asesore sobre los pasos a seguir, evitando por un lado que perdure la ocupación de la vivienda y por otro minimizar posibles daños en la misma.

 

 

¿QUÉ GASTOS DE MI HIPOTECA PUEDO RECLAMAR?

Tras la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 se confirma la doctrina ya establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de enero de 2019, ahora confirmada por la Sentencia de 24 de julio de 2020, por la cual una vez declarada la nulidad de la CLÁUSULA que imponía todos los gastos del otorgamiento de la Escritura al consumidor, las cantidades que la entidad bancaria deberá reintegrar son:

  • La totalidad de los aranceles abonados al Registro de la Propiedad por la inscripción de la hipoteca
  • La mitad de los gastos de notaría
  • La mitad de los gastos de la gestoría.

Por tanto, si usted firmó una hipoteca en la que el banco le impuso el pago de todos los gastos generados por el otorgamiento, podrá usted reclamar la declaración de nulidad de la citada cláusula y, en consecuencia, la devolución de los importes abonados de más: esto es, la totalidad de la cantidad abonada al Registro de la Propiedad, la mitad de los honorarios abonados a la gestoría y la mitad de los aranceles abonados al notario.

Para ello necesitará usted las facturas de tales gastos.

LA SENTENCIA DEL TJUE ABRE NUEVAMENTE LA POSIBILIDAD DE RECLAMAR LA COMISIÓN DE APERTURA.

Si bien es cierto que dicha sentencia, del 16 de julio de 2020, genera mayores dudas, y todavía nuestros Tribunales no han determinado una postura unitaria al respecto, pues hasta la fecha el Tribunal Supremo español había negado la posibilidad de declarar nula esta cláusula.

Sin embargo, el TJUE contradiciendo, en cierta forma, lo dicho por el Tribunal Supremo manifiesta:

“el hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este”;

y que: “en cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato”.

 

Además, el TJUE determina que una cláusula por la que se impone el pago de una comisión de apertura “puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido”, extremo que habrá de ser valorado por el juez nacional.

Tras la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, algunas Audiencias Provinciales (Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 21 de julio de 2020) ya han dictado Sentencia declarando la nulidad de la cláusula que impone esa comisión de apertura, pero la realidad es que los pronunciamientos son escasos y lo conveniente es revisar, en cada caso, la cláusula en cuestión y ver las posibilidades de reclamación.

Por ello, si tiene dudas sobre la cantidad que podría reclamar, en LUCAS ABOGADOS revisamos, sin compromiso ,alguno su escritura y las facturas de los gastos y le informamos de las posibilidades de su reclamación.

 

 

NUEVA LEY CONCURSAL

Desde la Ley de Suspensión de pagos de 1922 hasta la ley Concursal de 2003, transcurrieron casi 100 años con un mismo derecho de la insolvencia.

Pues bien, ahora han bastado menos de 20 años para alumbrar una nueva ley concursal, y así en el BOE de 7 de mayo de 2020 se ha publicado el Real Decreto legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal que pretende configurar un texto normativo que contemple de forma ordenada las sucesivas y diversas reformas que se han ido produciendo desde la aprobación de la anterior ley concursal, Ley 22/2003 de 9 de julio.

Para comprobar dicha intención basta ver que el nuevo texto contiene más de 750 artículos, aproximadamente el triple de artículos que la Ley que se deroga, pues en el nuevo texto se procura que cada artículo se dedique a regular una materia concreta y específica y no mezcle cuestiones distintas como sucedía en el anterior, además se trata de aclarar normas y conceptos.

El nuevo texto refundido de la Ley Concursal se divide en tres libros:

El primero dedicado al concurso de acreedores, el segundo sobre el derecho preconcursal, que a su vez incluye la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, los acuerdos de refinanciación, los acuerdos extrajudiciales y el concurso consecutivo; y por último el libro tercero dedicado al derecho internacional privado.

La entrada en vigor será el 1 de septiembre de 2020 si bien debe prestarse atención a la vigencia de algunos artículos que en unos casos entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento de la disposición transitoria II de la Ley 17/2014, de medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, y en otros casos entrarán en vigor cuando se apruebe el desarrollo reglamentario de la cuenta de garantía arancelaria.

 

El nuevo texto requerirá no solo de un estudio detallado de sus disposiciones sino además del desarrollo practico que los juzgados de lo mercantil y tribunales realicen del mismo, como ya ha visto sucediendo con la anterior ley concursal, constantemente interpretada e integrada por la jurisprudencia, como no puede ser de otra manera en una norma generalista, y que atañe a esferas tan cambiantes como la empresa y  la economía y a entornos sujetos a situaciones extraordinarias como ocurrió con la crisis del 2008, y como ocurrirá sin duda con la actual crisis motivada por el Covid-19 que ya ha dado lugar a modificaciones importantes en materia concursal

 

 

LA CLÁUSULA «REBUS SIC STANTIBUS» EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES.

La actual pandemia COVID-19, más conocida popularmente como Coronavirus, está impactando de pleno en las relaciones contractuales tanto en los arrendamientos de vivienda como en los de uso distinto a la vivienda como son los arrendamientos de local de negocio.

Tras la declaración del estado de alarma, proclamado por el Gobierno el pasado día 14 de marzo a través del RD 463/2020 podemos afirmar que la actual pandemia COVID-19 va a tener una fuerte incidencia tanto en los contratos de arrendamiento de vivienda como en los contratos de arrendamiento de locales, establecimientos comerciales y todos aquellos incluidos en la Ley 29/94 de Arrendamiento Urbanos que son en un principio los más perjudicado al haberse decretado la medida de cierre al público menguando considerablemente sus ingresos y provocando la imposibilidad de hacer frente al pago de las rentas al haberse paralizado su actividad.

Por ello, nos encontramos con arrendatarios que al no percibir ingresos no pueden hacer frente al pago de los alquileres de los locales comerciales donde radica su negocio, en este sentido, la propia LAU no nos da ninguna solución concreta aplicable a la actual solución, por lo cual y salvo mejor criterio jurisprudencial debería de regir la regla «pacta sunt servanda» y estarse a lo pactado en el contrato encontrándose por tanto el arrendatario obligado al pago de la renta.

A raíz de esta situación, mediante el Real Decreto-ley 15/20, de 21 de abril el cual entró en vigor el 23 de abril de 2020 se ha intentado menguar considerablemente los efectos provocados por esta pandemia, aprobando algunas medidas que afectan a los arrendamientos distintos de vivienda, tales como locales, oficinas, despachos e industrias.

Las medidas adoptadas distinguen según sea el arrendador un «gran tenedor» (entidades públicas o titulares de más de 10 inmuebles) o no, en el caso de que el arrendador sea un gran tenedor se prevé que el inquilino, a falta de acuerdo entre las partes, pueda acceder a una moratoria de 4 meses máximo en el pago de la renta.

Si el arrendador no es un “gran tenedor”, que es lo más habitual, el inquilino únicamente puede solicitar un aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta. Pero la norma no obliga al arrendador a concederlo. Sí prevé que las partes puedan acordar destinar la fianza al pago de esas rentas, y da un plazo de un año desde ese acuerdo (o el plazo que reste del contrato, si es inferior a un año) para que el inquilino reponga el importe de la fianza.

Sin embargo, nuestro Ordenamiento Jurídico cuenta con creaciones jurisprudenciales alternativas a las medidas adoptadas en el citado Real Decreto y que entendemos más acordes a los tiempos difíciles que estamos viviendo, situando a las partes en una situación de plena igualdad.

En este sentido acudimos a la denominada cláusula «rebus sic stantibus», que posibilita la suspensión, modificación o resolución del contrato por la alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes o la rotura del equilibrio económico del contrato, cuando a una de las partes le resulte imposible o muy gravoso su cumplimiento. Se trata de una vía que nos permite acceder a una reducción de la renta, suspender el contrato o inclusive extinguirlo.

La citada cláusula requiere la concurrencia de una serie de requisitos tales como:

1.- Situación Extraordinaria que provoque una alteración sustancial de las circunstancias que dieron origen al contrato y que no se daban en el momento de su celebración. Dicho cambio en las circunstancias iniciales no debe ser imputables a la parte que pretende la modificación o extinción de la obligación

2.- Desequilibrio importante entre las obligaciones de las partes contratantes. Siempre debe prevalecer el principio de conservación del negocio jurídico y el equilibrio entre las prestaciones de cada una de las partes.

3.-Se trate de circunstancias radicalmente imprevisibles y que no exista otra solución de evitar el perjuicio.

Es importante incidir en el hecho de que la cláusula «rebus sic stantibus» no resulta de aplicación automática a todos y cada uno de los contratos de arrendamiento, por ello habría que estudiarse caso por caso si resulta posible su aplicación si bien aquellas empresas obligadas al cierre temporal por el RD 463/2020, de 14 de marzo, caben ser considerados los beneficiarios más directos de la aplicación de esta doctrina, por haber experimentado de modo más directo las consecuencias de la declaración del estado de alarma. 

En los locales donde se desarrolla una actividad que no ha sido suspendida por el Real Decreto 463/2020, no existiría en principio ninguna causa de exoneración de pago o modificación de la renta mensual, pues la explotación del local, oficina o nave industrial depende única y exclusivamente de la voluntad del arrendatario, con lo cual requerirán de argumentos adicionales para demostrar la concurrencia de los requisitos de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Así, las consecuencias de la aplicación del principio rebus sic stantibus  podrían consistir bien en el restablecimiento del equilibrio entre las partes que podría ser, mediante una rebaja de la renta, repartiendo así el riesgo entre las partes, o bien acordar una posible suspensión temporal del pago de la misma, dado el carácter temporal de la alteración extraordinaria.

 

En definitiva, entendemos que invocar dicha cláusula constituye la mejor solución para los potenciales incumplimientos contractuales derivados de la situación actual generada por el COVID-19, en el caso de los arrendamientos de locales comerciales poniendo a disposición de las partes la herramienta necesaria para la gestión de estos contratos adaptando sus condiciones a las circunstancias actuales o resolver el mismo.

TARJETAS “REVOLVING” Y USURA.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 ha venido a confirmar la doctrina ya establecida por el Alto Tribunal en su Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre sobre la nulidad de los contratos de las denominadas tarjetas “revolving”.

La nulidad de estos contratos se declare en base a lo que dispone la Ley de Represión de la Usura de 1908 (Ley Azcárate).

Y es que, a pesar de sus más de 100 años de existencia, la Ley está plenamente vigente en nuestros días. En concreto, su artículo 1 establece: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.”

Es decir, cualquier contrato de préstamo (no solo el encubierto por una de estas tarjetas revolving) podrá ser declarado nulo si el interés impuesto por el prestamista es NOTABLEMENTE SUPERIOR AL NORMAL DEL DINERO. La cuestión, por tanto, es determinar si el interés impuesto en el contrato de la tarjeta “revolving” es notablemente superior al normal del dinero y para ello debemos tener claro que es el “interés normal del dinero”.

 

Se podría pensar que el interés legal es ese interés normal (actualmente el 3%), pero, no, considera el Tribunal Supremo que el tipo que se debe utilizar como referencia es “el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como

sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (…), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio…”

La conclusión del Tribunal Supremo nos parece, cuanto menos, cuestionable, pues no tiene demasiado sentido calibrar la usura de un determinado préstamo comparándolo con otros que también pueden ser usurarios, pero esta es la doctrina que van a aplicar los juzgados y tribunales españoles y, aunque discutible, deja abierta la puerta a la reclamación, pues la Sentencia de 4 de marzo declara nulo el contrato que establecía un TAE del 26,82% al compararlo con la media publicada por el Banco de España que en el caso analizado por el Tribunal Supremo era del 20% (según la última publicación, en enero de 2020 ese tipo medio era del 19,64%)

 

Es decir, si tiene usted un contrato de préstamo o de tarjeta revolving con un tipo de interés superior a la media que para la fecha de contratación se estuviera utilizando en este tipo de contratos podrá reclamar y solicitar la nulidad de tal contrato, por lo que la entidad bancaria o financiera le tendrá que reintegrar todo cuanto haya abonado usted en concepto de intereses, estando usted obligado únicamente a devolver el capital prestado.

A TRAVÉS DEL FORMULARIO DE CONTACTO DE ESTA WEB PODRÁ USTED ENVIARNOS SU CONTRATO O LA ÚLTIMA LIQUIDACIÓN DE SU TARJETA Y LE INFORMAREMOS, SIN COMPROMISO, SI PUEDE PLANTEAR ESTA RECLAMACIÓN.

 

ANÁLISIS DEL DEL RD-LEY 11/2020 de 31 de marzo: AYUDAS AL ALQUILER/MORATORIAS.

La declaración del estado de alarma, proclamado por el Gobierno el pasado día 14 de marzo a través del RD 463/2020 y prorrogado, por el momento, hasta el próximo día 11 de abril por el RD 476/2020 de 27 de marzo a consecuencia de la pandemia COVID-19 va a tener una fuerte incidencia en la sociedad, dificultando el pago de los alquileres de vivienda o las cuotas correspondientes a los préstamos hipotecarios y personales.

Con el objetivo de hacer frente a esta difícil situación, el gobierno publicó el día 1 de abril de 2020 el Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, un nuevo paquete de medidas que pretende aliviar la situación de las familias y a los colectivos más vulnerables, que, tras la paralización de gran parte de la actividad económica, han visto afectados sus ingresos y, por consiguiente, su capacidad para hacer frente a los gastos necesarios para el mantenimiento de sus viviendas.

Entre las medidas adoptadas por el gobierno en materia de vivienda destacan:

  1. A) Se ha acordado la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos durante un periodo de 6 meses para familias vulnerables sin alternativa habitacional. 

El inquilino deberá acreditar ante el Juzgado que esté conociendo del procedimiento de desahucio que se halla en una situación de vulnerabilidad social o económica por los efectos del COVID-19, y que tiene serias dificultades de encontrar una vivienda alternativa para sí y para las personas con las que convive.

  1. B) Extensión de la moratoria hipotecaria regulada en el Real Decreto-ley 8/2020, ampliándose el plazo de suspensión a tres meses.

Las cuotas suspendidas no se abonan al finalizar la suspensión, sino que todos los pagos restantes se posponen por idéntico periodo. También se añade a los autónomos entre los colectivos que pueden beneficiarse de esta moratoria.

Asimismo el Real Decreto-ley establece la posibilidad de una moratoria en los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad, incluyendo los créditos al consumo.

 

Se amplía la moratoria en el pago de hipotecas también para locales y oficinas de autónomos

  1. C) Renovación automática de los contratos de alquiler cuya vigencia venza en el período comprendido entre la entrada en vigor del real decreto-ley (el jueves 2 de abril) hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma, el mismo contrato se prorroga por un período máximo de seis meses, previa solicitud del arrendatario y durante la misma se mantendrán los términos y condiciones del contrato en vigor, es decir ,no se podrán subir el precio de los alquileres durante la prórroga.
  2. D) Moratoria automática en el pago de su renta para aquellos inquilinos en situación de vulnerabilidad ycuyo arrendador sea un gran tenedor de vivienda (tenga en propiedad más de 10 inmuebles).

Los inquilinos que se encuentren en situación de vulnerabilidad  a consecuencia del coronavirus podrán solicitar la moratoria o condonación del alquiler a su arrendador hasta el 2 de julio, tal y como establece el Real Decreto-ley 16/2020 que ha ampliado este plazo tres meses más.

Cualquier inquilino en situación de vulnerabilidad económica podrá solicitar la moratoria al arrendador cuando éste sea una empresa o entidad pública o un gran tenedor, entendiendo por tal una persona física o jurídica que sea propietaria de más de 10 inmuebles, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2

  1. E) Prohibición del corte de suministros básicos de manera quelas empresas de luz, agua y gas no podrán cortar el suministro.
  2. F) Se podrá solicitar un aplazamiento en el pago de su renta. El arrendador tendrá siete días para aceptarlo, proponer una alternativa o rechazarlo.
  3. G) En el caso de que no haya un acuerdo entre propietario e inquilino, este último tendrá acceso a un programa de ayudas transitorias de financiación a coste cero con aval del Estado. 

El inquilino podrá solicitar un crédito finalista, directamente pagado al arrendador, por importe de hasta seis mensualidades de la renta de alquiler, a devolver en un periodo máximo de diez años. 

Podrán acceder a estos créditos todas las personas en paro, trabajadores con reducción de jornada, víctimas de un ERTE  o autónomos que vean su actividad significativamente recortada.

Este crédito tendrá  0 interés, será concedido por las entidades de crédito y contará con el aval del Estado, a través del Instituto de Crédito Oficial, que firmará el correspondiente acuerdo con el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Para personas que tengan problemas más permanentes para el pago del alquiler, se establece también un nuevo programa de ayudas directas al alquiler sobre vivienda habitual.

Una vez finalizada la actual situación de alarma, si la situación de vulnerabilidad persiste y no puede el inquilino hacer frente a la devolución del préstamo de ayuda, las familias podrán acceder a una ayuda de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual.

Acreditar la vulnerabilidad.

Para poder acceder a todas estas medidas el inquilino deberá acreditar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad adjuntando la siguiente documentación:

-Si se encuentra en situación de desempleo, es necesario aportar el certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

-En caso de cese de actividad de los trabajadores autónomos, será necesario el certificado expedido por la Agencia Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sobre la base de una declaración de cese de actividad realizada por el interesado.

-Para acreditar el número de ocupantes de la vivienda habitual será necesario aportar el libro de familia o un documento acreditativo de pareja de hecho, un certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores y, si es el caso, una declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

-Declaración responsable del deudor en la que se hace constar el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes para sufragar el coste del alquiler.

No obstante, y siendo conscientes de la dificultad de aportar la documentación requerida, si el solicitante no pudiera recopilar toda la documentación será suficiente para solicitar la ayuda una declaración responsable del deudor manifestando que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que carece de recursos económicos a consecuencia del Covid-19, pudiéndose presentar la restante documentación una vez finalizado el estado de alarma.

 

ESTADO DE ALARMA Y DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

En este momento, son muchas las dudas que surgen sobre los contratos que los consumidores tienen celebrados en diferentes sectores y en relación con sus derechos y obligaciones es necesario conocer el contenido del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

En este RDL se establece lo siguiente:

Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.

Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días.

La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso.

A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.

Es decir, lo primero que se debe plantear el consumidor es solicitar del empresario con el que ha contratado una propuesta de revisión, es decir, la propuesta de cómo o cuándo podría cumplirse el contrato sin perjudicar al consumidor.

Esta solicitud es deseable que se realice por escrito (mail, SMS o similar) y en ella se deberá hacer constar la fecha del contrato, el objeto de este y la imposibilidad de cumplimiento.

Si no se obtiene respuesta o la propuesta de revisión no es ajustada a derecho o perjudica los intereses de los consumidores, el consumidor, en un plazo de 14 días deberá comunicar su voluntad de resolver el contrato y en tal caso, se aplicará lo dispuesto en el número 2 de este mismo artículo que dice:

En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.

En cuanto a los contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos que se corresponden con un servicio que se presta periódicamente, el punto 3 de este mismo artículo indica:

Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.

Es decir, mientras se interrumpe la prestación del servicio, la empresa prestadora no podrá presentar al cobro nuevas mensualidades y ello no constituye causa para resolver el contrato, salvo que ambas partes lleguen al acuerdo de resolverlo.

Si el pago se ha producido de forma anticipada, la empresa prestadora del servicio deberá ofrecer opciones para recuperar el servicio pagado en un futuro y, solo si esto no es posible o el consumidor no acepta recuperar el servicio a posteriori, la empresa deberá reintegrar al consumidor los importe abonados y no consumidos. La devolución de estos importes se puede realizar, por acuerdo de ambas partes, mediante la reducción de las futuras cuotas.

En cualquier caso, se recomienda solicitar por escrito, información a la empresa de cómo puede o no prestar el servicio y en función de la respuesta que ofrezca la empresa se deberá reclamar o no, la devolución del dinero abonado.

Este mismo artículo dedica el número 4 al caso concreto de los viajes combinados y respecto de este tipo de contratos establece:

En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido.

Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.

No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios.

Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.

El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

Cabe recordar que el artículo 160-2 de la LGDCyU establece:

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, el viajero tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio del mismo sin pagar ninguna penalización. En este caso, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional.

Tomando en consideración ambas normas, es lógico entender que la cancelación del viaje no debe suponer ningún coste para el consumidor, si bien existen todavía dudas en algunos casos ya que, por ejemplo, muchos compañías aéreas no han procedido todavía a cancelar los vuelos previstos para dentro de algunos meses y a esto se están acogiendo algunos minoristas u organizadores para no reintegrar todos los importes, sin embargo, consideramos que es evidente que estamos ante “circunstancias inevitables y extraordinarias” y, por tanto, la cancelación del viaje no debe suponer ningún coste para el consumidor.

Igual que hemos indicado en apartados anteriores, recomendamos siempre, realizar comunicación por escrito y solicitar opciones para resolver la situación ya que es aconsejable siempre llegar a algún tipo de acuerdo con el organizador del viaje.

AUTÓNOMOS Y PYMES PUEDEN RECLAMAR POR “CLÁUSULA SUELO” y OTRAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

El pasado 11 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo dictó Sentencia por la que confirma que el hecho de no ostentar la condición de consumidor, no impide al cliente bancario reclamar las cantidades que le hayan cobrado indebidmaente por aplicación de las denominadas “cláusulas suelo” o de otras cláusulas incluidas en su contrato de forma incorrecta.

Esta Sentencia viene a confirmar una anterior dictada en 2019 en la que ya se abría la puerta a efectuar, con mayores garantías, este tipo de reclamaciones por parte de personas que no tienen la condición de consumidor.

La Sentencia ahora publicada, insiste en que en los contratos suscritos por autónomos y pequeños empresarios se debe realizar el análisis de las cláusulas del contraot al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y, sobre todo, insiste el Alto Tribunal en que los Juzgados y TRibunales deben realizar el denominado control de incorporación y recuerda que dicho control consiste en que para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que no es solo una construcción jurisprudencial, sino una exigencia expresa de los arts. 5 y 7 LCGC.”

En el caso concreto enjuiciado en esta Sentencia, se considera que al no haber cumplido la entidad bancaria con las obligaciones administrativas de transparencia (no entregó la ficha FIPER), ni haber advertido específicamente el notario de la existencia de la cláusula suelo, los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer que el préstamo estaba sujeto a una limitación de la variabilidad del tipo de interés y por tanto, la claúsula no supera ese control de inclusión y resulta nula.

Esta sentencia viene a aclarar el camino de las reclamaciones de aquéllos que sin tener la condición de consumidores, firmaron un contrato hipotecario con estas cláusulas abusivas, pues este control  de incorporación se puede y debe hacer respecto de todas las condiciones generales existentes en el contrato.

Si eres autónomo o pequeño empresario y quieres reclamar este tipo de cláusulas, no lo dudes y contacta con nosotros.

IRPH. PUERTA ABIERTA PARA RECLAMAR

Con gran repercusión en los medios de comunicación, aunque menos de la esperada por la coexistencia con las virus noticias, el 3 de marzo de 2020, se ha dado a conocer la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el llamado asunto IRPH, que, como todo apuntaba hace suyas y recoge las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 10 de septiembre de 2019.

Y lo primero que hemos de señalar es que se abre la puerta que dejó cerrada el Tribunal Supremo, que con su sentencia de 14 de diciembre de 2017 desincentivo que aquellos consumidores afectados por la llamada cláusula IRPH en sus hipotecas pudieran efectuar reclamación alguna. 

 

Recordar además que aquella sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 contenía un voto particular rubricado por dos magistrados, que ahora se pone en valor, pues sus conclusiones se demuestran más que acertadas a la vista de lo dictaminado por el TJUE.  

Y así tenemos que el Tribunal Supremo justificaba la transparencia de la cláusula IRPH en ser este un índice oficial, publicado en el BOE y fácilmente accesible para un consumidor medio, además de considerar que al referirse al precio del contrato y configurase como un elemento principal  del mismo, presuponía que el consumidor había tomado debido conocimiento de sus características y de las consecuencias de su aplicación, conclusión ésta más que alejada de la realidad, y que otorgaba a los consumidores unos conocimientos y una información que ni tenemos ni accedemos a ella, además de obviar la falta de simetría entre profesional y consumidor y la obligación, el “deber de información”, que al profesional incumbe.  

Pues bien, frente a esto señalaba el voto particular, que la cláusula IRPH cumple con los requisitos para ser objeto del control de transparencia propio de las cláusulas predispuestas que configura el profesional en su contratación con los consumidores. Dicho control alcanza, por tanto, al tipo o índice de referencia utilizado, en nuestro caso el citado IRPH-Entidades, sin que tampoco sea un óbice para la aplicación del control de transparencia que dicho índice constituya un «elemento esencial» del contrato de préstamo celebrado.”

Y en cuanto al análisis de la información que debe facilitar el banco para que se pueda considerarse superado el control de transparencia, se anticipaba en el voto particular  la peculiaridad del índice IRPH, respecto al generalmente conocido índice de referencia, el EURIBOR, y la necesidad de, cuando menos, facilitar al tiempo de la contratación, la información que la normativa bancaria ya imponía a las entidades financieras, como bien pudiera ser la evolución del índice en los dos años anteriores y señalaba que “si el profesional que utiliza el índice de referencia IRPH- Entidades, como índice que responde a una configuración propia y diferenciada respecto de otros índices de referencia de posible utilización, algunos de ellos más usuales en el momento de la contratación, como el índice Euribor, sólo debe establecer la mera referencia a este índice oficial en la cláusula predispuesta, o bien, de forma extensiva, establecer el alcance y funcionamiento concreto del mecanismo de este índice de referencia, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicho índice sobre las obligaciones financieras que asume y, a su vez, esté en condiciones de valorar correctamente otras posibles ofertas de contratación.”

Y añadía, ….”En este contexto valorativo, no cabe poner en duda que el índice de referencia IRPH-Entidades tanto al tenor de su fórmula matemática de cálculo, como por su peculiar configuración (incluye comisiones y además gasto del cliente, y se calcula por una media no ponderada) presenta una complejidad de compresión para el consumidor medio que lo hace «idóneo» como elemento o componente susceptible del control de transparencia y, por tanto, de las exigencias derivadas para el profesional de facilitar, activamente, una información adecuada y comprensible de su aplicación y funcionamiento en el contrato de préstamo ofertado. Exigencia que ya venía implícita en el curso de su autorización legal o administrativa desde la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre (Anexo VII, donde expresamente se contemplaba que: «[…] en préstamos a interés variable se debería a identificar, entre otros, el tipo de interés aplicable en especificando si se trata o no de un índice de referencia oficial, su último valor disponible en y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales, la Tasa Anual Equivalente con indicación del intervalo en el que razonablemente pueda moverse»

Pues bien, estas son las líneas que también subraya ahora el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2019, y así, a las cuestiones prejudiciales que tenía que resolver señala :

 

*La cláusula IRPH si está comprendida en el ámbito de la Directiva 93/13 al no venir establecida su aplicación por una norma imperativa

 

**Incumbe al juez español determinar en cada caso concreto si la cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que impone la Directiva 93/13 y están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de la cláusula, no solo en el plano formal y gramatical, sino a la vista de todos los elementos pertinentes, como la publicidad y la información proporcionada, siendo relevante que según la normativa nacional aplicable, las entidades estaban obligadas a proporcionar a los consumidores información sobre cuál había sido la evolución del IRPH durante los dos años naturales anteriores a la celebración del contrato y el ultimo valor disponible. 

 

***El juez nacional puede integrar el contrato y sustituir el índice IRPH por otro índice, parece obvio que el EURIBOR. 

 

Y como colofón señalar que también resuelve la sentencia del TJUE la vergonzosa solicitud del Gobierno español, más aún tras la polémica retroactividad resuelta con motivo de las cláusulas suelo, de la limitación temporal de la sentencia del TJUE, concluyendo este tribunal que NO procede limitar temporalmente los efectos de la sentencia, por lo que caso de acordarse la nulidad de la cláusula IRPH, e integrarse dicho contrato sustituyéndola por el Euribor,  el consumidor en cuestión recuperaría la totalidad de cantidades pagadas de más por la aplicación del IRPH.  

En definitiva, entendemos que se abre la puerta para que cada consumidor de manera individualizada y en atención a las circunstancias concretas en las que fue predispuesta su cláusula IRPH en su contrato de préstamo hipotecario, prepare su reclamación para obtener la nulidad de la misma, y recupere todas aquellas cantidades pagadas de más por su aplicación, si bien, habrá que estar expectantes a próximos pronunciamientos de los tribunales españoles.