SEGUNDA OPORTUNIDAD Y VIVIENDA HABITUAL

Viene siendo noticia el incremento de los concursos de acreedores de personas físicas, ya sean empresarios o consumidores, y a buena parte de estos deudores que pretenden rehacer su situación económica, obtener la llamada segunda oportunidad,  les asalta una duda, y es ¿qué pasa con mi vivienda habitual? , ¿podré conservarla?

Resulta obvio que cada caso es diferente, que cada situación concursal es diferente, pero como premisa inicial debemos señalar, que sí es posible conservar la vivienda habitual, insistimos, dependerá de cada situación, por ello aconsejamos se acuda a un experto en procedimientos concursales, a un abogado que estudie y valore su situación económica y patrimonial y con claridad y transparencia le indique las opciones y la posibilidad de “salvar” su vivienda en caso de presentar el concurso de acreedores.

El artículo  486 del Texto Refundido de la Ley  Concursal (TRLC),  nos señala varias posibilidades, varios caminos para solicitar la  exoneración del pasivo insatisfecho, siempre cumpliendo el requisito de ser deudor de buena fe

+ Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa. Permitirá mantener la vivienda sujeta a la aprobación y cumplimiento del plan de pagos.
+  Con liquidación de la masa activa o con insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa. Permitirá mantener la vivienda en determinados supuestos.

Resulta de interés acudir al artículo 37 Bis del TRLC que establece diversos supuestos para considerar un concurso sin masa, y se refiere en su apartado d) a la siguiente situación :

d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.

Por lo tanto si el valor de la vivienda, acreditándolo con la consiguiente tasación realizada por un experto inmobiliario, fuera inferior al de la carga hipotecaria existente sobre dicho bien, estaríamos ante un concurso sin masa.

También debemos tener presente que el artículo  489 del TRLC, contiene salvedades a la exoneración del pasivo insatisfecho, y así, la de su apartado 8º, que señala como excepción, las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley. Esto es, la deuda hipotecaria, dentro de los limites por los que se concedió, es una excepción a la exoneración, si bien podrá quedar condicionada, con modificaciones, al plan de pagos, o mantenerse vigente, quedando al margen de la exoneración, evidentemente manteniéndose la vivienda si estamos al corriente de pago de la hipoteca, y exonerándose el resto de deudas, no hipotecarias, que no disfrutan del privilegio de la garantía real, y cuya exoneración constituye el alivio que supone evitar las anotaciones de embargo sobre la vivienda habitual de esas otras deudas no hipotecarias, y que en muchas ocasiones por su volumen suponen la pérdida definitiva  de la vivienda.

Si el deudor solicita la exoneración mediante un plan de pagos, conforme al artículo 495 TRLC :

El deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. En la solicitud, el deudor deberá aceptar que la concesión de la exoneración se haga constar en el Registro público concursal durante el plazo de cinco años o el plazo inferior que se establezca en el plan de pagos. Deberá acompañar a la solicitud las declaraciones presentadas o que debieran presentarse del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, y las de las restantes personas de su unidad familiar.

2. La solicitud de exoneración mediante plan de pagos podrá presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa.

Si el deudor solicita la exoneración tras la liquidación de la masa activa o en los casos de concurso sin masa, cabe recordar que ya nos hemos referido a posible concursos sin masa con vivienda del concursado y carga hipotecaria, se podrá solicitar la exoneración , conforme  señala el art 501 TRLC.

1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.
2. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

Este último, por ejemplo, ha sido el caso de nuestro cliente FJMLL,  que tenía una  deuda con garantía real, una hipoteca que gravaba su vivienda habitual, resultando que la deuda era superior al valor de mercado del inmueble, supuesto previsto en el art. 37 bis apartado D) en lo relativo a la consideración de concurso sin masa, por lo que encontrándose al corriente y al día en el pago de las cuotas hipotecarias de la citada deuda, solicitó  la exoneración del pasivo insatisfecho al amparo de lo previsto en el art. 486 y ss del TRLC, con la salvedad prevista en el art. 489.1.8ª en cuanto a la deuda con garantía real, y a fecha de hoy ha obtenido la exoneración del pasivo insatisfecho, liberándose de cuantiosas deudas que arrastraba en créditos personales y avales que había suscrito,   lo que le permitirá mantener su vivienda habitual, manteniendo  como única deuda la hipoteca que grava la misma.

Como siempre ofrecemos la posibilidad de una consulta previa con nuestros abogados, que valoran cada caso, y le darán la información necesaria sobre el procedimiento a seguir.

LUCAS ABOGADOS.

 

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