OTRO “CLIP BANKINTER” DECLARADO NULO.

Desde hace años nuestro despacho viene interponiendo reclamaciones en solicitud de nulidad de los llamados “swaps” o contratos de permuta de tipos de interés, que cada entidad bancaria denominó de forma particular, y en concreto Bankinter, una de las entidades que más “swaps” ha comercializado entre sus clientes, los llamo CLIPS Bankinter.

Con fecha 22 de octubre de 2018, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, ha dictado su sentencia número 998/18, desestimando el recurso de Baninter y confirmando la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia 20 de Valencia, que declaró nulo el Clip Bankinter que había “colocado” a nuestro cliente y condena a la entidad a devolver el dinero cobrado en virtud de dicho Clip Bankinter.   

  

La sentencia destaca que se trataba de una pequeña empresa, y que “no se ha acreditado que los concretos empleados de la entidad que intervinieron en la formalización de los productos informaran al cliente, ni tampoco consta si explicaron las características del producto o le pusieron ejemplos de su posible funcionamiento.  No se practicó test de conveniencia y/o de idoneidad. Tampoco consta que la entidad informase “del efectivo riesgo del negocio al cliente”, que no contó con más información que la derivada del propio contrato y este se imprimió en el mismo momento de la firma”

 

Resulta además de interés que la sentencia resuelva la cuestión del plazo de caducidad de la acción para reclamar la nulidad, siendo de aplicación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 12 de enero de 2015, en el sentido de iniciarse el computo del plazo de caducidad de cuatro años previsto para la acción de nulidad desde la consumación del contrato, señalando que  mientras no haya transcurrido el plazo contado desde la consumación del contrato, puede ejercitarse la acción de anulabilidad.

La sentencia señala que el Clip Bankinter es un contrato financiero complejo, hace especial referencia al deber de información que incumbe a la entidad bancaria, y reconoce que hay un servicio de asesoramiento financiero, al haber sido ofrecido el swap por la entidad, como una recomendación personalizada, todo ello a pesar de no ser un producto apto para el cliente, de ser un producto de riesgo, y que para conocer la naturaleza, características y riesgos del producto, el cliente debería tener la formación de un profesional del mercado de valores o al menos la de un cliente experimentado en este tipo de productos.

 

Y señala la Audiencia que “sobre este concreto producto “Clip Bankinter” son bastantes las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, en las que se concluye que se trata de un producto financiero complejo y es necesario que por parte de la entidad bancaria se facilite al cliente una información precontractual adecuada y suficiente acerca de los riesgos del mismo.” ; y como hemos acreditado en todos y cada uno de los pleitos que en materia de swaps hemos interpuesto, el banco no informo de los riesgos, el banco vendió el “swap” por su interés y en su propio beneficio, con absoluta falta de información y con pleno desconocimiento de los clientes que nunca hubieran suscrito dichos contratos si se les hubiera informado correctamente, contratos que además se firmaron por iniciativa de los propios bancos.

En  LUCAS ABOGADOS, somos expertos en reclamaciones sobre  productos bancarios, si usted o su empresa son afectados, póngase en contacto con nosotros, le informaremos sin compromiso alguno.  

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