Si, se puede reclamar la devolución del importe pagado por el Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, con motivo de la solicitud de una licencia de obras al Ayuntamiento correspondiente, cuando la obra no se ha empezado, y por lo tanto el impuesto no se ha devengado, y hay derecho a la devolución del importe pagado.
Este ha sido el caso de una empresa, cliente de LUCAS ABOGADOS, que solicito una licencia de obras en el término municipal de Xiva, en Valencia, y pago más de 72.000 euros que ahora le han sido reintegrados por el Ayuntamiento en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Y este es el caso en el que se encuentran multitud de empresas constructoras y promotoras que en su día pagaron el ICIO y que por circunstancias varias no han comenzado las obras para las que solicitaron licencia y pagaron el ICIO.
Conforme señala el art. 100.1 del TRLRHL, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es “un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición”.
El Tribunal Supremo ya ha señalado en diversas ocasiones, que el ICIO no es un impuesto instantáneo, pues el hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104 LHL), aunque el art. 103.4 no fije el devengo en este momento final, sino en el inicial de la fecha de comienzo de la construcción, instalación u obra”.
Pero, como ha señalado el Tribunal Supremo, lo verdaderamente importante, es la realización del elemento objetivo, y así en su Sentencia de 14 de septiembre de 2005, decía :
«En efecto, para considerar realizado el hecho imponible, en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y, en función del mismo, considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante.
En un impuesto que grave un resultado real cuya realización conlleve un cierto tiempo, como una construcción, el legislador no puede acotar ese aspecto temporal colocando el devengo al inicio de la construcción, ya que tal dimensión temporal es una parte importante del propio elemento material; es más, con ello se estaría modificando y sustituyendo el propio aspecto material, la construcción como resultado, por otro supuesto material, el inicio de una actividad de construcción. Pero ello no es posible, ya que el devengo no puede impedir en ningún caso la propia realización del supuesto normativo; todo lo contrario, el devengo tiene que ratificar el momento en que se ha realizado ese supuesto normativo, ya que no es un elemento del presupuesto de hecho que pueda matizar negativamente o contradecir lo inicialmente previsto por la norma.
En efecto, el devengo tiene una función bien distinta en la estructura del tributo: expresa el momento en que nace una obligación tributaria, precisamente cuando se ha realizado el supuesto normativamente previsto, cuando existe en la realidad ese elemento objetivo.
Por consiguiente, en el ICIO, el devengo tendría que situarse al realizarse las obras, cuando cobre existencia el elemento material del hecho imponible, cuando se pueda conocer el coste real y efectivo de esas obras.
Sería, sin duda es, una incongruencia, la colocación del devengo al inicio de las obras, cuando se trata de un hecho imponible no periódico, aunque de una duración más o menos dilatada, que grava un resultado, que necesita un determinado tiempo en su realización. Lo lógico hubiera sido que el devengo se situara en el momento de terminarse las obras.
Otra cosa es que la exigibilidad de la cuota se adelante al devengo del impuesto, que existan unos pagos anticipados”.
Otra cuestión trascendente en los procedimientos de reclamación del ICIO, es el plazo de prescripción para efectuar la solicitud de devolución de los ingresos indebidos, que se inicia en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, desde que se comunica al Ayuntamiento que las obras no van a realizarse, cuando se desiste de la licencia de obras o con el Acuerdo del Ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción.
Por lo tanto, la renuncia, desistimiento o caducidad de la licencia, sin ejecución de la obra, marcan el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo de 4 años, al constatar que no se ha realizado el hecho imponible y que, por tanto, lo ingresado “a cuenta” resulta indebido.
En definitiva, si se pude reclamar el importe pagado por el ICIO, pero como viene ocurriendo de forma habitual el ayuntamiento correspondiente le denegará la solicitud, por lo que habrá de presentar el correspondiente recurso contencioso administrativo.
En LUCAS ABOGADOS, podemos informarles de los trámites a seguir, no lo dude, puede realizar una consulta previa sin compromiso alguno.