SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CLÁUSULA IRPH ¿TOCADO Y HUNDIDO?

Esto fue lo que figuraba en el asunto del mensaje de correo que uno de nuestros clientes nos envió al conocer lo que había dicho nuestro Alto Tribunal en la primera Sentencia dictada sobre la cuestión de las cláusulas de interés referenciadas al IRPH.

Nuestra respuesta, no podía ser de otra manera, fue explicar que efectivamente el Tribunal Supremo nos acababa de poner otra piedra en el camino, pero que todavía se vislumbra la esperanza gracias al contenido del VOTO PARTICULAR suscrito por dos de los Magistrados del Tribunal Supremo, que hace que los que nos dedicamos a reclamar en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, no hayamos perdido definitivamente la fe en la Justicia.

Hubiera sido fácil perder la fe al leer esa Sentencia que borra de un plumazo casi todo lo que hemos avanzado durante años en el ámbito de nulidad de cláusulas abusivas, pero gracias a ese voto particular y a la posibilidad de un pronunciamiento favorable por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  no nos rendimos.

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Hubiera sido fácil tirar la toalla al leer como el Tribunal Supremo realiza afirmaciones que contradicen abiertamente su propia doctrina anterior en temas similares, pero no, porque ese voto particular nos reafirma en nuestra convicción de que ha  fallado el Tribunal Supremo (nunca mejor dicho) no puede perpetuarse en el tiempo, será inevitable que el  Alto Tribunal revisa su decisión y pueda valorar lo que sus compañeros magistrados explican en ese voto particular, es inevitable, tendrán que reconsiderar y volver a valorar la extraña conclusión a la que han llegado… A fin de cuentas, lo que dice esta Sentencia es que la mera referencia al IRPH no provoca la nulidad automática de la cláusula, lo cual implica que tampoco supone la validez automática de la cláusula, es decir, tampoco se ha cerrado la puerta definitivamente a que este tipo de cláusulas sean declaradas nulas.

El Tribunal Supremo basa su decisión en que el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia por reflejar una disposición legal o administrativa, y que solo puede controlarse que esa disposición esté redactada de modo claro y comprensible y sea transparente, entendiendo entonces el Tribunal que la cláusula es clara y comprensible, llegando a decir, evidentemente con total desconocimiento de la realidad social, que al tratarse de un índice oficial utilizado por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

También considera que no era exigible a la entidad bancaria que informara previamente de los principales tipos de interés que se utilizan en el mercado hipotecario ni tampoco que ofreciera  al consumidor la opción de contratar con otros índices de referencia como el euríbor.

Y también señala que es arriesgado afirmar que el IRPH resulta más caro cuando aún quedan años para terminación del préstamo, afirmando que lo relevante era cual iba a ser la evolución futura del índice y que no puede exigirse al banco que lo conociera y que por tanto lo informara.

El Tribunal añade que no consta que los préstamos referenciados al IRPH fueran menos competitivos y más perjudiciales para el prestatario porque entiende que los diferenciales normalmente eran más bajos que los referenciados al Euribor,

Como señala el voto particular el objeto del control de trasparencia no es el índice como tal, sino su empleo y utilización en una contratación bajo condiciones generales a tenor de los especiales deberes de información que incumben al profesional predisponente. Y añade un dato sobre la realidad social en el año en el que se firmó el contrato objeto del pelito, 2006, que viene a ser similar al de años anteriores y posteriores, el 84,14% de los préstamos hipotecarios se referenciaron al Euribor, y solo el 11,47% lo fueron al IRPH, el índice IRPH es un índice residual.

El voto particular califica de “peculiar” la conformación del IRPH, pero insiste en lo fundamental, la publicidad e información proporcionados por el prestamista, y en este sentido es claro que no se proporcionó información específica al consumidor relativa al alcance y funcionamiento concreto de este índice, una información adecuada y comprensible, especialmente en la fase precontractual, y hace referencia a la propia normativa bancaria que se incumple.  

El voto particular resalta el deber del profesional de proporcionar la comprensibilidad real del elemento en cuestión, el índice de referencia utilizado, atendiendo los parámetros que ya han sido utilizados en otras sentencias y entre ellos el deber de proporcionar los posibles escenarios que comporta la aplicación del índice, y añade la necesidad de un plus o exigencia de transparencia mayor en estos casos, al tratarse el índice de referencia de un elemento principal del contrato.  

Los magistrados discrepantes consideran, y para ello aportan la fórmula de aplicación del tipo IRPH, que es un índice claramente complejo para ser comprendido por el prestatario y que ello le privaba de la posibilidad de comprender su trascendencia económica y la repercusión que tendría a lo largo de la vida del contrato.

Por ello, aprecian una clara falta de transparencia que conlleva que la cláusula no supere este control y sea por ello abusiva y nula.

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Desde LUCAS ABOGADOS, añadimos que las mismas disposiciones legales y administrativas que otorgan al IRPH el carácter de índice oficial, “obligan” a las entidades financieras a informar, con claridad y transparencia, haciendo entrega de una oferta vinculante y de un folleto informativo, con un contenido  mínimo, que en la totalidad de los casos que hemos visto, no se cumple, es más ni siquiera se entregaba el folleto informativo y en el mejor de los casos la oferta vinculante  se entregaba el mismo día de la firma en notaria. Añadir además que no solo el IRPH se ha utilizado de forma minoritaria, es que la realidad social, es que no se ha publicitado por las propias entidades y ni ha habido información pública, ni en los medios de comunicación, que ofreciera información sobre este índice, barajándose en la mentalidad de los consumidores como único índice de referencia el Euribor, y desde luego sin que, en los casos que hemos visto, la inclusión del índice IRPH, en la forma que se ha comercializado, cumpla los parámetros que el TJUE y el propio Tribunal Supremo han venido estableciendo en cuanto a las obligaciones de información de las entidades financieras.

 Añadir como muestra evidente que dicho índice era menos competitivo y más perjudicial para el prestatario, en contra de lo que indica el T. Supremo, que la propia normativa bancaria que configura el IRPH como índice “oficial” véase la Circular 5/1994, que dice: Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas”; resultando por lo tanto que salvo que se haya aplicado un diferencial negativo, (que no hemos visto en ninguno de los casos analizados) dicho índice no se ajuste al precio del mercado, y las entidades financieras lo han comercializado de forma irregular de forma sistemática, cuando además, el IRPH desde que se autorizó su uso como índice de referencia, siempre se ha situado por encima del Euribor, y por su propia  configuración, se seguirá situando por encima, información toda ella, que el banco disponía y que no ofreció a sus clientes.

Y ese déficit de información impide que el consumidor adopte la decisión de contratar conociendo con claridad la carga económica y las consecuencias jurídicas que le supone la existencia de esa cláusula en el contrato y no le permite comparar correctamente la oferta con otras existentes en el mercado, y esta es la causa del carácter abusivo de la utilización del IRPH como  condición general,  la ausencia de información adecuada por parte del predisponente sobre la existencia y trascendencia de la cláusula contractual, perjudicial para el consumidor.

Estamos ante la nulidad de una condición general que regula un elemento esencial del contrato por falta de transparencia.

 

 

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No será fácil el camino, ni será fácil seguir reclamando este tipo de cuestiones, pues ya hemos visto que gran número de juzgados se dedican a copiar y pegar lo que ha dicho el Supremo, pero ya sabemos que esto de reclamar este tipo de cuestiones contra los bancos nunca ha sido fácil y nunca lo será.

También es cierto que hay juzgados y tribunales decididos a aplicar con rectitud la legislación en materia de protección de consumidores que tanto tiempo ha costado empezar a aplicar, y así, aun después de conocerse la sentencia del Tribunal Supremo han dictado sentencias de nulidad del IRPH.

Así que, puede que la Sentencia haya tocado la línea de flotación de las muchas demandas presentadas en toda España sobre esta cuestión del IRPH, pero, desde luego, no las ha hundido.

 

COMPLIANCELUCAS EN EL III CONGRESO NACIONAL DE COMPLIANCE

El pasado día 14 de diciembre tuvo lugar en Madrid el III Congreso Nacional de Compliance, cita obligada para los profesionales en la materia, a la que LUCAS ABOGADOS, como no podía ser de otra manera, asistió de nuevo junto a más de 200 profesionales venidos de toda España para la ocasión.

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El Congreso, organizado otra vez este año por Thomson Reuters Aranzadi y la Asociación Española de Compliance (ASCOM), contó como en cada edición con expertos y juristas de reconocido prestigio, y se inició, con un sentido homenaje a D. Jose Manuel Maza, Fiscal General del Estado recientemente fallecido, puesto que iba a ser él el ponente inaugural del acto. Se destacó, entre sus valores humanos y profesionales, su condición de converso respecto al Compliance y la consolidación de la “doctrina Maza”, al presentar el delito corporativo como un delito autónomo del que la empresa es directamente responsable.

Por otra parte en los distintos paneles se trataron otros temas tan importantes como, el peligro de los planes de cumplimiento cosméticos (paper compliance), que la fiscalía rechaza de plano en tanto que no responden a los concretos riesgos de la empresa y por tanto no actuarán como eximente en los Tribunales; la conveniencia o no de la regulación de la profesión de Compliance Officer, como por ejemplo se regula la del DPO en el ámbito de la Protección de datos; como alinear un programa de Compliance con la Norma UNE 19601 (Sistema de gestión de riesgos penales); la aplicación del Compliance en las PYMES, ya que estas representan más del 90% del entramado empresarial español, así como la importancia del Compliance para las Entidades Reguladoras tales como la CNMV, CNMC…

Interesante jornada que demuestra la consolidación del Compliance en nuestro país, y la importancia de su implantación en las empresas como instrumento para medir su diligencia y responsabilidad ética en materia de cumplimiento, o su culpabilidad frente al delito ante los tribunales.

UN EMPLEADO DE BANKIA RECUPERA 120.000 EUROS DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS.

Han sido varios los empleados de Bankia que se han dirigido a LUCAS ABOGADOS exponiéndonos su angustiosa situación, ser perjudicados por haber comprado participaciones preferentes u obligaciones subordinadas y al mismo tiempo tener la equivocada idea de no poder reclamar simplemente por su condición de empleados, en algunos casos por haber vendido ellos mismos estos productos a los clientes de la entidad.

Como en todos los casos tratados por nuestro despacho, hemos valorado previamente a la presentación de una demanda, la situación y conocimiento del cliente bancario sobre productos complejos, su experiencia inversora, la información que se le dio, la información de la que disponía, si se cumplieron por la entidad las obligaciones de información para la venta de estos productos, si tan siquiera eran productos adecuados para el cliente al que se le vendieron.

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Con las respuestas obtenidas a todas estas cuestiones, hemos corroborado que aquellos empleados de Bankia que nos han consultado, desconocían la verdadera naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. La realidad es que la alta dirección de la entidad facilito a sus empleados una información sesgada, haciendo referencia solo a los beneficios del producto, no realizó cursillos ni dio información del producto, ni del funcionamiento del mercado secundario, resultando que los empleados tuvieron la falsa idea de que en cualquier momento se podía recuperar el dinero invertido en estos productos, y siempre por el mismo valor por el que se habían adquirido; y además la alta dirección de la entidad, y así consta en algunos correos electrónicos a los que ha tenido acceso nuestro despacho, se dirigió a los directores y subdirectores, para que de manera proactiva “colocaran” estos productos entre los clientes de plazos fijos, presentándolos como sustitutivos de los tradicionales depósitos, como una inversión segura, sin riesgo.

Así, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, de 21 de septiembre de 2017, recoge lo siguiente:

Resulta de lo expuesto que el demandante no tenía conocimientos en materia financiera. Ignorancia que no fue paliada por la demandada. Y ello por cuanto los empleados de la sucursal ignoraban las características y riesgos inherentes a las obligaciones subordinadas. De hecho, el Sr.——ha recordado que la demandada dio charlas a sus empleados en las que se les dijo que “era un plazo fijo que se podía vender al cien por ciento”. En este sentido ha precisado el testigo que técnicamente no se informó del producto”, dado que se “informaba comercialmente”. De este modo, la idea que tenían era que se podría vender el producto en cualquier momento.

 Resulta revelador que el testigo, al ser preguntado sobre si fue diligente al informar al actor, haya manifestado que él transmitía lo que le transmitían, insistiendo en que lo que lo que recibió por parte de la demandada, fueron “charlas comerciales”. Es obvio que no se pudo dar al actor una información, de la que carecían los empleados de la demandada.

En definitiva la desinformación utilizada por Bankia para colocar estos productos entre su clientela tradicional, abarcó a sus propios empleados, no solo al objeto de que ellos mismos fueron titulares, compradores de estos mismos productos, sino además para posibilitar que vendieran los mismos a clientes minoristas de la entidad, a los que no pudieron informar de los verdaderos riesgos de las participaciones preferentes o de las obligaciones subordinadas porque la propia Bankia los ocultó a sus empleados, tergiverso la realidad de los productos y ofreció a sus propios empleados una información defectuoso para facilitar su venta, siendo estos propios empleados víctimas de la propia entidad para la que trabajaban.

En LUCAS ABOGADOS podemos estudiar su asunto e informarle, sin compromiso, sobre la viabilidad de la reclamación, incluso si es o ha sido empleado de alguna entidad financiera.

PROTECCIÓN DE DATOS Y COMPLIANCE

El próximo 25 de mayo de 2018 será por fin de aplicación en España, el nuevo Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos,
tras los dos años de plazo que la norma concedió a los países comunitarios para adaptar su legislación al régimen jurídico que establece, por lo que el pasado 10 de noviembre el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, es decir la nueva LOPD.

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Así, el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos de carácter personal, que ampara la Constitución española en su art.18.4, quedará sometido a su regulación por esta nueva LOPD que recoge y completa, las novedades, cambios y mejoras que introduce este Reglamento y cuya finalidad es ser instrumento unificador para los estados miembros, proporcionar mayor seguridad jurídica y adaptar la normativa a la evolución tecnológica y a la globalización.

Si bien el nuevo reglamento parte de la misma premisa que la directiva que deroga (Directiva 95/46/CE), de que las personas físicas deben tener el control de sus datos personales, adopta una posición activa respecto a la anterior norma, ya que la responsabilidad del que trata datos personales ya no se produce solo en caso de infracción, sino que el reglamento exige la debida diligencia en el cumplimiento de la norma adoptando las medidas necesarias para ello, o lo que es lo mismo, estableciendo una cultura de prevención y protección de los datos personales.

Para ello consagra una serie de principios y exigencias, así como el establecimiento de nuevos derechos para los interesados. Entre los principios más importantes en el tratamiento de los datos están: el de transparencia, el de responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento, de integridad y confidencialidad, el de privacidad por diseño (las medidas se aplican desde el diseño del tratamiento) o el de protección de datos por defecto (solo se tratan los datos personales necesarios para la finalidad concreta del tratamiento)…

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También establece una serie de exigencias como el consentimiento explícito del interesado (elimina el tácito), la obligación de las organizaciones de crear un registro propio documentado de las actividades de tratamiento que realiza en determinados supuestos, realizar una evaluación del impacto previa en tratamientos de datos que supongan un alto riesgo para los derechos o libertades de las personas, o la nueva obligación de designar un Delegado de Protección de Datos (DPO) en determinados casos, entre otras.

Respecto a los derechos de los interesados: refuerza el deber de información a los afectados distinguiendo la información a facilitar en el momento de la recogida de datos, o si los datos no se han obtenido del interesado, también incorpora el derecho al olvido y el derecho a la portabilidad de los datos.

Como vemos el Reglamento y la nueva LOPD establecen un régimen jurídico dirigido a la participación activa de las empresas y las organizaciones en la protección de datos personales y a la implantación de un sistema de cumplimiento preventivo (Compliance), en LUCAS ABOGADOS podemos ayudarte a establecer una política de cumplimiento adecuada a tu empresa, consulta con nuestro departamento de Compliance.

RECUPERACIÓN DE CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA POR COMPRA DE VIVIENDA.

Nuestra clienta adquirió una vivienda en el año 2010 y la promotora vendedora nunca la puso a su disposición, por lo cual la compradora reclamó a la promotora y a la aseguradora que había afianzado la cantidad entregada a cuenta, la devolución de lo entregado, y ambas se negaron a cualquier devolución, alegando las más diversas e injustificadas razones.

 

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Con tales antecedentes nuestra clienta se vio en la necesidad de contratar los servicios de LUCAS ABOGADOS para interponer la correspondiente demanda, y el Juzgado de Primera Instancia 1 de Valencia ha dictado sentencia, la numero 106/17, que obliga a la promotora y a la aseguradora a devolver las cantidades que habían sido entregadas, con sus intereses.

La sentencia recoge la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en sentencia de 23 de septiembre de 2015 que señaló la responsabilidad de la entidad de crédito avalista y depositaria de cantidades entregadas a cuenta por compradores de vivienda, doctrina consolidada en posteriores sentencias como las de 8 de abril de 2016, o la de 24 de octubre de 2016, que entre otras conclusiones señalan la necesidad de que no quede insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968» que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y que, no debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales»

También se trata en la sentencia la obligación del promotor de terminar la vivienda y de entregarla, resultando que el incumplimiento de entrega de la vivienda en el plazo pactado es un incumplimiento de una obligación esencial del contrato, que da lugar a la resolución del mismo y a la devolución de las cantidades entregadas.

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La sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Valencia también se refiere a los plazos de prescripción, cuya alegación por parte de las demandadas fue desestimada, y además condena al pago del interés legal del dinero desde que se entregó la cantidad por la compradora de la vivienda.