Otra sentencia que declara la nulidad del IRPH
Con fecha 23 de mayo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Gandía, ha dictado una sentencia que declara nulas, entre otras cláusulas, la cláusula que establece como índice de referencia para la revisión del tipo de interés el llamado IRPH.
Entre los diferentes Juzgados y Tribunales de nuestro país, la cuestión no es pacifica, y así nos encontramos ante un panorama de absoluta inseguridad, conforme al cual dependiendo del Juzgado o de la Audiencia Provincial donde se decida el asunto el resultado puede ser favorable al consumidor o la entidad bancaria.
Consciente de la necesidad de aunar criterios y unificar la jurisprudencia, el Tribunal Supremo ya ha anunciado que otorga preferencia a un recurso de casación que en materia de IRPH se encuentra pendiente de resolver, y del que en los próximos meses tendremos la correspondiente sentencia, que esperamos mantenga la línea jurisprudencial que el Tribunal Supremo ha venido configurando y construyendo a lo largo de los últimos años en torno al llamado control de trasparencia.
IRPH
Para la revisión del IRPH, bastara que, con idéntico criterio que el Tribunal Supremo ha utilizado para otras cláusulas declaradas igualmente nulas, se aplique el Decreto 93/13, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y la especifica normativa bancaria que de forma sistemática las entidades financieras han dejado de aplicar al comercializar los préstamos hipotecarios a sus clientes consumidores.
Así la citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Gandía, señala que la cláusula IRPH objeto del procedimiento es una cláusula predispuesta, pre redactada e impuesta, que a pesar de ser un elemento esencial del contrato puede ser objeto de control judicial, y señala en que consiste el control de trasparencia, “Es decir, esa cláusula que regula el correspondiente “índice de referencia” podrá declarase abusiva, aunque esté bien incorporada al concreto contrato, si ese defecto de transparencia provoca, de manera subrepticia, una alteración en ese equilibrio subjetivo del precio y contraprestación que debe representarse el usuario o consumidor, en atención a las circunstancias que rodearon la concreta contratación, por lo que será preciso que se analice si la información suministrada permitió al consumidor percibir que se trataba de una cláusula que iba a incidir o podía incidir sobre el objeto principal del contrato, al definir el contenido de su obligación de pago, pudiéndose representar como afectaría a dicha obligación.”
Y la sentencia fija los parámetros o criterios para comprobar si la cláusula supera el control de trasparencia, y señala, “….si previamente se ha procedido, por parte de la concreta entidad bancaria, a informar de manera clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo según el índice de referencia al que se acude; la realización, en atención a esa previa información sobre la existencia de otros índices de referencia, de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar según los distintos índices de referencia; si se ha informado perfectamente del comportamiento previsible en el futuro de cada uno de los distintos índices de referencia, cuanto menos a corto plazo, de tal forma que pueda representarse el coste de la operación conforme a esas previsibles evoluciones.”
Con todo ello, declara la nulidad de la cláusula que fija el índice IRPH como índice de referencia para la revisión del tipo de interés, índice IRPH que tantos perjuicios ha causado y sigue causando a aquellos consumidores a los que se les impuso en sus hipotecas, sin la información necesaria.
En LUCAS ABOGADOS esperamos una pronta sentencia del Tribunal supremo que clarifique el confuso panorama judicial actual, y que haga justicia con tantos consumidores “engañados” por su entidad financiera..
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