ATENCIÓN AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
En primer lugar convendrá recordar que la prescripción es una figura jurídica mediante la cual por el simple transcurso del tiempo se produce la consolidación de las situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos, y con la prescripción se puede liberar de obligaciones al cumplir cierto tiempo fijado por la ley; y así el artículo 1961 del Código Civil, señala que “las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”, estableciéndose en los siguientes artículos distintos plazos para el ejercicio de distintas acciones, que en función del tipo de acción que se ejerza pueden ser de treinta, veinte, cinco, tres, ó un año; en fin un amplio abanico de plazos según el tipo de acción, de reclamación, que se pretenda efectuar.
Y uno de los plazos más comunes, aplicable a las mayoría de reclamaciones en el ámbito del derecho civil, es el previsto en el artículo 1964 del Código Civil, que históricamente, desde la promulgación del Código civil, nada más y nada menos que en 1889, establecía un plazo de reclamación de 15 años para las acciones personales que no tuvieran señalado un término especial de prescripción, entiéndase por ejemplo incluidas en las mismas, las reclamaciones de cantidad entre particulares o empresas, las reclamaciones derivadas de una relación contractual, y en definitiva como señala la ley las que no tiene un plazo específico.
Pues bien, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, produjo una muy importante modificacion en nuestra legislación, ya que en su Disposición Final Primera, modificó el art. 1964 que quedó así :
“Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Y a su vez la Disposición transitoria quinta de dicha ley establecía un régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, señalando que “El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”.
Señalando este último que “La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”
Y en que se traduce todo esto, pues en los siguiente :
Las relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley, en 2015
Las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE 15 AÑOS
Las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020
Las relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE 5 AÑO
Así pues el 7 de octubre de 2020 era la fecha a tener en cuenta en muchos casos. Y decimos era, porque la pandemia de Covid-19 ha cambiado muchas cosas, y entre ellas, el RD 463/2020, de 14 de marzo de 2020 que decretó el estado de alarma en nuestro país debido a esta grave crisis, suspendió los plazos de caducidad , hasta que el Decreto 537/2020 de 22 de mayo acordó levantar esta suspensión con fecha 4 de junio de 2020, provocando todo ello que la fecha señalado de 7 de octubre se traspasara hasta el 28 de diciembre de 2020.
En definitiva, en fecha 28 de diciembre de 2020, muchas deudas, muchas reclamaciones, muchas obligaciones derivadas de contratos, a las que les sea aplicable el plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil quedarán prescritas
Con una salvedad, cual es, la interrupción del plazo de prescripción, como señala el artículo 1973 del Código civil “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”, esto es, este iniciada antes de la fecha señalada la reclamación judicial o extrajudicial, estas últimas siempre y cuando se hagan de modo fehaciente, de modo que quede constancia de dicha reclamación.
En conclusión, hay un plazo importante que tanto particulares como empresas habrán de tener en cuenta para no perder derechos, para no ver imposibilitada y perjudicada una futura reclamación, y ante la diversa casuística, nuestra recomendación es que se consulte con un abogado.