EL ÍNDICE IRPH, HAY ESPERANZA.

Desde que obtuvimos la primera sentencia dictada en la Comunidad Valenciana, y una de las primeras de nuestro país, sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, declarando nula la cláusula de referencia al IRPH en un préstamo hipotecario, han sido muchos los vaivenes que los pleitos sobre esta cuestión han dado.

Y si en un primer momento, los Juzgados de Primera Instancia fueron dictando sentencias declarando la nulidad de las cláusulas que fijaban como tipo de referencia, el conocido como IRPH, ya fuera en sus modalidades de IRPH Cajas, IRPH bancos o el posterior IRPH entidades, aplicando el llamado control de transparencia, tal y como había sido configurado por diversas sentencias del Tribunal Supremo, que recogían a su vez la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), cuando alguno de estos asuntos llegaron a las audiencia provinciales y salvo alguna excepciones, fueron inclinándose por las teorías que los entidades financieras defendían, entre otras que no se podía aplicar el control de transparencia a un elemento principal del contrato como era el índice de referencia, o que se trataba de una cláusula transparente pues era un índice oficial, y esta línea se hizo “oficial” desde el momento que en el mes de diciembre de 2017 el Tribunal Supremo quiso zanjar la cuestión acogiendo igualmente estas teorías, no sin el voto particular de dos magistrados que de manera clara y taxativa dejan ver que, no solo había que aplicar el control de transparencia a un elemento principal del contrato, ( como por cierto ya habían expresado otras sentencias del T. Supremo), sino que además el IRPH tal y como había venía configurando, informado e introducido en los préstamos hipotecarios no superaba el control de transparencia.

Con este panorama, una vez más, solo queda esperar a que el TJUE dictaminara sobre la materia, y no tardó en llevarse al TJUE una cuestión prejudicial por un juez español, y en este procedimiento, el asunto C125-18, como trámite previo a la sentencia del TJUE se ha emitido el informe de la Comisión Europea, hecho público en el pasado mes de septiembre y que de manera taxativa dictamina:

 

“Por consiguiente, la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario en la que se recoge el índice IRPH-Cajas de referencia para el cálculo del tipo de interés variable de dicho préstamo se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, y el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula contractual puede ser objeto de control judicial.

“….los órganos jurisdiccionales españoles no solo pueden, sino que deben, en el marco del examen de abusividad de las cláusulas contractuales –aún de aquellas que conformen el objeto esencial del contrato–, examinar la transparencia de dichas cláusulas,…..”

“En particular, como también ha aclarado el Tribunal de Justicia, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.”

“….la Comisión considera que tanto la configuración del tipo de referencia como su comportamiento pasado (e incluso, si fuera posible, las perspectivas de evolución futuras) sí constituyen elementos esenciales para que un consumidor medio pueda comprender las consecuencias económicas de la elección del tipo IRPH-Cajas antes de firmar el contrato.

“Téngase en cuenta a estos efectos que el índice de referencia IRPH-Cajas constituye la base para calcular los intereses del préstamo y, por tanto, del precio del contrato, por lo que el esfuerzo de transparencia que el comerciante debe realizar con respecto a dicha cláusula es, si cabe, más importante aún que el que cabe exigírsele para el resto del clausulado.

“Por lo anterior, la Comisión propone al Tribunal de Justicia contestar a la segunda subpregunta en el sentido de que el deber de transparencia consagrado en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 en relación con una cláusula esencial del contrato como es la cláusula controvertida, que fija el tipo de interés de un préstamo hipotecario con base en el índice IRPH-Cajas, comprende, en particular, la obligación para el profesional de explicar al consumidor, antes de la firma del contrato, cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado así como su posible evolución futura, comparado con otros tipos empleados en el mercado.”

“Pues bien, aunque corresponde al juez nacional verificar que ambas condiciones se cumplen en el presente caso, la Comisión considera, prima facie, que el hecho de que el profesional no informara al consumidor sobre la configuración del tipo de referencia (siendo dicho tipo el elemento principal del precio) ni sobre la evolución pasada de dicho índice, comparada con la de otros índices posibles, sí podría constituir una omisión engañosa en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE, susceptible de hacer que dicho consumidor tomara una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.”

 

En cualquier caso, habrá que esperar a la sentencia del TJUE, pero si sigue la línea del informe de la Comisión, y su propio criterio expuesto a lo largo de numerosas sentencias, no podemos más que espera una resolución favorable a los miles y miles de consumidores que sufren la aplicación del IRPH en sus hipotecas.

Solo esperamos que una vez más desde los tribunales europeos se haga JUSTICIA, la que no han sabido o no han querido darnos los tribunales españoles.  

Si usted es uno de los afectados por el ÍNDICE IRPH, puede acudir a LUCAS ABOGADOS, donde le informaremos, sin compromiso alguno, de los pasos a seguir para obtener la nulidad de su cláusula IRPH, y la recuperación de las cantidades pagadas de más por la aplicación de dicho índice.    

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