A vueltas con la cláusula suelo

Desde mayo de 2013 cuando el Tribunal Supremo dictó la archiconocida sentencia sobre cláusula suelo no han dejado de producirse pronunciamientos judiciales que si bien han ido inclinando la balanza en defensa de los consumidores al declarar mayoritariamente la nulidad de las cláusulas suelo por abusivas y por no superar el control de trasparencia.

También han aplicado la inexplicable doctrina de la mal llamada “no retroactividad” que el alto tribunal dio a luz en la citada sentencia y decimos mal llamada e inexplicable desde el punto de vista jurídico porque, por un lado de lo que se trata en realidad es de los efectos de la nulidad, y por otro lado la aplicación  del derecho sin conjeturas extrajurídicas nos lleva a concluir que la nulidad obliga a restituir las prestaciones sin límite alguno y no cabe retorcer los efectos de la nulidad en fundamentos tan peregrinos como la subsistencia del sistema bancario, o acaso ha tenido algún Tribunal en cuenta la situación en la que queda un condenado a cualquier pago para rebajar aquello a lo que la ley obliga.

Y definitivamente ha sido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que ha tenido que enmendar la plana al Tribunal Supremo, aunque en el seno de este último ya había algún voto particular que clamaba por la correcta aplicación de los efectos de la nulidad, y señalar que el derecho de la Unión no admite otra consecuencia que la nulidad de una cláusula impuesta, no negociada, abusiva y perjudicial para el consumidor, obliga a restituir todas las prestaciones y la consecuencia no pueden ser otra que devolver todo el dinero cobrado indebidamente por la aplicación de dicha cláusula.

Si es afectado por una cláusula suelo y todavía no ha reclamado es el momento , no deje pasar la oportunidad de recupera el dinero que la entidad financiera le cobró indebidamente.

Además puede hacerlo intentando la solución extrajudicial que le pueda proponer su entidad o reclamando judicialmente, en cualquier caso le recomendamos el asesoramiento de un abogado que verifique que en su escritura de préstamo hipotecario le fue impuesta una cláusula suelo y le indique que cantidad ha de ser objeto de devolución, recordándole además que es posible que en su escritura de préstamo hipotecario tenga impuestas otras cláusulas que pueden ser declaradas nulas y en algún casos, como por ejemplo en la cláusula que le impone pagar los gastos de la hipoteca, notaría registro e impuesto de actos jurídicos documentados, puede usted recuperar el dinero que indebidamente pagó y que le correspondía pagar a la entidad financiera.

En LUCAS ABOGADOS le atendemos sin compromiso alguno y revisamos su escritura de hipoteca informándole de las posibilidades de reclamar en caso de tener alguna cláusula abusiva y nula en su escritura.

 

Inconstitucionalidad de las tasas judiciales…sí, pero no

El 15 de agosto de 2016 se ha publicado en el BOE la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 21 de Julio de 2016 por la que se declara la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre que impuso en su día, la obligación de pagar las denominadas “TASAS JUDICIALES”
Esta declaración de inconstitucionalidad se ha anunciado en distintos medios como la anulación de estas tasas, pero ello no es así exactamente ya que la Sentencia en concreto, declara:
1.- “la nulidad del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los distintos incisos que prevén, de manera separada, las cuotas fijas siguientes, en este caso a las personas jurídicas: (i) la de 200 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; (ii) la de 800 euros para promover recurso de apelación y de 1.200 euros para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; (iii) la de 800 euros para el recurso de apelación y 1.200 euros para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; (iv) así como también la nulidad de la tasa de 500 euros para el recurso de suplicación y 750 para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.”  Y
2.- “la nulidad de la cuota variable para las personas jurídicas, recogida en el apartado 2 del mismo art. 7 de la Ley recurrida.”
Es decir, se mantiene la obligación, para las personas jurídicas, de pagar tasa judicial en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes casos y con las siguientes cuantías:
PRESENTACIÓN DEMANDA JUICIO VERBAL Y CAMBIARIO – 150.-€
PRESENTACIÓN DEMANDA JUICIO ORDINARIO – 300.-€
PRESENTACIÓN DEMANDA PROCESO MONITORIO, MONITORIO EUROPEO Y DEMANDA INCIDENTAL EN PROCESO CONCURSAL – 100.-€
PRESENTACIÓN DEMANDA DE EJECUCIÓN DE TITULOS EXTRAJUDICIALES Y OPOSICION EJECUCION TI

Sentencia sobre la Renta Activa de Inserción

“ES LA CONDICION DE VÍCTIMA,Y NO LA PERMANENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O ASISTENCIA, LA QUE OCASIONA EL DERECHO A PERCIBIR LA RENTA ACTIVA DE INSERCION” (RAI)

Recientemente hemos obtenido Sentencia favorable en un procedimiento tramitado contra el Servicio Público de Empleo Estatal en un asunto derivado de la extinción, por parte de este organismo, de la prestación que había sido reconocida a nuestra clienta como consecuencia de haber sido víctima de violencia de género, viéndose obligada a devolver las prestaciones en su día percibidas.
El derecho de nuestra clienta a percibir las prestaciones derivadas de la Renta Activa de Inserción le fue reconocido como consecuencia de un Auto dictado por el correspondiente Juzgado de Instrucción, en el que se acordó una orden de protección, al existir suficientes indicios de la comisión del delito por parte de su exmarido.
Finalmente el procedimiento penal finalizó mediante Auto de Sobreseimiento, al entender el Juzgado, tras la práctica de diversas pruebas testificales, que no había quedado suficientemente justificada la perpetración de delito, dejando sin efecto las medidas de protección adoptadas hacía tan sólo escasos tres meses.
Reconocido el derecho a percibir la prestación, nuestra clienta comenzó a percibir los ingresos mensuales, hasta que SEPE tuvo conocimiento del sobreseimiento de la causa penal, lo que motivó la iniciación de un expediente de extinción de la prestación, que finalizó con una Resolución por la que se extinguía su derecho, y le obligaba a devolver los ingresos indebidamente percibidos.
Nuestra clienta, disconforme con dicha resolución, reclamó los servicios de este despacho, desde el que le aconsejamos recurrir la resolución y demandar al SEPE, dado que siempre consideramos que los requisitos exigidos en la legislación correspondiente se habían acreditado, dado que su condición de víctima de violencia de genero fue debidamente acreditada, y ello sin perjuicio del resultado del procedimiento penal, pues no exige dicha normativa que las medidas de protección deban tener determinada duración o que sea un requisito indispensable una condena penal al  agresor.
Así el Juzgado de lo Social número dos de Valencia, en Sentencia de fecha 3 de junio de 2.016, ha venido a reconocer este derecho, al entender, textualmente “que es la condición de víctima, no la permanencia de las medidas de protección o asistencia, la que ocasiona el derecho a la prestación”.
Esta decisión, contraria a algunas otras resoluciones dictadas por el propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha resultado firme dado que no se ha formulado recurso por parte del SEPE.

Sobre el informe del abogado general de la Unión

El miércoles 13 de julio se ha conocido el informe del abogado general del Tribunal de Justicia de la Union Europea, que informa a favor de la tesis de las entidades bancarias que defienden que la devolución de lo cobrado en exceso por la aplicación de las cláusulas suelo debe calcularse desde 9 de mayo de 2013, conforme a la doctrina emanada del Tribunal Supremo que desde la sentencia que dictó en dicha fecha, ha sosteniendo a que a pesar de declarar nulas las cláusulas suelo solo se devuelve el dinero cobrado por su aplicación desde la citada fecha de 9 de mayo de 2013 justificándolo en  criterios de sostenibilidad del sistema financiero y al grave perjuicio para los bancos que tendrían que devolver el dinero a los consumidores.

El informe, sin duda no sólo está afectado por la presión ejercida desde las entidades financieras, el lobby bancario actúa y como muestra véase como se ha conocido que el ex presidente de la comisión europea Durao Barroso ha fichado por Goldman Sach, sino que además ha sido dictado bajo el síndrome del Brexit y los rumores de necesidad de más ayudas financieras a la banca europea, en especial a la banca italiana, y sin justificar desde el punto de vista jurídico la decisión parece limitarse a que la decisión del Tribunal Supremo no va en contra de las directivas de la Unión Europea.

Desde luego la ocurrente doctrina del Tribunal Supremo es la va en contra de las normas y principios más elementales del derecho español, y por ello se han suscitado votos particulares en algunas sentencias del alto tribunal y valientes pronunciamientos de algunos Juzgados y Audiencias Provinciales que han sostenido el único criterio posible ajustado a derecho, y es que si la cláusula es nula no produce ningún efecto y deben devolverse todas las cantidades cobradas por su aplicación.

Aunque el dictamen del abogado general, que es una especie de fiscal general, suele marcar la sentencia del Tribunal de la Unión, que en la mayoría de ocasiones suele seguir su criterio, el dictamen emitido no es vinculante y el TJUE habrá de resolver, se espera para finales de año, y si se atiene solo a razones jurídicas, habrá de hacer caso omiso al dictamen del abogado de la Unión en el que el interés bancario prima sobre el derecho de los consumidores.

LUCAS ABOGADOS.

Nuestro despacho interviene en el seminario sobre clausulas abusivas

Durante los meses de abril y mayo la librería FORO JURIDICO organizo sendos seminarios en el Colegio de Procuradores de Valencia y en el Colegio de Abogados de Castellón, sobre «El consumidor frente a las operaciones de financiación. Ejecuciones hipotecarias, clausulas abusivas. Cuestiones de actualidad».
En las jornadas intervinieron diversos abogados y magistrados que expusieron sobre temas tan actuales como la posición del fiador en los procesos de ejecución hipotecaria, los últimos criterios sobre las clausulas sobre vencimiento anticipado y la cesión de créditos litigiosos.
En los citados seminarios intervino el letrado de nuestro despacho, Gonzalo Lucas, quien se encargo de la ponencia «Clausulas financieras de referencia al IRPH y su posible nulidad» exponiendo tanto una visión general de la situación, como las últimas resoluciones judiciales en la materia, y su experiencia profesional con relación a la pionera  sentencia de 18 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de valencia que anulo una clausula de referencia al IRPH.
Aprovechamos para dar las gracias a FORO JURIDICO por la organización de tan interesantes jornadas y a los ponentes por sus interesantes aportaciones y a todos los asistentes por el interés mostrado.
LUCAS ABOGADOS.

Adiós al «régimen ecónomico matrimonial valenciano»

El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de abril de 2016, ha declarado inconstitucionales y nulos los artículos 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 de la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, y por conexión ha declarado, igualmente, inconstitucionales y nulos el resto de artículos y disposiciones de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

Esta declaración significa en la práctica que, una vez se publique la citada Sentencia en el BOE, quienes contraigan matrimonio en la Comunidad Valenciana volverán a hacerlo bajo el régimen legal de sociedad de gananciales y por tanto, quiénes quieran optar por el régimen de separación de bienes o el de participación, deberán acudir a la Notaria y otorgar Capitulaciones Matrimoniales.

Por otro lado, la declaración de inconstitucionalidad, tal y como dice el Fallo de la Sentencia, “no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas»,   es decir quienes han contraido matrimonio durante la vigencia de la Ley no se verán afectados en modo alguno por esta declaración de inconstitucionalidad.

Recordemos que esta Ley, ahora dejada sin efecto, modificó el régimen económico legal y desde que entró en vigor el 1 de Julio de 2008 quienes contraían matrimonio lo hacían bajo el régimen de separación de bienes, salvo que otorgaran capitulaciones y eligieran un régimen distinto.

No se trata de que un régimen económico matrimonial sea mejor o peor que el otro, pues  depende de las situaciones y del caso concreto de cada pareja, por lo que sirva este nuevo cambio para recordar la conveniencia de informarse y asesorarse previamente, pues solo conociendo exactamente qué consecuencias tiene estar casado en gananaciales o no podrán los cónyuges decidir lo que les resulta más conveniente.

DEPARTAMENTO DE DERECHO DE FAMILIA
LUCASABOGADOS

Otra claúsula suelo anulada

Una vez más los juzgados anulan la cláusula suelo de una escritura de hipoteca y condenan a la entidad financiera, en este caso CAIXABANK,  a devolver parte del dinero pagado por la aplicación de dicha clausula.

En este caso, que ha sido defendido por LUCAS ABOGADOS, la sentencia de fecha dos de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, anula una clausula que imponía un límite a la reducción de intereses del 2,75%,  la llamada clausula suelo,  cuando se había firmado un préstamo hipotecario a interés variable del Euribor más un diferencial del 0,75%.
1. En primer lugar la sentencia reconoce que estamos ante una clausula predispuesta, incorporada al contrato por una de las partes, la entidad financiera, que la impone en una pluralidad de contratos, sin posibilidad de ser negociada, esto es, conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, estamos ante una condición general de la contratación, impuesta por la entidad financiera, que puede ser revisada por el juez.

2. En segundo lugar la sentencia analiza si la clausula supera el control de claridad y transparencia, y si la entidad financiera cumple o no las obligaciones de información que le incumben; y señala:
 «respetar el deber de transparencia, como sostiene la entidad demandada, es decir si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, exigidas por el art. 7 LCGC.  Este control previo o de incorporación, exige no solo la superación de los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez de laLCGC (arts. 5 y 7) y de la información escrita y tiempos contemplados en la OM de 5/05/94, sino también  de los requeridos en el art. 80 TRLCU de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de compresión directa, de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, al ser el actor un consumidor.

    La STS de fecha 9/05/13 tras analizar el control de la transparencia de las condiciones generales de la contratación incorporadas a contratos con consumidores, concluye en el punto 215 que “a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.”; por lo que procede examinar si de la información facilitada, el consumidor pudo comprender realmente el alcance económico y jurídico de la clausula-suelo; es decir si al contratar el préstamo hipotecario la parte actora conocía que el tipo de interés nunca sería inferior al 2 %, pese a haber pactado un interés variable. Para valorar tal particular, cabe seguir los criterios orientadores contenidos en el punto 225 de la mencionada sentencia del TS que considera que las clausulas analizadas no son transparentes, ya que “a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.  c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.  e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.”
    Sobre la típica alegación de las entidades financieras que sostienen la validez de dicha clausula, ente otras cuestiones por haber sido leída la escritura con la intervención del Notario, la sentencia señala :
    «La eventual lectura de la escritura del préstamo hipotecario por parte del Notario no permite concluir que el prestatario comprendiera claramente el alcance económico y jurídico del mismo, puesto que la obligación de informar incumbe a la entidad financiera y no al fedatario público, y porque la firma de la escritura no es el momento adecuado para informar, explicar y negociar determinadas condiciones desconocidas hasta entonces, tal y como entiende la doctrina jurisprudencial»

3. En tercer lugar la sentencia cuestiona si la citada clausula suelo respeta o no el equilibrio de derechos y obligaciones entre las partes, y en este sentido valora la falta de conocimiento del significado económico real de la cláusula suelo, por parte del deudor hipotecario, el solicitante de la hipoteca no conoce la trascendencia de la citada clausula al momento de la firma de la escritura, lo que supone un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones del prestamista y prestatario, puesto que a pesar de pactarse un interés variable en el préstamo hipotecario, no puede beneficiarse de las  bajadas de tipos de interés por la aplicación del  tipo mínimo impuesto por la clausula suelo, beneficiándose únicamente la entidad financiera que está protegida frente a las bajadas del Euribor, al tiempo que se incluye en la escritura una clausula techo, un límite máximo al alza de los intereses, en este caso del  15%, con escasa probabilidad de llegar a aplicarse conforme a la evolución del Euribor que nunca ha alcanzado, ni tan siquiera se ha aproximado a dicho tope.
Y señala la sentencia, «Conforme a los criterios del Tribunal Supremo expuesto en las mencionadas sentencias, el incumplimiento por parte de la demandada de informar realmente al consumidor del desequilibrio entre los derechos y obligaciones que supone la clausula suelo-techo, determina la abusividad de la misma y por tanto su nulidad por no superar los controles de transparencia. Por todo ello procede acoger la acción declarativa de nulidad ejercitada en la demanda. La declaración de nulidad de la clausula litigiosa, supone conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la exclusión de la misma del préstamo hipotecario que subsistirá en las restantes condiciones.»
Por último la sentencia en cuanto a los efectos de la nulidad, acuerda la devolución de las cantidades pagadas por aplicación de la clausula suelo,  pero desde mayo de 2013, esto es desde la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, por lo que en esta cuestión habrá que esperar la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronunciará en breve sobre la posibilidad de recuperar las cantidades pagadas indebidamente con carácter retroactivo, sin limitarse a la fecha de la citada sentencia.
 La sentencia no ha sido recurrida por la entidad financiera y los clientes de LUCAS ABOGADOS, se benefician ya de la misma al no aplicarles la entidad financiera la clausula suelo, por la que pagaban un interés del 2,75%,  pasando a pagar un interés de Euribor  más 0,75%, lo que en la actualidad significa un interés inferior al 1 %, además recuperaran una cantidad próxima a los 8.000 euros.

Sobre el acuerdo propuesto por Bankia

Hemos recibidos numerosas consultas de clientes, que como usted, compraron acciones Bankia en la salida a Bolsa de la entidad, y que han tenido conocimiento , a través de los medios informativos ó a través de las propias oficinas de Bankia, de la publicación de una propuesta de acuerdo para devolver dinero a los accionistas minoritarios.

Nos ponemos en contacto con usted, a fin de indicarle que, antes de firmar cualquier documento con la entidad Bankia relativo a la devolución de su dinero, proceda usted a consultarnos si le resulta o no conveniente y las consecuencias de firmar dicho acuerdo.

Le anticipamos ya, que la propuesta de Bankia resulta menos beneficiosa para el cliente, que el resultado de la reclamación judicial, ya que Bankia ofrece devolver el dinero invertido más 1% de intereses, mientras que en el Juzgado estamos obteniendo sentencias por las que se le devolverá el dinero invertido más el interés legal que actualmente es el 3.5% y que en los años anteriores era el 4%, por lo que, en función de la cantidad reclamada, pueden haber sustanciales diferencias, y aceptar el acuerdo le supondrá un perjuicio económico.

Además, tal y como está planteado el acuerdo por parte de Bankia, los gastos del procedimiento judicial tendrán que ser asumidos por el cliente, mientras que en los procedimientos judiciales se obtiene condena en costas que paga la entidad bancaria.

Por último, queremos aprovechar para agradecer a los miles de clientes, que como usted, decidieron reclamar en los tribunales, lo que Bankia se negaba a darles y a reconocer, y confiaron en un despacho de abogados, de manera tal que, tras la obtención de numerosas sentencias favorables, y culminando con las sentencias dictadas el pasado 3 de febrero por el Tribunal Supremo, han hecho posible que Bankia reconozca su responsabilidad.

Y por ello les invitamos a que una vez más sigan confiando en su despacho de abogados, y nos ofrecemos para darles cuantas explicaciones sean necesarias sobre su asunto en particular.

LUCAS ABOGADOS.

Reclamar la devolución del ICIO al ayuntamiento

Si, se puede reclamar la devolución del importe pagado por el  Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, con motivo de la solicitud de una licencia de obras al Ayuntamiento correspondiente, cuando la obra no se ha empezado, y por lo tanto el impuesto no se ha devengado, y hay derecho a la devolución del importe pagado.

Este ha sido el caso de una empresa, cliente de LUCAS ABOGADOS, que solicito una licencia de obras en el término municipal de Xiva, en Valencia, y pago  más de 72.000 euros que ahora le han sido reintegrados por el Ayuntamiento en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Y este es el caso en el que se encuentran multitud de empresas constructoras y promotoras que en su día pagaron el ICIO y que por circunstancias varias no han comenzado las obras para las que solicitaron licencia y pagaron el ICIO.

Conforme señala el  art.  100.1  del  TRLRHL, el   Impuesto  sobre  Construcciones,  Instalaciones  y Obras  es  “un tributo  indirecto  cuyo  hecho  imponible está  constituido  por  la realización,  dentro  del término  municipal,  de  cualquier  construcción,  instalación  u  obra  para  la  que  se  exija obtención  de  la  correspondiente  licencia  de  obras  o  urbanística, se haya obtenido o no dicha  licencia,  o  para  la  que  se  exija  presentación  de  declaración  responsable  o comunicación  previa,  siempre  que  la  expedición  de  la  licencia  o  la  actividad  de  control corresponda al ayuntamiento de la imposición”.

El   Tribunal Supremo ya ha señalado en diversas ocasiones, que el ICIO  no  es  un  impuesto  instantáneo,  pues  el  hecho  imponible  se  desarrolla  en  el  lapso  de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra,  momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104 LHL), aunque el art. 103.4 no fije el devengo en este momento final, sino en el inicial de la fecha de comienzo de la construcción, instalación u obra”.

Pero, como ha señalado el Tribunal Supremo, lo verdaderamente importante, es la realización del elemento objetivo, y así en su Sentencia de 14 de septiembre de 2005, decía :

«En efecto, para considerar realizado el hecho imponible, en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento  material,  y  este  es  el  único  momento  que  condiciona  el  nacimiento  de  la obligación  tributaria. No importa la extensión del elemento material realizado,  ya que  en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese  sustrato  material  del  hecho  imponible y,  en  función  del  mismo, considerarlo realizado  jurídicamente  y,  consecuentemente,  también  situar  el  devengo  en  ese instante.

En  un  impuesto  que  grave  un  resultado  real  cuya  realización  conlleve  un  cierto tiempo,  como  una  construcción,  el  legislador  no  puede  acotar  ese  aspecto  temporal colocando el devengo al inicio de la construcción, ya que tal dimensión temporal es una parte importante del propio elemento material; es más, con ello se estaría modificando y sustituyendo  el  propio  aspecto  material,  la  construcción  como  resultado,  por  otro supuesto material,  el  inicio  de  una  actividad  de  construcción. Pero ello no es posible,  ya que  el  devengo  no  puede  impedir  en  ningún  caso  la  propia  realización  del  supuesto normativo;  todo  lo  contrario, el  devengo  tiene  que  ratificar  el  momento  en  que  se  ha realizado  ese  supuesto  normativo, ya que no  es  un elemento del presupuesto de hecho que pueda matizar negativamente o contradecir lo inicialmente previsto por la norma.

En  efecto,  el  devengo  tiene  una  función  bien  distinta  en  la  estructura  del  tributo: expresa  el  momento  en  que  nace  una  obligación  tributaria, precisamente cuando se ha realizado  el  supuesto  normativamente  previsto,  cuando  existe  en  la  realidad  ese  elemento objetivo.

Por  consiguiente, en  el  ICIO,  el  devengo  tendría  que  situarse  al  realizarse  las obras,  cuando  cobre  existencia  el  elemento  material  del  hecho  imponible,  cuando  se pueda conocer el coste real y efectivo de esas obras.

Sería, sin duda es, una incongruencia, la colocación del devengo al inicio de las obras, cuando se trata de un hecho imponible no periódico, aunque de una duración más o menos dilatada, que grava un resultado, que necesita un determinado tiempo en su realización. Lo lógico  hubiera  sido  que  el  devengo  se  situara  en  el  momento  de  terminarse  las  obras.

Otra  cosa  es  que  la exigibilidad  de la  cuota  se  adelante  al  devengo del  impuesto,  que existan unos pagos anticipados”.

Otra cuestión trascendente en los procedimientos de reclamación del ICIO, es el plazo de prescripción para efectuar la solicitud de devolución  de  los  ingresos  indebidos, que se  inicia  en  el momento  en  que  se  constata  que  dichas  obras  no  iban  a  realizarse,  desde  que  se comunica  al  Ayuntamiento  que  las  obras  no  van  a  realizarse, cuando se  desiste  de  la licencia  de  obras o  con  el Acuerdo  del  Ayuntamiento  que  acepta  la  renuncia  a  la licencia  de  obras  relativas  a  la  construcción.

Por lo tanto, la  renuncia,  desistimiento  o  caducidad  de  la  licencia,  sin  ejecución  de  la  obra, marcan el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo de 4 años, al constatar que no se ha realizado  el  hecho  imponible    y  que,  por  tanto,  lo ingresado  “a  cuenta” resulta indebido.

En definitiva, si se pude reclamar el importe pagado por el ICIO, pero como viene ocurriendo de forma habitual el ayuntamiento correspondiente le denegará la solicitud, por lo que habrá de presentar el correspondiente recurso contencioso administrativo.

En LUCAS ABOGADOS, podemos informarles de los trámites a seguir, no lo dude, puede realizar una consulta previa sin compromiso alguno.

 

ANULADA CLAUSULA HIPOTECA CON REFERENCIA IRPH

ANULADA CLAUSULA HIPOTECA CON REFERENCIA IRPH

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia,  ha dictado sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, estimado la demanda presentada por M.A.D.G., defendida por  LUCAS ABOGADOS, y declara la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario relativa  a  los  intereses,  que como índice de referencia utilizaba el conocido como IRPH,  y condena  a la entidad financiera  a que el mismo sea sustituido por el EURIBOR como índice de referencia.

Son miles los ciudadanos que tienen sus préstamos hipotecarios referenciados al índice IRPH, y ello supone un considerable incremento de su cuota hipotecaria mensual con respecto a aquellos que tienen como índice de referencia el EURIBOR, y para hacernos una idea de ello, facilitamos el siguiente cuadro con los índices de referencia IRPH Cajas, desde el año 2007 hasta  el año 2013 en que fue sustituido por el IRPH del Conjunto de entidades de crédito, y su comparativa con el índice EURIBOR. (Calculados todos el mes de abril de cada año)

 

          2008         2009        2010        2011         2012           2013        2014      2015 

IRPH cajas        3,997         3,009       3,294        3,69        3,900          —               —

IRPH C.Ent.      5,404         3,821      2,780         3,120      3,624       3,415        3,177      2,251

EURIBOR          4,820        1.771        1,224         2,086      1,368       0,528       0,694     0,180  

 

Para hacernos una idea, en una hipoteca de 150.000 euros a 30 años la aplicación del índice IRPH + 1 punto  puede suponer una cuota mensual de aproximadamente 660 euros, mientras que la misma hipoteca referenciada al EURIBOR + 1 punto puede suponer 490 euros aproximadamente, esto es, un ahorro de 170 euros mensuales,  MAS DE DOS MIL EUROS AL AÑO.

 

Como señala la sentencia al referirse a las clausulas «Índice IRPH»,

«Y no son transparentes ya que: a) hay falta de información suficientemente clara, ya que se trata de  un elemento definitorio del objeto principal del contrato; b) no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad – caso de existir – o  advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas y c), inexistencia  de  advertencia  previa  clara  y  comprensible,  sobre  el  coste  comparativo  con  otros productos de la propia entidad. Máxime cuando dicha cláusula está inserta, sin destacar ni subrayar, en un folio de la escritura (página 10 y 11), formando parte de complejas cláusulas financieras, de difícil comprensión para cualquier persona no versada en cuestiones económicas-financieras

Y sobre la utilización de dicho Índice IRPH, añade :

«Debe analizarse en primer lugar si el referido índice IRPH es un índice manipulable por una de las partes.

El índice IRPH se conforma con una decisiva participación de la parte demandada. El dato es admitido por la demandada aunque sostenga que no es manipulable por ser un índice oficial. Lo es sin duda, y corresponde su determinación al Banco de España. Cuanto se indica profusamente en la contestación no es óbice, sin embargo, para que pueda analizarse si; cabe su manipulación. Y admitido que las entidades son las que facilitan los datos para que se elabore, cabe concluir que la concreción de la cuantía del índice se verifica con datos que facilitan tales entidades respecto a los préstamos  que  conceden.  Si  conceden  más  préstamos  a  un  interés  superior,  éste  se  eleva.  Si conceden más a precio inferior, disminuye.

En mayor o menor medida, por lo tanto,  la entidad demandada influye en el importe del índice que se utiliza. Además  ante la progresiva disminución del número de cajas, esa influencia ha ido creciendo. Queda comprometido, por tanto, lo dispuesto en el art. 1256 CCv (LEG 1889, 27) que dispone «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».

Por eso algún fundamento tiene el reproche que se hace en la demanda porque, apartando por peyorativo el término «manipulable», en tanto que una de las partes, el prestamista, tiene la posibilidad de influir en el importe del índice tomado como referencia por el préstamo suscrito entre los litigantes. El dato tiene relevancia porque no hay constancia en la escritura de constitución del préstamo de que advierta de algo semejante, o que se explique, al menos, el modo en que se determina la cuantía del IRPH, disciplinadas en normas de rango reglamentario y por lo tanto de muy complicado conocimiento, y no afectadas por la previsión del art. 6.1 CCv (LEG 1889,  27),  Al  margen  de  que  el  índice  se  publique  por  el  Banco  de  España,  conocer  esa circunstancia; es decir, la posibilidad de que una decisión comercial del prestamista pueda influir directamente, y en medida relevante dado el escaso número de cajas, en el importe del índice de referencia, podría haber pesado en la decisión de los contratantes de elegir uno de los siete tipos oficiales que existían al tiempo de constituirse el préstamo con garantía hipotecaria.»

 

En definitiva, las entidades financieras y en especial algunas de las antiguas  Cajas de Ahorro «colocaron» a muchos de sus clientes hipotecas referenciadas al indicie IRPH, sin haber ofrecido información clara, suficiente y necesaria , para optar por esa opción, sin haber ofrecido otras alternativas, ni comparativas con otros índices, y ello porque definitivamente dicho índice era más beneficioso para dichas entidades que «influían» en su determinación, resultando mucho más favorables para los consumidores, mas transparente el Índice EURIBOR.

Si usted es uno de los afectados por el INDICE IRPH, puede acudir a LUCAS ABOGADOS, donde le informaremos, sin compromiso alguno, de los pasos a seguir para  obtener la nulidad de su cláusula IRPH, y la recuperación de las cantidades pagadas de más por la aplicación de dicho índice.