IRPH. PASO ATRÁS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Y no es la primera vez. Pues cabe recordar como en el ya archiconocido asunto de las cláusulas suelo el Tribunal Supremo, tuvo que ver retorcidos sus argumentos una  y otra vez a resultas de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pesar de lo cual nuestro más Alto Tribunal llegó a dictar sentencias con argumentos tan peregrinos como una nulidad a la carta con fecha limitada, saltándose a la torera los efectos que el art. 1303 Código Civil prevé para el caso de nulidad de los contratos, y que un estudiante de primero de derecho no se cuestionaría, lo que es nulo es nulo y no produce efecto alguno, pero claro está el Supremo, introdujo cuestiones ajenas a lo jurídico, extrañas a la aplicación de la ley, externas a lo que debía  valorar y juzgar, contrarias a la Directiva. 93/13 y a la interpretación que de la misma venía haciendo el TJUE, y no tuvo reparo en reconocer, así consta en sus sentencias, que sus decisiones se basaban en el riesgo de graves trastornos con trascendencia para el orden público económico que conllevaría la obligación de las entidades bancarias de restituir la cantidad total cobrada. 

Pues bien, en relación con el IRPH, el Tribunal Supremo vuelve a las andadas, y aunque no aparece expresamente en las cuatro sentencias que en materia de IRPH ha  dictado con fecha 12 de noviembre de 2020, bien podría incluirse que su peregrina decisión de considerar que la cláusula IRPH no supera el control de trasparencia pero a pesar de ello no resulta abusiva, es una decisión basada en el “riesgo de graves trastornos con trascendencia para el orden público económico que conllevaría la obligación de las entidades bancarias de restituir las cantidades cobradas en exceso a los consumidores” a los que se les introdujo en su contrato una cláusula IRPH con falta de información.

Y puesto que lo que es innegable es que hubo exceso, es incuestionable que la cláusula  IRPH se introdujo con falta de información, sin la más mínima información, y contrariando la propia normativa bancaria que obligaba no solo a facilitar una concreta información, como la evolución del índice durante los dos años previos a la contratación, y el propio valor del índice al propio tiempo de contratar, sino además a aplicar el índice con un diferencial negativo, para que respondiera a tipos de mercado, insistimos siendo innegable el exceso, el abuso existe, la cláusula no solo no supera el control de trasparencia, sino que además es abusiva y por ende nula, y lo que ha hecho el Tribunal Supremo es dar otro paso atrás, mirar para otro lado, y tomar su decisión en cuestiones ajenas al derecho.             

 

Es palmaria  la contravención de la normativa bancaria, más concretamente, de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y Circular 5/1994 sobre trasparencia de las operaciones y protección de la clientela, cuestión que ni tan siquiera ha sido analizada en las sentencias  citadas y, por ello, debemos recordar que dicha Orden establecía la necesidad de aplicar un diferencial negativo en los casos de utilización del índice IRPH, pues decía textualmente dicha Orden que “su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado, para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo” 

Es decir, la normativa Bancaria reconocía que el IRPH sitúa la TAE por encima del mercado y que para paliar este efecto se debe aplicar con un diferencial negativo, pero en este caso concreto, se aplica el índice IRPH con un diferencial positivo y todo ello, dentro de una cláusula oscura, no transparente, esto es, sin que el consumidor pueda siquiera intuir la verdadera naturaleza del índice, es decir, la cláusula no transparente ampara con su opacidad el incumplimiento de la normativa sectorial lo cual evidentemente resulta nulo y abusivo, pero todo esto no ha sido siquiera analizado en las Sentencias citadas.

Volvemos a preguntarnos como es posible que el Alto Tribunal no sea capaz de apreciar la nulidad, y solo podemos obtener la respuesta ya mencionada, simple y llanamente, no causar un agujero a la banca de varios cientos o miles de millones de euros, y que sean los propios consumidores los que pechen con el problema, o lo que es más triste, a lo mejor se trata simplemente de no abrir la puerta de los tribunales a los consumidores y así evitar la avalancha de trabajo que supondría enjuiciar los miles de demandas que los consumidores podrían presentar reclamando la nulidad del IRPH. En ambos casos triste y desalentador. 

 Pero además aplicando las normas de protección de los consumidores, tanto la Directiva 93/13, como la Ley General para la Defensa de los Consumidores, así como la propia Jurisprudencia de este Tribunal Supremo dictada hasta la fecha, el hecho de que una cláusula no transparente enmascara el incumplimiento de la normativa bancaria provoca ya, por sí mismo, la nulidad de la cláusula.

 

Seguiremos analizando las sentencias 595, 596, 597 y 598 de 12 de noviembre de 2020, y suponemos que los nuevos pronunciamientos del TJUE, que habrán de producirse necesariamente, ante el paso atrás dado por nuestro Alto Tribunal en contra de los derechos de los consumidores en contra de la jurisprudencia del TJUE y en contra de la propia jurisprudencia del T. Supremo que en otras asuntos ha ido configurando el control de transparencia y sus efectos, aunque también tras los pertinentes tirones de orejas del TJUE, y a costa de los numerosos consumidores que nadaron contracorriente y no alcanzaron la orilla, una pena y una gran oportunidad perdida por el Tribunal Supremo.

 

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