ESPERANDO AL TJUE (ASUNTO I.R.P.H)

Una vez más, y no son pocas, nos encontramos esperando una decisión del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA que aclare la situación creada en torno a la reclamación sobre cláusulas abusivas en los contratos de adhesión suscritos por los consumidores con entidades bancarias.

Tal y como ya ocurrió con las denominadas “cláusulas suelo” o con las cláusulas de vencimiento anticipado, con la posibilidad de oponerse a las ejecuciones hipotecarias…etc., tras algunas incomprensibles decisiones de nuestro Tribunal Supremo, la esperanza de miles de consumidores está depositada en la decisión que el TJUE hará pública el próximo 3 de marzo de 2020 sobre las cláusulas que imponen en los contratos de préstamo hipotecario a tipo variable el índice de referencia conocido como IRPH.

 

Tras la decepcionante e incomprensible Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, las conclusiones del Abogado General del TJUE, Señor SZPUNAR, presentadas el pasado mes de septiembre de 2019, abrieron nuevas esperanzas y confirmaron que las bases de las reclamaciones que teníamos formuladas en nombre de tantos y tantos afectados, no eran tan infundadas como nuestro Tribunal Supremo quería interpretar.

Por un lado, en esas conclusiones, el Abogado General establece claramente que esta cláusula no está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 pues no es una cláusula impuesta por ninguna disposición legal o imperativa, como, interesadamente, han venido defendiendo las entidades bancarias. Por tanto, al no quedar excluida del ámbito de aplicación de la citada Directiva, esta cláusula debe ser sometida al doble control de transparencia o, lo que es lo mismo, los juzgados y Tribunales deberían examinar en cada caso si la información facilitada al consumidor fue suficiente y textualmente el Abogado General dice:

En estas circunstancias, con objeto de orientar al órgano jurisdiccional remitente en estas comprobaciones, es preciso considerar que la información que el profesional debe facilitar para cumplir, con arreglo al art. 4, ap. 2, y al art. 5 de la Directiva 93/13, la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el IRPH Cajas, cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio, debe, por una parte, ser suficiente para que este pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, ESPECIFICANDO NO SÓLO LA DEFINICIÓN COMPLETA DEL ÍNDICE DE REFERENCIA EMPLEADO POR ESTE MÉTODO DE CÁLCULO, SINO TAMBIÉN LAS DISPOSICIONES DE LA NORMATIVA NACIONAL PERTINENTES QUE DETERMINAN DICHO ÍNDICE Y, POR OTRA PARTE, REFERIRSE A LA EVOLUCIÓN EN EL PASADO DEL ÍNDICE DE REFERENCIA ESCOGIDO…”

 

Todos quienes hayan suscrito una hipoteca referenciada al IRPH sabrán que ninguna información se les ofreció sobre el índice de referencia y que, en ningún caso, se ofrecían datos sobre la evolución pasada del índice o sobre la fórmula con la que se calcula, por lo que tal falta de información ya daría lugar, sin más, a la nulidad de la cláusula… pero tendremos que esperar a que el TJUE confirme las conclusiones a las que ha llegado su Abogado General… ya queda menos.

CRISIS EMPRESARIAL Y ART 5 BIS DE LA LEY CONCURSAL.

Ante las dificultades económicas que puedan aproximarse por la llegada de una nueva crisis económica global que afecte a las empresas de nuestro país, son muchos los administradores que efectúan consultas. 

Una de las más recurrentes cuando la situación de insolvencia está próxima o es previsible, es el conocido como “preconcurso”, esto es la posibilidad de utilizar el art. 5 Bis de la Ley Concursal. 

Debemos señalar en primer lugar que los administradores de la sociedad tienen una obligación legal de solicitar el concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubieren conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

Pues bien, antes de tan drástica y acuciante decisión la Ley Concursal pone a disposición del deudor un mecanismo de flexibilización del plazo antedicho al tiempo que otorga un plazo para intentar buscar la viabilidad de la empresa, mediante la apertura de un periodo de negociación de hasta tres  meses, a los que cabe añadir uno más para la presentación del concurso en su caso, durante los cuales se pueda alcanzar un acuerdo con los acreedores, que principalmente serán las entidades financieras acreedoras con las que el deudor podrá llegar a un acuerdo de refinanciación.

Al mismo tiempo el art. 5 Bis permite proteger a la empresa frente a procedimientos judiciales de ejecución, pues prohíbe el inicio de estos o permite suspender los que ya se encuentran en tramitación, todo ello con algunas excepciones o requisitos procedimentales específicos, ya sea por tratarse de ejecuciones de garantías reales, ya sea ejecuciones de créditos de hacienda pública o seguridad social, u otras particularidades contempladas en la ley, pero en definitiva el art. 5 Bis permite un tiempo de negociación durante el cual el patrimonio de la empresa queda protegido.     

Por su interés, reproducimos íntegramente el texto del art. 5 Bis de la Ley Concursal en su redacción actual : 

   Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos.

  1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.

En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.

  1. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.
  2. El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución.

El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.

  1. Desde la presentación de la comunicación no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
  2. a) Se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1;
  3. b) se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación;
  4. c) se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos;
  5. d) se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio;
  6. e) o tenga lugar la declaración de concurso.

En su comunicación el deudor indicará qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, que se harán constar en el decreto por el cual el secretario judicial tenga por efectuada la comunicación del expediente. En caso de controversia sobre el carácter necesario del bien se podrá recurrir aquel decreto ante el juez competente para conocer del concurso.

Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en el primer párrafo del presente apartado quedarán levantadas si el juez competente para conocer del concurso resolviera que los bienes o derechos afectados por la ejecución no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y, en todo caso, una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta sobre cualesquiera otros bienes o derechos del patrimonio del deudor siempre que se acredite documentalmente que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

Lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no se haya realizado alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo de este apartado o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.

Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

  1. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.
  2. Formulada la comunicación prevista en este artículo, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.

 

En LUCAS ABOGADOS le ofrecemos asesoramiento en procedimientos concursales y preconcursales, con asistencia jurídica en la redacción y presentación de su plan de refinanciación, así como la gestión del proceso de negociación previsto en el art. 5 Bis de la ley Concursal. 

UN AÑO DE LA REFORMA DE LA LEY DE MARCAS.

Se cumple un año desde la aprobación del Real Decreto 23/2018, de 21 de diciembre, que establecía importantes novedades en materia de marcas, reformando La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, reforma  cuyo objetivo inicial era homogeneizar la legislación española con la europea que se encontraba recogida en la Directiva UE 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

De entre sus novedades más relevantes destaca que el solicitante de una marca pueda requerir a quien se oponga a su solicitud que facilite pruebas del uso efectivo y actual de la marca, siempre que la marca lleve ya registrada cinco años, con ello se consigue evitar las oposiciones de las llamadas marcas de cobertura, las que se registraban sin la finalidad de ser usadas. 

 

También se facilita el registro de marcas no convencionales, como hologramas, marcas sonoras, marcas de movimientos y otras que ofrecen muchas más posibilidades que las marcas pos simple representación gráfica, en este sentido cabe destacar como la OEPM ha adaptado los formularios administrativos a estas novedades y así la representación de signos cabe solicitarla  mediante archivos de audio o video; de manera tal que sólo se exige que el signo sea susceptible de representación en el Registro de Marcas, sin más, sin especificar el medio empleado, pero requiriéndose que esta representación permita no solo a las autoridades, sino también al público en general determinar el objeto de la protección que se otorgue al titular. Los únicos requisitos son que esta representación sea clara, precisa, autosuficiente, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva.

Igualmente con el ánimo de incrementar la lucha contra al piratería, los titulares de marcas registradas podrán impedir la entrada en España de mercancías provenientes de terceros países con signos idénticos o virtualmente idénticos a la marca registrada 

Se prohíben las marcas que reproduzcan la denominación de una variedad vegetal y se regulan las prohibiciones absolutas en materia de denominaciones de origen, términos tradicionales de vinos, y especialidades tradicionales garantizadas

Igualmente se introduce como novedad la competencia de la Oficina Española de Patentes y Marcas en las causas de nulidad y caducidad de una marca, y esta novedad conlleva que al compartir la competencia para la declarar la nulidad y caducidad la Oficina Española de Patentes y Marcas, por via directa, con los Tribunales, por via reconvencional, se regulan en la reforma los efectos de cosa juzgada y de firmeza de las resoluciones administrativas. Y también se regulan la litispendencia y la prejudicialidad así como la existencia de procedimientos administrativos previos de nulidad o caducidad, todo ello con el objeto de evitar las interferencias entre los órganos administrativos y jurisdiccionales cuando existan pretensiones planteadas ante órganos diferentes.

  No prosperara la nulidad de una marca si la marca anterior, puede declararse nula al carecer de carácter distintivo o ser descriptiva o genérica, con la excepción de haber adquirido distintividad por su uso, o cuando la marca anterior no hubiera adquirido renombre y la nulidad se utilice con base en una marca renombrada.

Con la reforma desaparece la distinción entre marca o nombre comercial notorio y renombrado, pasando a una única categoría, la del renombre en España, tratándose de una marca española, o del renombre en la Unión Europea, si se tratase de una marca de la Unión; debiendo tenerse en cuenta que para que una marca goce de renombre ha de ser conocida por una parte significativa del público interesado en los productos o servicios.

En definitiva, y sin lugar a dudas se trata de una mejora de nuestra legislación en materia de marcas, armonizando la Ley de Marcas con la normativa europea.

Y por último les recordamos que en materia de marcas, nuestro despacho cuenta con la colaboración de una agencia de la propiedad industrial autorizada para actuar como representante ante la  Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de Madrid, la Oficina Europea de la Propiedad Intelectual (EUIPO) de Alicante, la Oficina Europea de Patentes (EPO) de Munich, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) de Ginebra, y la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de Angers, y para realizar cualquier gestion en materia de patentes, marcas y diseños.   

EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA ABUSIVAS LAS COMISIONES POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.

Al pleito iniciado en el año 2015 por una asociación de consumidores y usuarios, y que ya obtuvo sentencias favorables del Juzgado de Lo Mercantil 1 de Vitoria y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alava, ha puesto punto y final la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 566/2019, de 25 de octubre de 2019, 

El procedimiento giraba en torno a una cláusula, habitual en los contratos bancarios, a modo de condición general de la contratación, y que en este caso señalaba concretamente:

«Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos. »

Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros».

 

La sentencia, tras resolver algunas cuestiones de índole procesal, pasa a los motivos de índole estrictamente casacional, y en primer lugar con referencia a la normativa bancaria contenida en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, señala los requisitos los requisitos para que los bancos puedan cobrar comisiones a sus clientes, esto es, que se retribuya un servicio realmente prestado y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. 

El Alto Tribunal también hace referencia a las buenas prácticas bancarias, y con reseña a la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, indica que   (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.   

Con todo ello concluye que Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

Y en este punto hacemos un paréntesis para hacer ver que la estricta aplicación de la normativa bancaria, y en concreto de las Circulares del Banco de España y Ordenes EHA, tal cual ha realizado el Tribunal Supremo  en este caso, es la que no debe llevar a un fallo favorable en favor de los consumidores en algunos de los temas cuya resolución está pendiente de finiquitarse, entiéndase por ejemplo el asunto del índice IRPH, en el que el Banco de España señalaba en su  Circular 5/1994, de 22 de julio, a entidades de crédito, de modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela que ”Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas” 

 

O como el anexo VII de la Circular 8/1990 precisaba, como elementos mínimos que debían figurar en los folletos sobre los préstamos hipotecarios, con relación al tipo de interés variable, el índice de referencia, en particular su «último valor disponible y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales.

Pero, regresando a la Sentencia 566/2019, la misma resuelve en su segundo motivo de casación que la reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal y dice “ La comisión objeto del litigio utilizada por la entidad recurrente ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaramos en la sentencia 530/2016, de 13 septiembre. Y concluye que puesto que la entidad ya contempla el cobro de intereses moratorios la comisión por reclamación de descubierto sería redundante y por lo tanto desproporcionada. 

En definitiva, estamos ante una acertada resolución del Tribunal Supremo, que esta vez, sin ambages y sin retorcer la normativa bancaria aplicable, y con la simple vigilancia del cumplimiento por parte de las entidades de la normativa tuitiva de los derechos de consumidores y usuarios, acierta

EL TRIBUNAL SUPREMO SE PRONUNCIA SOBRE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS.

¿Qué es la cláusula de vencimiento anticipado?

La cláusula de vencimiento anticipado es aquella que insertada dentro del préstamo hipotecario permite al prestamista, dar por vencida la totalidad de la deuda o préstamo, con anterioridad al plazo acordado para su devolución, en el momento en que el deudor incumple su obligación de pago de parte del capital o de los intereses del préstamo.

Es la única cláusula contenida en el contrato de hipoteca, que permite, ante el impago de una parte de la deuda, interponer el procedimiento de ejecución hipotecaria. 

¿Qué es lo que dice el Tribunal Supremo sobre los efectos de la declaración de nulidad del la cláusula de vencimiento anticipado?

En primer lugar cabe recordar que el pasado 26 de marzo de 2019 se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los préstamos hipotecarios de consumidores. 

Tras haberse pronunciado el TJUE únicamente restaba por pronunciarse sobre el fondo de la materia nuestro Tribunal Supremo y así efectuar las aclaraciones que pudieran afectar a nuestro ordenamiento jurídico. 

En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 463/2019 de 11 de septiembre de 2019, dictada por el Pleno y sin ningún voto particular, hace referencia a la cláusula de vencimiento anticipado e interpreta la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 poniendo fin a la situación procesal de incertidumbre que sufrían miles de procedimientos de ejecución hipotecaria con fundamento en la cláusula del vencimiento anticipado que se encontraban en curso.

El Alto Tribunal parte de la consideración de que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuya finalidad principal es para el consumidor la obtención de un crédito generalmente más barato a cambio de una garantía eficaz en caso de impago para el banco entendiendo por ello que el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado, la cual considera un elemento esencial como parte de la garantía real que caracteriza a esta modalidad contractual entendiendo que el contrato de préstamo hipotecario no puede pervivir sin ella. 

 

Por ello, y partiendo de su esencialidad a pesar de que  en su día el TJUE admitió que la cláusula abusiva se sustituyera por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado haciendo clara referencia al art. 693.2  de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que fue redactada en el año 2013, el Tribunal Supremo en esta reciente sentencia considera más lógico que si bien efectivamente deben tenerse en cuenta los criterios fijados por el TJUE debe aplicarse con carácter imperativo la normativa más reciente, en concreto la nueva Ley Hipotecaria de marzo de 2019 .

Así, la Sala ha considerado tal y como venimos diciendo que resulta más lógico, y teniendo en cuenta el momento actual, la aplicación del art. 24 de la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), al resultar más beneficiosa para el consumidor, al interpretar de forma casuística la procedencia del vencimiento anticipado en función del número de mensualidades que se han dejado de pagar, en proporción a la duración del contrato y las posibilidades del consumidor.

Además, tiene efectos retroactivos, con lo que será válido para aquellos préstamos anteriores a la entrada en vigor que contengan la cláusula de vencimiento anticipado.

Dicha Sentencia viene a fijar una serie de criterios orientadores para el resto de tribunales tales como:

1ª.- No ha de haberse producido todavía la entrega de la posesión al adquirente.

2ª.- En los préstamos vencidos antes del 15 de mayo de 2013. Si se los dio por vencidos antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, debería de declararse el sobreseimiento sin más trámite.

3ª.-En los préstamos vencidos tras el 15 de mayo de 2013. Si se los dio por vencidos tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, se tendría en cuenta:

si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos.

si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

4ª.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de criterios legales del art. 24 de la LCCI, siendo el impago de 12 mensualidades, o cantidad equivalente a doce mensualidades, durante la primera mitad de duración del préstamo o el impago de 15 mensualidades, o cantidad equivalente a quince mensualidades, durante la segunda mitad de duración del préstamo.

Por último, debemos indicar que esta decisión del Supremo no afecta a aquellos procedimientos de ejecución hipotecaria sobre los que ya ha recaído una Sentencia firme al entenderse que es cosa juzgada.

IRPH. UN PASO MÁS. CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL.

Con fecha 10 de septiembre de 2019 se han hecho públicas las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-125/18, que responden a una cuestión prejudicial planteada por un juzgado español en relación con el índice de referencia utilizado en algunos préstamos hipotecarios a interés variable, conocido como IRPH,  si puede ser objeto de control de trasparencia a la luz de la Directiva 93/13, y en su caso cuál es la información que el profesional debió facilitar para cumplir la exigencia de transparencia, y las consecuencias de aplicar el control de transparencia. 

De las conclusiones, debemos destacar como ya en su introducción, en línea con la numerosa jurisprudencia emanada del TJUE, el abogado general destaca que “el nivel de información que se exige del profesional es de vital importancia para permitir al consumidor medio comprender el coste real de su préstamo.”      

 

Las conclusiones además contienen una extensa referencia al marco jurídico aplicable, tanto al derecho de la Unión como al derecho español, y de este último, no olvida como la Circular 5/1994 del Banco de España, en su exposición de Motivos ya preveía:

 «Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, TAE. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la [TAE] de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la [TAE] de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas. […]»

Esto es, la correcta utilización del IRPH, sin ocultar su verdadera composición, funcionamiento, calculo y consecuencias negativas para los consumidores, hacía necesaria la aplicación de un diferencial negativo, y podemos asegurar que en los numerosos asuntos que hemos examinado sobre IRPH, en ninguno de ellos nos hemos encontrado con ese diferencial negativo, lo que sin duda constituye buena muestra de la falta de transparencia en la comercialización del IRPH.

También contienen las conclusiones una amplia referencia a los hechos objeto del litigio  y a las concretas cuestiones prejudiciales propuestas, y una interesante explicación sobre la evolución y funcionamiento del IRPH, recoge por ejemplo como para el cálculo del IRPH, los datos que facilitaban las entidades  incluían la TAE, gastos y comisiones así como cláusulas suelo y redondeo al alza, o como los préstamos rebajados por subvenciones o acuerdos con empleados no se tenían en cuenta para el cálculo del IRPH.

 

Las conclusiones continúan con una referencia a la errónea, errática e incomprensible, los calificativos son nuestros, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, de la que merece salvarse el voto particular.   

Y al dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, si hay algo que queda meridianamente claro en las conclusiones, es que el índice IRPH es cierto que era uno de los índices oficiales, estaba establecido y regulado en una disposición legal, y además al ser el índice de referencia, que sirve de base para el cálculo del precio del préstamo hipotecario, era un elemento principal del contrato, pero todo ello no es obstáculo para que la cláusula IRPH este comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y por su posible abusividad  pueda ser objeto de control de transparencia, entre otras cosas porque eran varios los índices oficiales, y ninguna disposición imperativa obligaba a utilizar el IRPH, que además era un índice desconocido para el consumidor medio, siendo el Euribor el de uso común, y el de difusión generalizada, y porque en el ordenamiento jurídico español, un órgano jurisdiccional nacional puede, en consecuencia, apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible.  

Y regresando a la importancia de la información que el profesional financiero debe ofrecer al consumidor, el abogado general señala en sus conclusiones,  “la importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional.  Asimismo, conviene recordar …….que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como se desprende del artículo 4, apartado 2, y del artículo 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. “

Por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.” 

 

Con ello cabe preguntarse si los consumidores que ahora reclaman la nulidad de las cláusulas IRPH de sus contratos hipotecarios, conocían las consecuencias  económicas que se derivaban de la utilización de dicho índice, y para ello es fundamental conocer que información recibieron de la entidad financiera, y la respuesta, a la vista de la experiencia y análisis de los asuntos de IRPH en los que hemos intervenido es que no recibieron ninguna información que permitiera conocer las consecuencias económicas de la utilización del IRPH, es más la práctica totalidad de los consumidores afectados desconocían que habían suscrito una hipoteca con referencia a un índice que era distinto al Euribor, y cuyas consecuencias económicas eran y serian distintas.

Como refiere el abogado general  la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el IRPH Cajas, cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio, debe, por una parte, ser suficiente para que este pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, especificando no solo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice y, por otra parte, referirse a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido” 

Basta acudir a esta última exigencia, que además está recogida en la normativa bancaria aplicable, como el Anexo VII de la Circular 8/1990 que exige la entrega de un folleto informativo y con relación al índice de referencia en los préstamos a tipo de interés variable, informar de su último valor disponible y evolución al menos durante los dos últimos años naturales, para comprobar que las entidades financieras no cumplieron con los mínimos estándares informativos exigibles. 

 

En definitiva el abogado general apunta a la aplicación de la Directiva 93/13 a las cláusulas IRPH, a la información que debió proporcionarse  al consumidor al momento de la contratación para que tuviera pleno conocimiento de las consecuencias de la aplicación del índice IRPH y a que en definitiva los jueces españoles puedan acordar la nulidad de la citada cláusula IRPH por no superar el control de transparencia, tal y como fue comercializado.

Estamos ante un paso más en defensa de los derechos de los consumidores frente a las entidades financieras, un paso importante pues las conclusiones del abogado general suelen ser tenidas en consideración en un altísimo porcentaje de asuntos que resuelve el TJUE,  pero no es el definitivo, pues habrá que esperar a la sentencia del TJUE, que se conocerá en los próximos meses.   

Si quieres leer todas las conclusiones

IRPH, PRÓXIMA PARADA.

Son varios los años que llevamos ya asistiendo a pronunciamientos de los tribunales en materia de productos bancarios que han causado graves perjuicios a consumidores en nuestro país. Sería larga la lista de ellos, y la de entidades condenadas.

Pues bien, después de tantos años, aún queda una nueva parada en el recorrido, y se trata del IRPH, el índice de referencia hipotecaria del que ya hemos escrito algunos artículos y noticias en nuestra web, y que tantos perjuicios económicos sigue causando a un importante número de consumidores de nuestro país, pues se calcula que rondan el millón los afectados.

Y como ha venido siendo habitual con otros productos bancarios, frente al inmovilismo de los tribunales españoles, el impulso a la solución final viene de Europa, y así seguimos esperando una resolución favorable del TJUE, y decimos seguimos pues la vista pública para la lectura de las conclusiones del Abogado General que estaba prevista para el 24 de junio ha sido aplazada hasta el próximo 10 de septiembre, fecha en la que el abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hará públicas sus conclusiones en relación al IRPH, que si bien no son vinculantes para el tribunal, suelen confirmarse en la posterior sentencia del TJUE, que se espera para finales de 2019.

FRAUDE Y SEGUROS

Periódicamente nos encontramos en los medios de comunicación con noticias que nos cuentan como un asegurado ha intentado defraudar a su compañía de seguros exagerando o inventando lesiones o siniestros de todo tipo.

Noticias que no dudan en hablar de la presunta estafa del asegurado hacía su compañía de seguros, que nos muestran estadísticas sobre estas actuaciones de los asegurados con todo lujo de detalles… y siempre que leo esas noticias, pienso ¿por qué no nos cuentan los medios de comunicación con el mismo entusiasmo y sensacionalismo, que tal o cual compañía de seguros se niega a pagar un determinado siniestro de forma injustificada?

¿Por qué no es noticia, por ejemplo, que la compañía de seguros de un vehículo se niegue a pagar las lesiones sufridas por el ocupante del vehículo, si estas lesiones están claramente cubiertas por el seguro obligatorio?

Y recientemente hemos tenido varias consultas en el despacho que nos han hecho volver a plantearnos estas preguntas.
Por ejemplo, nos consulta un ocupante de un vehículo que tras varios años desde su accidente no ha obtenido indemnización por las lesiones sufridas y la pregunta es: ¿esto es normal? Y la respuesta es fácil, ES HABITUAL, PERO NO DEBERÍA SERLO.

El OCUPANTE DEL VEHÍCULO ESTÁ CUBIERTO POR EL SEGURO OBLIGATORIO que por algo es conocido habitualmente como “seguro a terceros” y por tanto, la compañía aseguradora del vehículo en el que viaja el lesionado como ocupante, debe indemnizarle con independencia de quién haya sido el causante del accidente, pero en la práctica muchas compañías de seguros lo que hacen es que valiéndose de la buena fe y de la confianza de sus asegurados, evitan hacer frente a la indemnización asegurándoles que hay que determinar quién ha sido el culpable del accidente.

Por regla general, el ocupante del vehículo viaja en el vehículo de un conocido, amigo o familiar que es el tomador del seguro y, por tanto, en un primer momento, acude a la compañía junto con su conocido, amigo o familiar que es el primer interesado en que todo se solucione lo más pronto posible.

 

La compañía, a través de la supuesta cobertura del SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA, les pone en contacto con un abogado de la compañía aseguradora que, muy amablemente, les atiende y les informa de que la compañía del otro vehículo no acepta la culpa y que por tanto, tendrán que pleitear, pero que no se preocupe que el seguro de defensa jurídica cubre los gastos del procedimiento y así asegurado y perjudicado caen en la trampa ya que, quien les está informando y asesorando, es EL ABOGADO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, es decir, defiende los intereses de la compañía de seguros y lo que está haciendo es engañar abiertamente al ocupante del vehículo, el cual tiene la opción siempre de reclamar directamente a la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaba… Es más, la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaba está obligada a abonarle la correspondiente indemnización.

Esto, desde luego, debería ser calificado como fraude y si no es noticia, supongo que será porque ocurre casi a diario o, quizá, porque los asegurados y perjudicados no tienen tan fácil el acceso a los medios de comunicación, o porque no realizan campañas publicitarias millonarias en esos medios.

SECRETOS EMPRESARIALES

Es habitual cuando hablamos de empresas, y más aún de negocios que triunfan, hacer mención a la innovación, a las ideas originales, a la novedad, pero en la práctica habitual del despacho nos encontramos con que, más allá de las prácticas habituales de protección de los secretos relativos a la propiedad industrial e intelectual, las empresas tienen la necesidad de proteger la información relativa a clientes, proveedores, estrategias comerciales, estudios e iniciativas de mercado, que en ocasiones constituyen la base del éxito del negocio y que bien pueden quedar frustradas por las prácticas desleales.

 

La ausencia de instrumentos jurídicos que protejan adecuadamente el talento creativo e innovador de nuestras empresas, es un factor más para que en definitiva muchas buenas ideas acaben en un cajón, no se lleven a la práctica y no generen los consiguientes beneficios para nuestra sociedad en general, o en el mejor de los casos para que se materialicen lejos de nuestro país.

La Unión Europea aprobó la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, a fin de armonizar la legislación de los Estados miembros con el objetivo de establecer un nivel suficiente y comparable de reparación en todo el mercado interior en caso de apropiación indebida de secretos empresariales, y la trasposición de la citada Directiva a nuestro ordenamiento jurídico se ha llevado a cabo mediante la aprobación de la Ley 1/2019, de 20 de febrero de Secretos Empresariales.

El objeto de la ley, conforme reza su artículo 1, es la protección de los secretos empresariales, entendiendo como tales cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) Tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto.

c) Haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto. el objeto de esta norma como aquella información que sea secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; tenga un valor comercial por su carácter secreto, y haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control.

Por lo tanto el secreto empresarial no abarca la información de escasa importancia, como tampoco la experiencia y las competencias adquiridas por los trabajadores durante el normal transcurso de su carrera profesional ni la información que es de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión.

La ley también prevé las circunstancias en las que la obtención, utilización y revelación de secretos empresariales son consideradas lícitas en consideración a intereses dignos de una mayor tutela y por tanto, frente a las que no procederán las medidas de protección previstas en esta ley; y por el contrario cuales son las conductas constitutivas de violación de secretos empresariales.

La Ley 1/2019 también hace referencia al contenido patrimonial del secreto empresarial, su transmisibilidad, titularidad, y regulación mediante licencia.

 

También se regulan las acciones de protección y denuncia frente a vulneración del secreto empresarial, con una referencia genérica al siempre difícil cálculo de los daños y perjuicios, y se incluyen normas sobre jurisdicción, competencia, procedimiento, comprobación de hechos, fuentes de prueba, aseguramiento de pruebas, y medidas cautelares.

Siendo plausible el esfuerzo por modernizar nuestra legislación en una materia tan sensible y necesaria para garantizar el adecuado desarrollo empresarial de nuestra sociedad, mucho nos tememos que será la aplicación que de la misma realicen los juzgados y tribunales de nuestro país, la que garantice que de verdad, se protegen los secretos empresariales, que la creatividad, la innovación empresarial merecen una especial protección.

En LUCAS ABOGADOS, hemos participado en numerosos pleitos, en materia de secretos empresariales, y sin duda la referida ley puede constituir un punto de inflexión para una mejor valoración y protección de los mismos, para una mejor definición de las conductas que constituyen o no una violación del secreto empresarial, que hasta la fecha tenía un contenido un tanto confuso, y ello sin olvidar que la violación de secretos empresariales, en los casos más graves, puede adquirir la condición de delito conforme a nuestro Código Penal.

NUEVA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO

El próximo 16 de junio de 2109 entrará en vigor la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario tras ser publicada el pasado 16 de marzo en el Boletín Oficial del Estado.

La nueva norma surge ante la necesidad de adaptar la Directiva europea 2014/2017, cuya finalidad es dotar a los consumidores un mayor grado de protección a la hora de firmar nuevas hipotecas y al mismo tiempo devolver la seguridad jurídica a un sector de gran importancia social y económica.

En cuanto a su ámbito de aplicación debemos remarcar el hecho de que la citada ley no se aplica a todos los préstamos hipotecarios sino que sólo tendrá incidencia en aquellos en que el prestatario, fiador o garante sean persona física y que además dicha hipoteca recaiga sobre un inmueble residencial incluyéndose garajes y trasteros siempre que estos cumplan con una función doméstica.

No obstante, cuando no nos encontremos dentro de estos parámetros de cobertura, bien porque se trate de otra garantía real (prenda, hipoteca mobiliaria), bien porque la hipoteca no recaiga sobre un inmueble de uso residencial (solar, nave industrial, local comercial), o simplemente porque no hay garantía, la citada Ley será igualmente aplicable siempre que se den una serie de requisitos adicionales relativos a la finalidad del préstamo:

1) Que el prestatario/fiador/garante —uno cualquiera de ellos— sea un consumidor, es decir, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

2) Que el préstamo/crédito tenga por finalidad específica la de adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.

Además, la nueva Ley se aplicará no sólo a las operaciones de préstamo sino también a las novaciones y subrogaciones.

 

La Ley 5/2019 pretende evitar la proliferación de las archiconocidas cláusulas abusivas, en este sentido introduce las siguientes novedades:

  • En cuanto al Interés de demora, no podrá ser superior en 3 puntos al interés ordinario.
  • En cuanto a los gastos derivados los préstamos hipotecarios se distribuyen de la siguiente manera: el prestamista pagará la notaría, el registro, la gestoría, y el prestatario la tasación y las copias que solicite. 
  • Con esta nueva normativa se pretende incentivar la contratación de préstamos a tipo fijo limitándose las comisiones. En los préstamos a interés variable se fijará un porcentaje máximo del 0,15% sobre el importe amortizado en caso de que la amortización se produzca durante los cinco primeros años de vigencia del contrato o bien una comisión máxima del 0,25% sobre el importe amortizado en caso de que la amortización se produzca durante los tres primeros años de vigencia del contrato. Superados los 3 o 5 años, no se podrán cobrar comisiones por cancelación anticipada.

 

En los préstamos a tipo de interés fijo, la norma establece como máximo se podrá aplicar una comisión de amortización anticipada del 2% sobre el importe amortizado en caso de que la amortización se produzca durante los diez primeros años de vigencia del contrato o del 1,5% si es posterior, siempre y cuando la cancelación suponga una pérdida para la entidad, es decir cuando, en el momento de la cancelación, los tipos de interés del mercado sean inferiores al tipo de interés pactado en la escritura.

  • En cuanto al Vencimiento Anticipado: Los préstamos solo se podrán declarar vencidos cuando se hubiera dejado de pagar un 3% del principal prestado o el equivalente a 12 cuotas durante la primera mitad del plazo total pactado, y un 7% o 15 cuotas si los impagos se producen después. Es condición indispensable para declarar vencido el préstamo que se reclame el pago y ofrecer el plazo de un mes antes de declarar vencido el préstamo.
  • Eliminación de la cláusula suelo a partir de su entrada en vigor, en los préstamos a tipo de interés variable no se podrá fijar un límite a la bajada del tipo de interés.
  • Respecto a la Tasación, para cualquier contrato con garantía hipotecaria, no sólo para el caso de que se trate de un inmueble de uso residencial, pasa a ser exigible la tasación, aunque después no se fije tipo de subasta de cara a la ejecución hipotecaria o la venta extrajudicial.
  • Mayor Transparencia: El prestatario debe conocer y comprender las condiciones y efectos económicos del préstamo hipotecario que suscribe.

Al consumidor se le deberá proporcionar la  Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) donde se recogen las condiciones financieras del contrato y actuará como oferta vinculante.

Por otro lado, también se deberá entregar al consumidor la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) junto con una copia del proyecto de contrato e información clara de los gastos que le corresponde pagar.

La FiAE deberá advertir sobre los Índices oficiales de referencia utilizados para fijar el tipo de interés aplicable, la existencia de límites mínimos en el tipo de interés aplicable como consecuencia de la variación a la baja de los índices o tipos de interés a los que esté referenciado, la posibilidad de que se produzca el vencimiento anticipado del préstamo como consecuencia del impago de cierto número de cuotas y los gastos derivados de ello la distribución de los gastos asociados a la concesión del préstamo y por último si se trata de un préstamo en moneda extranjera.

Toda esta documentación deberá obrar en poder del consumidor en un plazo mínimo 10 días antes de la firma del contrato. El mismo deber de entrega rige respecto del fiador y garante. El plazo es irrenunciable.

En ese plazo el consumidor deberá acudir al notario para recibir asesoramiento gratuito, el notario deberá informarle sobre las cláusulas específicas recogidas en la FEIN y en la FiAE, de manera individualizada, posteriormente levantará acta que hará de prueba del asesoramiento prestado por él, igualmente, y en presencia del notario, el prestatario responderá a un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada.

Por último, cuando el banco exija la contratación de un seguro de vida o un seguro de hogar deberá entregar por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige.

En el caso de que se trate de un préstamo a interés variable, con carácter complementario, se deberá facilitar al consumidor un documento separado con una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés.

A los consumidores que tengan préstamos hipotecarios firmados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario se les seguirá aplicando la normativa que estuviera vigente en el momento de constituir su préstamo hipotecario.