Derecho a desistir del contrato. Permanencia
El pasado 29 de marzo de 2.014 entró en vigor la Ley 3/2014 que ha dado nueva redacción a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siendo una de las principales novedades la ampliación del plazo que la Ley concede al usuario para desistir del contrato, pues desde la entrada en vigor de esta Ley, son CATORCE DÍAS NATURALES (en lugar de los 7 días hábiles establecidos hasta ahora) de los que dispone el consumidor para apartarse del contrato siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación del artículo 69.1 de la misma Ley, pues si el empresario no ha cumplido con estos deberes de información y documentación el plazo para ejercer el derecho de desistimiento finalizará DOCE MESES DESPUÉS DE LA FECHA DE EXPIRACIÓN DEL PERIODO DE DESISTIMIENTO INICIAL, a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios.
Es por tanto, determinante conocer en qué consiste ese deber de información y documentación previsto en el artículo 69.1 pues de ello depende, en gran medida, que podamos desistir o no del contrato.
Pues bien, el artículo 69.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios dice que el empresario contratante deberá informar por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.
Como vemos, se exige una información clara, comprensible y precisa y que además debe venir acompañada del correspondiente documento de desistimiento identificado como tal, por lo que no deberían existir dudas sobre si el empresario ha cumplido o no con esta obligación y, además, cabe recordar, que corresponde al empresario probar el cumplimiento de tal obligación.
Es decir, para desistir del contrato, el consumidor o usuario dispone, como mínimo, de 14 días naturales contados desde la recepción del producto o desde la firma de contrato si éste es de prestación de servicios. Debiendo recordar que es al consumidor o usuario al que corresponde probar que ha ejercitado debidamente este derecho a desistir del contrato y también que la Ley establece que para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento, por lo que dicha declaración de desistimiento se debe hacer por algún medio que nos permita certificar la fecha de su envío.
Y en cuanto a las consecuencias de tal desistimiento se mantienen las que ya contemplaba el artículo 74 de la Ley, es decir, el reintegro de las recíprocas prestaciones, esto es, las partes reintegrarán aquello que hayan recibido de la otra parte, si bien, el ejercicio del desistimiento no puede generar gasto alguno al consumidor quién sí podrá exigir el rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien objeto del contrato.
Pero la nueva redacción ha añadió un número 4 al artículo 74 citado en que se trata la cuestión de las “permanencias” estableciendo que en caso de que el usuario incumpla el compromiso de permanencia adquirido con la empresa, la penalización por baja, o cese prematuro de la relación contractual, será proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado, nos parece una redacción poco clara y que puede seguir provocando situaciones de abuso con respecto al usuario y que además, se nos antoja contradictoria con el contenido del artículo 62.3 de la misma Ley, artículo que no ha sido modificado y en el que se sigue diciendo que en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato y se añade que el consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
La interpretación conjunta de ambos preceptos nos llevaría a concluir que la imposición en el contrato de un plazo de permanencia exagerado es ilegal y que por tanto, se deberá permitir al usuario desistir del contrato sin tener que abonar cantidad alguna, pero veremos cómo se adaptan las grandes empresas de prestación de servicios a esta modificación legal y sobre todo, veremos, como se interpretan por parte de los jueces y tribunales estos preceptos de cara a saber si tenemos que acatar o no esas famosas permanencias.
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