Nuevas sentencias contra las preferentes de Bankia

NUEVAS SENTENCIAS DE CONDENA EN VALENCIA Y CASTELLON POR LA VENTA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OBLIGACIONES SUBORDINADAS.

A pesar de las numerosas sentencias de los Juzgados y Tribunales de toda España condenando a Bankia a la devolución del dinero que los clientes depositaron en sus sucursales en la confianza de que lo hacían en productos sin riesgo de pérdida del capital como así ha sucedido, en productos que podrían hacer líquidos «en unos días» como así indicaban los empleados de la entonces Bancaja que atendían a los confiados clientes de la entidad, que durante años habían depositado sus ahorros en la misma dejándose aconsejar por los propios empleados, en lo que los Juzgados han considerado era una labor de asesoramiento, que ahora Bankia pretende negar.

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Sobre la labor de asesoramiento prestada por Bancaja, la sentencia que a continuación citaremos señala : «vista la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, de 20 de enero de 2014, de acuerdo con la cual estaríamos próximos a una labor de asesoramiento, la demandada no llevó a cabo ninguna diligencia en orden a comprobar la idoneidad del producto respecto de la situación personal y patrimonial del Sr. XXX, afirmándose que estamos ante una labor de asesoría desde el momento en que es la entidad de crédito la que llama al cliente y le ofrece el producto como adecuado a su perfil.»

En esta sentencia, el Juzgado de Primera Instancia 23 de Valencia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2014*, ha condenado a Bankia a devolver 221.000 euros a un jubilado de Telefonica al que Bankia fue vendiendo Obligaciones Subordinadas durante varios años, la última vez en el año 2011, cuando Bankia ya había recibido diversas comunicaciones de la CNMV advirtiendo del irregular procedimiento de venta de estos productos, de la manipulación de su precio y de la conveniencia de no venderlos de forma masiva a clientes minoristas para los que el producto no era apto ni conveniente.

En este caso además, por parte de Bancaja  se hizo entrega al cliente de un  documento que fue aportado al proceso en el que de manera clara y taxativa se demuestra cuales eran los argumentos de venta de Bancaja, y así lo recoge la sentencia que señala : «se le entrega una especie de resumen -vide folio 82- donde se loan los beneficios del producto, se destacan los intereses que se percibirán, se omite el riesgo de pérdida y se minimiza el de iliquidez, destacándose además que por el importe nominal de cada título (1.000 euros) es “accesible para cualquier ahorrador”, lo que refuerza en el cliente la creencia de que es un producto usual, destinado al público sin limitaciones y por tanto, seguro»

También podemos citar la sentencia del Juzgado de  Primera Instancia 1 de Castellon,  de 2 de junio de 2014**, que condena a Bankia a devolver 13.200  euros que se habían destinado a  la compra de Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas y que, como declaro la empleada de Bankia que testificó en el acto del juicio, «no se facilito folletos informativos porque no se tenían en la oficina. No se entregaba documentación informativa más allá de la orden de compra. Los empleados no recibieron cursillos y tenían conocimientos básicos del producto (no sabían a fondo lo que vendían), no se les informaba a los clientes del riesgo del producto, ya que ni los empleados los sabían, cumplían las ordenes que les daban desde la dirección.» 

Ambas sentencias repasan de manera exhaustiva todas y cada una de las alegaciones que Bankia realiza en sus contestaciones para evitar su responsabilidad, y reseñan además numerosa jurisprudencia sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas.

Por último, al igual que en ocasiones criticamos a los Juzgados por su exasperante lentitud, en este caso felicitamos a ambos Juzgados, el de Primera Instancia 1 de Castellón, y el de Primera Instancia 23 de Valencia  que han resuelto sus respectivos procedimientos en algo menos de 11 meses,  tiempos estos, que se adecuan más a la idea de JUSTICIA que requieren los ciudadanos, y que nada tienen que ver con otros Juzgados de la mismas ciudades que los citados, en los que idénticos asuntos tardan más de 18-24 meses en resolverse, haciendo buena la cita  «Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía»

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Nueva condena a Bankia por las preferentes

NUEVAS CONDENAS A BANKIA A DEVOLVER EL DINERO  POR LA COMPRA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OBLIGACIONES SUBORDINADAS

Se siguen sucediendo las sentencias que condenan a Bankia, antigua Bancaja,  a la devolución del dinero que los clientes le confiaron y que la entidad destino a la compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, sin informar debidamente de las verdaderas características del producto, sin advertir de los riesgos de productos que, como las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas, son productos complejos, de riesgo, NO aptos para clientes minoristas.

Así,  el Juzgado de Primera Instancia 5 de Valencia, en sentencia de fecha 9 de mayo de 2014*, ha condenado a Bankia a devolver 157.600   euros que colocó en participaciones preferentes y obligaciones subordinadas a un jubilado de Puerto de Sagunto.

Igualmente el Juzgado de de Primera Instancia 20 de Valencia, en sentencia  de 16 de mayo de 2014**, condena a Bankia a devolver 38.000  euros a una ama de casa y a sus hijas, al haber fallecido ya el padre de estas, también por la compra de obligaciones subordinadas.

En ambos casos se trataba de clientes que tenían una vinculación con Bancaja de más de veinte años, que la totalidad de sus ahorros los tenían confiados a dicha entidad, y que habitualmente contrataban productos sin riesgo para el capital ahorrado, de manera tal que solo se explica la compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por el propio interés de Bancaja en colocar dichos productos a los clientes tradicionales de dicha entidad, personas sin conocimientos financieros específicos que actuaban siguiendo los consejos y asesorados por el personal de Bancaja que habitualmente les atendía.

Ambas sentencias también declaran nulo el canje de estos productos por acciones de Bankia, tanto el canje «aparentemente» voluntario de marzo de 2012, como el canje impuesto por el FROB en mayo de 2013.

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Y también en ambas sentencia se hace referencia a la extensa,  numerosa y exhaustiva regulación legal que obliga a las entidades financieras a ser escrupulosas en su deber de información, diligencia transparencia y en general actuación cuidando de los interese del cliente como si fueran propios, evitando los conflictos de intereses y advirtiendo en todo momento de los riesgos de forma entendible para el cliente al que se dirigen.

Otra nota importante de ambas sentencias es la referencia a la obligación de Bankia de acreditar en el procedimiento que había cumplido con su deber de información, que había actuado con diligencia, lo que Bankia no ha podido acreditar, evidentemente porque los hechos distan mucho de una correcta actuación de dicha entidad.

Esperamos y confiamos en que los tribunales de justicia sigan amparando a nuestros clientes, ante la manifiesta falta de capacidad de respuesta de Bankia que sigue negando una solución para los miles de ahorradores que confiaron su dinero en Bancaja, y que por interés único y exclusivo de sus dirigentes, los destinaron a productos que no eran convenientes, ni adecuados para los clientes, que sin pleno conocimiento de las verdaderas características y naturaleza de estos productos, los adquirieron en la confianza de que se trataba de productos que no comportaban riesgo para sus ahorros, pues de haber recibido la correcta información sobre los mismos, nunca hubieran adquirido dichos productos, es más, Bancaja, si hubiera actuado con la diligencia debida, nunca debió ofrecer dichos productos a clientes minoristas.

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Derecho a desistir del contrato. Permanencia

El pasado 29 de marzo de 2.014 entró en vigor la Ley 3/2014 que ha dado nueva redacción a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siendo una de las principales novedades la ampliación del plazo que la Ley concede al usuario para desistir del contrato, pues desde la entrada en vigor de esta Ley, son CATORCE DÍAS NATURALES (en lugar de los 7 días hábiles establecidos hasta ahora) de los que dispone el consumidor para apartarse del contrato siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación del artículo 69.1 de la misma Ley, pues si el empresario no ha cumplido con estos deberes de información y documentación el plazo para ejercer el derecho de desistimiento finalizará DOCE MESES DESPUÉS DE LA FECHA DE EXPIRACIÓN DEL PERIODO DE DESISTIMIENTO INICIAL, a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios.

 derecho renunciar contrato

Es por tanto, determinante conocer en qué consiste ese deber de información y documentación previsto en el artículo 69.1 pues de ello depende, en gran medida, que podamos desistir o no del contrato.

Pues bien, el artículo 69.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios dice que el empresario contratante deberá informar por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

Como vemos, se exige una información clara, comprensible y precisa y que además debe venir acompañada del correspondiente documento de desistimiento identificado como tal, por lo que no deberían existir dudas sobre si el empresario ha cumplido o no con esta obligación y, además, cabe recordar, que corresponde al empresario probar el cumplimiento de tal obligación.

Es decir, para desistir del contrato, el consumidor o usuario dispone, como mínimo, de 14 días naturales contados desde la recepción del producto o desde la firma de contrato si éste es de prestación de servicios. Debiendo recordar que es al consumidor o usuario al que corresponde probar que ha ejercitado debidamente este derecho a desistir del contrato y también que la Ley establece que para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento, por lo que dicha declaración de desistimiento se debe hacer por algún medio que nos permita certificar la fecha de su envío.

Y en cuanto a las consecuencias de tal desistimiento se mantienen las que ya contemplaba el artículo 74 de la Ley, es decir, el reintegro de las recíprocas prestaciones, esto es, las partes reintegrarán aquello que hayan recibido de la otra parte, si bien, el ejercicio del desistimiento no puede generar gasto alguno al consumidor quién sí podrá exigir el rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien objeto del contrato.

Pero la nueva redacción ha añadió un número 4 al artículo 74 citado en que se trata la cuestión de las “permanencias” estableciendo que en caso de que el usuario incumpla el compromiso de permanencia adquirido con la empresa, la penalización por baja, o cese prematuro de la relación contractual, será proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado, nos parece una redacción poco clara y que puede seguir provocando situaciones de abuso con respecto al usuario y que además, se nos antoja contradictoria con el contenido del artículo 62.3 de la misma Ley, artículo que no ha sido modificado y en el que se sigue diciendo que en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato  y se añade que el consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

La interpretación conjunta de ambos preceptos nos llevaría a concluir que la imposición en el contrato de un plazo de permanencia exagerado es ilegal y que por tanto, se deberá permitir al usuario desistir del contrato sin tener que abonar cantidad alguna, pero veremos cómo se adaptan las grandes empresas de prestación de servicios a esta modificación legal y sobre todo, veremos, como se interpretan por parte de los jueces y tribunales estos preceptos de cara a saber si tenemos que acatar o no esas famosas permanencias.

Sentencia favorable a un agricultor en un procedimiento contra Agroseguro

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, ha confirmado la dictada por el Juzgado  de Primera Instancia de Castellón en relación con la demanda presentada por LUCAS ABOGADOS,  en reclamación de determinada cantidad frente a la compañía aseguradora líder en seguros agrarios, en concepto de indemnización de los perjuicios derivados de la pérdida de producción en una plantación de cítricos de la variedad ORTANIQUE por causa de una granizada en fecha 12 de mayo de 2010, indemnización a cuyo pago se negó en su día AGROSEGURO, alegando la inexistencia de los daños y disconformidad con la cuantía de los mismos.

La sentencia estima en su integridad la pretensión deducida por LUCAS ABOGADOS en nombre de nuestro cliente, y condena a pagar a AGROSEGURO la totalidad de la cantidad reclamada, así como los intereses previstos en la Ley del Contrato de Seguro y las costas del procedimiento, consiguiendo la total satisfacción de nuestro cliente.

 seguro agrario demanda

Dicha sentencia rechaza los motivos del recurso formulado por AGROSEGURO, al entender que no se ha producido el error en la valoración de la prueba argumentado en el recurso, ratificando así la valoración del juzgado  de instancia, que otorgo total credibilidad a las pruebas aportadas por esta parte, y destacando  la circunstancia de que la compañía aseguradora incumpliera el propio condicionado de la póliza, al no respetar el  plazo establecido desde el siniestro para el correspondiente examen pericial a instancia de la compañía.

Condena a Bankia a devolver 40.000 euros de preferentes a nuestros clientes

La AUDIENCIA de VALENCIA condena a BANKIA a devolver 40.200 euros a unos clientes de LUCAS ABOGADOS afectados por la venta de PARTICIPACIONES PREFERENTES.

La sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en fecha 20 de marzo de 2014, desestima el recurso de Bankia y confirma la sentencia de  Primera Instancia que ya fue favorable para nuestros clientes.

La sentencia desestima todas las alegaciones de Bankia, como las que cuestionaban el perfil de los clientes, que el banco se limitaba a intermediar en una operación de compra  que el canje de las preferentes por acciones fue voluntario, y otras alegaciones más que Bankia viene formulando de manera habitual en sus recursos.

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De especial importancia, resultan los argumentos de la Audiencia frente a las alegaciones de Bankia de caducidad de la acción, esto es, una excepción que impediría a los demandantes obtener una sentencia favorable al haber trascurrido más de cuatro años desde la compra de las preferentes, entendiéndose que este plazo de cuatro años es el máximo para plantear la acción de nulidad y resultando que la compra de las participaciones preferentes se había producido más de cuatro años antes de presentarse la demanda, supuesto que se da en muchas ocasiones.

En este sentido la Audiencia deja bien a las claras la línea argumental que va a seguir en esta cuestión, y así señala :

«Entrando a valorar, en primer lugar, por razones sistemáticas, la cuestión relativa a la caducidad de la acción que la parte recurrente vincula reiteradamente a la consideración de que se limitó a intermediar en la adquisición del producto (en este caso participaciones preferentes) , que la decisión de inversión fue libre e informada por los demandantes, y que también lo fue –además de voluntaria- el negocio ulterior del canje de aquellas participaciones por acciones de la demandada, y que el negocio se consumó y perfeccionó con la venta, hemos de rechazar tal argumentación, por cuanto, tal y como expresa la reciente sentencia de 30-12-13, de esta Sala (dictada en rollo 658/13)  y reitera, entre otras, la de 25-2-14 (rollo 906/13)  recogiendo la línea argumental de las últimas resoluciones dictadas en la materia , ha de rechazarse la alegación de caducidad de la acción, pues la fecha de la que se debe partir –tanto en cuanto a preferentes como a subordinadas- no es la de adquisición, sino la de canje, resultando obvio que no ha transcurrido el plazo de cuatro años. La Sala debe rechazar el argumento de la parte apelante y volver a reiterar el razonamiento expuesto en la sentencia de 11/7/2011 (Pnte .Sra Martorell)»

La sentencia también incide en las obligaciones de información a los clientes incumplidas por Bankia así como reiterara la nulidad del canje de acciones que tantos clientes suscribieron en marzo de 2012.

Fin del plazo para los arrendamientos de renta antigua

La vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/1994, de 24 de noviembre),  que entro en vigor el 1 de enero de 1995, va a suponer, al cumplirse los veinte años de su entrada en vigor, esto es, el próximo 1 de enero de 2015, que muchos de los contratos de arrendamiento de local de negocio de los llamados de renta antigua ó prórroga forzosa lleguen a su fin. La citada Ley de 1994 tenía como finalidad potenciar el desarrollo del mercado inmobiliario en régimen de alquiler, y además acabar con los diferentes regímenes legales vigentes hasta la fecha. Así pues, antes de la entrada en vigor de dicha Ley, en los arrendamientos de local de negocio podían darse dos situaciones diferentes:

 1 | ARRENDAMIENTOS ANTERIORES A 1985

Por un lado, los contratos de arrendamiento celebrados antes del 9 de mayo de 1985, a los que les resultaba aplicable el régimen legal previsto por el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, conocidos como contratos de renta antigua ó prorroga forzosa, que generalmente eran contratos de rentas muy bajas, algunos con rentas totalmente desproporcionadas en comparación con los nuevos contratos que se firmaban, llegando incluso a resultar antieconómicos para los propietarios, que además estaban sujetos a períodos de duración muy largos, por ser aplicable, con carácter imperativo el conocido régimen de prórroga forzosa.

 

 2 | ARRENDAMIENTOS POSTERIORES A 1985

Por otro lado, los contratos de arrendamiento celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, de Medidas de Política Económica, conocido por «Decreto Boyer»  que  estableció la posibilidad de las partes de pactar libremente la duración de los contratos de arrendamiento, sin estar sujetos al régimen de prórroga forzosa, salvo si las partes lo pactaban expresamente, dando lugar a contratos con rentas elevadas,  y en la mayoría de los casos fijando un plazo de duración determinado del arrendamiento.

 PROBLEMÁTICA DE LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE RENTA ANTIGUA

En el presente artículo, trataremos de exponer la problemática que supone la aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley de 1994 que establece diversos supuestos por los que el próximo 1 de Enero de 2015 quedarán extinguidos los antiguos contratos de arrendamiento que estaban sometidos a prórroga forzosa.

Si el arrendatario era una persona física cuando entró en vigor la Ley, el 1 de Enero de 1995, el contrato se extinguirá cuando se jubile o fallezca, a menos que su cónyuge continúe la misma actividad, en este caso se prolonga el contrato hasta que dicho cónyuge se jubile o fallezca. Cuando quien sucede al arrendatario, o a su cónyuge, es un descendiente, entonces el contrato finaliza el 1 de Enero de 2015.

Para que pueda producirse una subrogación, se han de cumplir todos los requisitos, entre ellos no haber agotado el número máximo de dos subrogaciones permitidas con anterioridad.

Otros supuesto es el de aquellos contratos sobre los que se haya efectuado un traspaso del arrendamiento a un tercero, cuando el traspaso del local de negocio se hubiese producido en los diez años anteriores al 1 de enero de 1995, entonces la fecha de finalización de dicho contrato de arrendamiento se prolongaría cinco años más, es decir finalizaría el día 1 de enero de 2020.

Si el arrendatario es una  persona jurídica, habrá que distinguir si la actividad es comercial o no. Se consideran actividades económicas las comprendidas en la División 6 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si se trata de una actividad comercial, y el local no tiene más de 2.500 metros cuadrados, el contrato finalizará el 1 de Enero de 2015. Si es una actividad no comercial, y según el tipo de tarifa del IAE del año 1994, el contrato de arrendamiento, o ya ha finalizado, o finalizará el 1 de Enero de 2015.

Igual que en el caso de persona física, si la persona jurídica hubiese traspasado el contrato de arrendamiento en los diez años anteriores al 1 de Enero de 1995, el plazo de duración del mismo se alarga cinco años, con lo que podría extenderse hasta el 1 de Enero de 2020.Así pues, la mayoría de contratos finalizarán el próximo 1 de Enero de 2015, si bien, se pueden dar supuestos cuyo plazo de finalización sea  más amplio.

ley alquiler renta antigua

Una problemática que puede darse, es qué va a suceder si el traspaso se realiza ahora. La Ley de 1994 no dice nada sobre este tema, lo que puede dar lugar a controversia, pues se pueden contemplar dos duraciones mínimas alternativas, de diez años, o hasta el 1 de Enero de 2015, sin poder afirmarse cuál es la que prevalece de las dos, hasta que existan pronunciamientos judiciales al respecto.

Otra cuestión problemática es la finalización de los contratos celebrados con posterioridad al 9 de mayo de 1985, después del Decreto Boyer, con un pacto de prórroga forzosa,  propiciando la creación de alquileres de renta antigua, por acuerdo entre las partes.

La exposición de Motivos de la Ley de 1994 consideraba que no conllevaban especial problemática, puesto que habían sido libremente pactados entre las partes. Y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1994 vino a mantener el régimen legal aplicable a dichos arrendamientos. Sin  embargo,  la  Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011, ha variado dicha interpretación, resultando la extinción de dichos contratos en las mismas condiciones que los llamados contratos de renta antigua o prórroga forzosa.

LOS DERECHOS DEL ANTIGUO ARRENDATARIO

Otra cuestión importante para propietarios y arrendatarios y con evidente trascendencia económica a la hora de contratar un nuevo arrendamiento,  es  conocer los derechos de los antiguos arrendatarios cuando se produzca la extinción de los contratos de “renta antigua”

El arrendatario tendrá derecho a una indemnización de una cuantía igual a 18 mensualidades de la renta vigente al tiempo de la extinción del arrendamiento cuando antes del transcurso de un año desde la extinción del mismo, cualquier persona comience a ejercer en el local la misma actividad o una actividad afín a la que aquél ejercitaba. Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo sea en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.

También el arrendatario tendrá preferencia para arrendar nuevamente el local, esto es, si dentro del año siguiente a la extinción de su contrato, el arrendador pretende arrendar el local a un nuevo arrendatario, el antiguo arrendatario tendrá derecho de preferencia para arrendarlo, en igualdad de condiciones que el nuevo interesado, por lo que no debe olvidarse el arrendador,  notificar previamente al antiguo arrendatario las condiciones aplicables al nuevo contrato.

En conclusión, si tanto arrendadores como arrendatarios quieren evitar la controversia judicial, es aconsejable, que debidamente asesorados,  negocien en cada caso el mejor acuerdo posible para ambas partes, y para ello es aconsejable empezar a planificar la solución satisfactoria, pues quedan escasos meses para el próximo 1 de enero de 2015.

 

Caídas en la vía pública. Responsabilidad de la administración

Una reciente sentencia, de 21 de enero de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, estima la demanda presentada por LUCAS ABOGADOS contra el Ayuntamiento de Valencia y condena a este, a indemnizar a nuestra cliente, por los días de baja y lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía publica.

CAÍDA EN LA VÍA PÚBLICA

La caída, fue causada por el mal servicio de los servicios municipales, pues los trabajadores de la contrata municipal, tras haber reparado una farola, dejaron sobre la acera los restos la misma, con los que nuestra cliente resbaló.

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 LA SENTENCIA

caida-calle-culpaLa sentencia , con referencia a otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, establece los criterios que deben tenerse en cuenta para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

Y en cuanto a los hechos enjuiciados señala : «No hay duda de que a la Corporación incumbe mantener las aceras y los elementos de la misma en adecuado estado de uso existiendo una falta de cuidado del servicio de mantenimiento previsto. Por ello se considera que el resultado lesivo se produce por un defecto del cumplimiento de ese deber.  Se concluye con que el siniestro y su resultado dañoso tuvo su causa en esa falta de vigilancia y cuidado de las instalaciones que se ubican en zonas de uso peatonal, dándose, pues, los requisitos legalmente exigibles: un daño injustificado y evaluable, derivado de la falta de cuidado indicado y el necesario nexo causal entre uno y otro, razón por la que la Administración demandada deberá indemnizar a la actora por los daños padecidos. «

RECABAR PRUEBAS ÚTILES

A la vista del resultado del procedimiento debemos  reseñar la importancia de disponer de cuantas pruebas puedan ser útiles, como el testimonio de vecinos y testigos presenciales de los hechos o de la situación causante de los mismos, documentos gráficos, informes de los distintos departamentos de la administración que puedan tener relación con los hechos, prueba pericial de valoración de los daños, y en definitiva cuantas pruebas puedan acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración como causante del daño acaecido.

Nueva sentencia favorable de preferentes y subordinadas

Terminamos el año 2013 con una NUEVA SENTENCIA FAVORABLE para unos clientes de LUCAS ABOGADOS afectados por la venta de PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OBLIGACIONS SUBORDINADAS.

La sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia, y que ha sido noticia en el diario Levante (*) , CONDENA  A BANKIA A DEVOLVER 150.000 EUROS a una pareja de jubilados, que habían suscrito varias compras de estos productos en base  a la confianza que les otorgaba la entidad de la que eran clientes desde hacia décadas y en la creencia de que sus ahorros no corrían riesgo alguno.

Las sentencia es clara y taxativa, en primer lugar, por la explicación que hace sobre la inexistencia de caducidad de la acción, habitualmente alegada por Bankia, pues en este caso como en otros muchos los productos habían sido adquiridos hace años, en concreto en los años 2000 y 2002.

Y respecto del fondo del asunto aprecia error como vicio del consentimiento, y como muestra reseñamos el siguiente apartado de la sentencia :

«…….. estaban en la creencia de suscribir productos seguros de los que pudieran obtener una cierta rentabilidad de los ahorros de toda una vida y de los que pudieran disponer cuando lo precisaran para si o para sus hijos, nada más, y en tal creencia y fin, sin poder sospechar una contratación diferente, les ubicaba la confianza con la oficina bancaria y sus empleados, se trata de la de toda la vida, a la que confían sus ahorros y su economía. El resultado del interrogatorio de ambos bien pudiera eximir de cualquier otra prueba al respecto de lo declarado probado, su sinceridad explicando sus conocimientos de lo contratado y acerca de lo realmente buscado al contratar, además de conmovedora, fue contundente, ninguna prueba puede ser invalidante de lo que expusieron, y ello, por mucho que la entidad demandada se empeñe en presentarlos como expertos y arriesgados inversores ávidos de ganancias fáciles.»

Y por si fuera poco, en este caso, la declaración del director de la entidad bancaria no dejo duda alguna, pues como recoge la sentencia  «En el supuesto que nos ocupa y en el ámbito analizado es demoledora la declaración del Sr. xxxx xxxx, director de la oficina de Bancaja en xxxxxx, mal pudo explicar unos productos financieros que el mismo dijo no entender y por cuyas dramáticas consecuencias también se ha visto atrapado.»

Por último la sentencia anula también el canje ofrecido por Bankia en marzo de 2012 a los titulares de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de la 8ª emisión, y que, como es público y notorio, consistió en sustituir dichos productos por unas acciones que hoy tienen un valor nulo, y que muchos clientes aceptaron forzosamente,  ante la alternativa de perder la totalidad de sus ahorros.

Así pues, despedimos el año con esta magnífica noticia y esperamos que en los muchos procedimientos judiciales que se irán resolviendo a lo largo de 2014 se haga igualmente justica.

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El diario Levante se hace eco de un caso de éxito de Lucas Abogados

El diario Levante se hace eco de la sentencia correspondiente a un procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional en el  que este despacho ha intervenido, logrando la condena al Ministerio del Interior al pago de una indemnización de 30.000.-€ a nuestra clienta, que resultó lesionada durante un atraco sucedido en la tienda en la que trabajaba, al entender que existe responsabilidad patrimonial de la administración penitenciaria por no librar la oportuna orden de busca y captura contra el atracador, el cual se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Picassent y no se había reincorporado al centro penitenciario tras un permiso de salida.

Tras la celebración del juicio penal contra el atracador, este resultó condenado a la pena total de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión y a indemnizar a nuestra clienta a la cantidad fijada en ejecución de sentencia, comprendiendo dicha indemnización tanto los días de baja y hospitalización como las secuelas. Durante la ejecución, como suele ser habitual en este tipo de delincuentes comunes,  el Juzgado declaró insolvente al agresor, momento en el cual y con la finalidad de que nuestra clienta fuera compensada económicamente por los daños y perjuicios que se le había ocasionado formulamos reclamación patrimonial ante Instituciones Penitenciarias, dependiente del Ministerio del Interior, al entender que dicha institución era responsable de dichos daños, dado que no había tomado ninguna medida para conseguir el reingreso del interno.

Dicha solicitud resultó desestimada en vía administrativa, motivo por el cual se presentó recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que finalmente dictó sentencia declarando la dejadez o desidia de la administración en la adopción de las medidas correspondientes dirigidas a la detención del preso fugado, y por tanto declarando responsable al Ministerio del Interior, si bien moderando la indemnización al entender que la culpa no fue íntegramente de Instituciones penitenciarias, al contemplarse también la culpa del propio delincuente.

La sentencia dice textualmente «….. no consta en el expediente administrativo ninguna orden de busca y captura para conseguir, o al menos, intentar un rápido reingreso del interno en la prisión, evitando así que volviera a delinquir.

Por ello cabe concluir con la demandante que hubo dejadez o desidia de la Administración en la adopción de las medidas correspondientes dirigidas a la detención del preso fugado. esta actuación que cabria calificar de funcionamiento anormal, que puede determinar (cumplidos los demás requisitos exigidos) la generación de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración.»

Se trata de una sentencia novedosa en la materia y un gran logro de este despacho, al recurrir a cuantos procedimientos han resultado necesarios para conseguir el resarcimiento y satisfacción de nuestra clienta.

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El delito contra la seguridad de los trabajadores

Absuelto el gerente de una empresa de instalaciones electricas de un delito contra los derechos de los trabajadores del que venía acusado como consecuencia de la denuncia interpuesta por un trabajador lesionado en un accidente laboral.

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