LA COMPENSACIÓN A UN CÓNYUGE POR EL TRABAJO PARA LA CASA A RAÍZ DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE ABRIL DE 2017

El código civil en su artículo 1.438 prevé la compensación económica a favor del cónyuge que ha contribuido a las cargas del matrimonio a través de las tareas cotidianas del hogar.

Así el citado artículo dispone que “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.”

4

Resulta importante no confundir los conceptos Compensación y Pensión Compensatoria, regulada esta última en el artículo 97 del Código Civil, así la Pensión compensatoria se establece para favorecer al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico o un empeoramiento de su situación anterior al matrimonio, mientras que la compensación, es una norma de liquidación del régimen de separación de bienes por la que se establece que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas del matrimonio y que por tanto da derecho a percibir una compensación económica.

La doctrina tradicional del Tribunal Supremo reconoce el derecho de uno de los cónyuges a obtener, tras el divorcio, y siempre que su régimen económico sea en régimen de separación de bienes (recordemos que el derecho a la compensación no se encuentra prevista para el régimen de gananciales), una compensación por el trabajo realizado para la casa, al considerar el Alto Tribunal que se ha contribuido a las cargas del matrimonio por el trabajo doméstico llevado a cabo a lo largo de los años de matrimonio.

Por tanto, esta compensación prevista en el articulado de nuestro texto legal, tiene como objetivo recompensar de alguna manera los trabajos domésticos y del hogar a los que se haya dedicado el cónyuge durante su vida matrimonial, así como por el cuidado y atención de la familia.

Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia nº 534/2011 de 14 de julio de 2.011 dispone lo siguiente: “Se sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.”

26983145_l

 

Esta visión tradicional exigía una dedicación exclusiva por parte del cónyuge en el trabajo para el hogar, denegándose en el caso de que el cónyuge compatibilizara el trabajo para la casa o el cuidado de la familia con cualquier otra actividad profesional que se lleve a cabo fuera del hogar, inclusive en los casos de actividades profesionales a tiempo parcial, además y como ya hemos mencionado anteriormente, se encuentren en régimen de separación, excluyendo la necesidad de que haya existido un incremento patrimonial del otro cónyuge.

Recientemente, esta doctrina tradicional ha sido objeto de una nueva interpretación por parte del Tribunal Supremo, interpretación más acorde con los tiempos que corren, así la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2.017 establece que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, puede considerarse trabajo para la casa y reconoce el derecho a esta compensación.

” Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 Código Civil , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar con un salario precario y contratada por cuenta propia en el negocio regentado por su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado por cuenta ajena”.

PLAZO LÍMITE PARA RECLAMAR CUOTAS PARTICIPATIVAS C.A.M. -31 MARZO 2018-

Son muchos los que siendo clientes de la Caja de Ahorros del Mediterraneo -CAM suscribieron en su día Cuotas Participativas emitidas en el año 2008 por la propia entidad, y que esta procuró vender en pequeñas cantidades entre sus propios clientes, y son muchos los que todavía, próximo el plazo límite para interponer la acción judicial de nulidad, mantienen los títulos, que es como no tener nada, pues su valor es simplemente CERO.

Y ese plazo límite no es otro que el 31 de marzo de 2018 cuando se cumplan los cuatro años desde que la CAM, el 31 de marzo de 2014, comunicó a la CNMV, un Hecho relevante, consistente en la efectiva amortización de las cuotas participativas, momento en el que los cuotapartícipes vieron la inversión realizada en su día reducida a cero euros, perdiendo completamente el dinero que en su día depositaron en la Caja en lo que pensaban se trataba de un producto seguro.

Y teniendo en cuenta el artículo 1.301 del Código Civil que señala un plazo de cuatro años para la acción de nulidad, y que en los casos de error, o dolo, ese plazo empezará a contar desde la consumación del contrato, debe concluirse que el plazo de cuatro años empezó a contar con la efectiva amortización de las cuotas participativas a valor 0, y por lo tanto el plazo para presentar la demanda de nulidad terminará el 31 de marzo de 2018.

Además la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2017 aclaró las posibles dudas sobre la obligación de Banco Sabadell frente a las demandas por cuotas participativas de la CAM, y confirmó las sentencias dictadas en su día por un juzgado de Torrente y por la Audiencia Provincial de Valencia, que estimó la acción de nulidad y condenó a Banco Sabadell a devolver el dinero que el cliente había destinado en su día a la compra de las cuotas participativas.

logo-vector-banco-de-espana

 

Según el Glosario que tiene publicado el Banco de España, las Cuotas Participativas son:

 «Activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorro. Representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos. Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja.”

Y lo cierto es que es un producto complejo y de riesgo y que en todos los casos que hemos visto en LUCAS ABOGADOS, fueron vendidas sin ninguna advertencia ni explicación del producto sin ningún tipo de información, que además debió ser clara precisa y adecuada, sobre los riesgos inherentes al producto, y con ello la CAM, ahora Banco Sabadell, no solo vulneró diversa normativa bancaria, sino que además propició que la compra de cuotas participativas se hiciera con evidente error en el consentimiento, y por ello nuestros clientes han recuperado su dinero.

No deje pasar la oportunidad, el plazo límite para demandar es el 31 de marzo de 2018; y en LUCAS ABOGADOS podemos facilitarle los trámites para su reclamación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CLÁUSULA IRPH ¿TOCADO Y HUNDIDO?

Esto fue lo que figuraba en el asunto del mensaje de correo que uno de nuestros clientes nos envió al conocer lo que había dicho nuestro Alto Tribunal en la primera Sentencia dictada sobre la cuestión de las cláusulas de interés referenciadas al IRPH.

Nuestra respuesta, no podía ser de otra manera, fue explicar que efectivamente el Tribunal Supremo nos acababa de poner otra piedra en el camino, pero que todavía se vislumbra la esperanza gracias al contenido del VOTO PARTICULAR suscrito por dos de los Magistrados del Tribunal Supremo, que hace que los que nos dedicamos a reclamar en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, no hayamos perdido definitivamente la fe en la Justicia.

Hubiera sido fácil perder la fe al leer esa Sentencia que borra de un plumazo casi todo lo que hemos avanzado durante años en el ámbito de nulidad de cláusulas abusivas, pero gracias a ese voto particular y a la posibilidad de un pronunciamiento favorable por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  no nos rendimos.

TS_COLOR-2

 

Hubiera sido fácil tirar la toalla al leer como el Tribunal Supremo realiza afirmaciones que contradicen abiertamente su propia doctrina anterior en temas similares, pero no, porque ese voto particular nos reafirma en nuestra convicción de que ha  fallado el Tribunal Supremo (nunca mejor dicho) no puede perpetuarse en el tiempo, será inevitable que el  Alto Tribunal revisa su decisión y pueda valorar lo que sus compañeros magistrados explican en ese voto particular, es inevitable, tendrán que reconsiderar y volver a valorar la extraña conclusión a la que han llegado… A fin de cuentas, lo que dice esta Sentencia es que la mera referencia al IRPH no provoca la nulidad automática de la cláusula, lo cual implica que tampoco supone la validez automática de la cláusula, es decir, tampoco se ha cerrado la puerta definitivamente a que este tipo de cláusulas sean declaradas nulas.

El Tribunal Supremo basa su decisión en que el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia por reflejar una disposición legal o administrativa, y que solo puede controlarse que esa disposición esté redactada de modo claro y comprensible y sea transparente, entendiendo entonces el Tribunal que la cláusula es clara y comprensible, llegando a decir, evidentemente con total desconocimiento de la realidad social, que al tratarse de un índice oficial utilizado por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

También considera que no era exigible a la entidad bancaria que informara previamente de los principales tipos de interés que se utilizan en el mercado hipotecario ni tampoco que ofreciera  al consumidor la opción de contratar con otros índices de referencia como el euríbor.

Y también señala que es arriesgado afirmar que el IRPH resulta más caro cuando aún quedan años para terminación del préstamo, afirmando que lo relevante era cual iba a ser la evolución futura del índice y que no puede exigirse al banco que lo conociera y que por tanto lo informara.

El Tribunal añade que no consta que los préstamos referenciados al IRPH fueran menos competitivos y más perjudiciales para el prestatario porque entiende que los diferenciales normalmente eran más bajos que los referenciados al Euribor,

Como señala el voto particular el objeto del control de trasparencia no es el índice como tal, sino su empleo y utilización en una contratación bajo condiciones generales a tenor de los especiales deberes de información que incumben al profesional predisponente. Y añade un dato sobre la realidad social en el año en el que se firmó el contrato objeto del pelito, 2006, que viene a ser similar al de años anteriores y posteriores, el 84,14% de los préstamos hipotecarios se referenciaron al Euribor, y solo el 11,47% lo fueron al IRPH, el índice IRPH es un índice residual.

El voto particular califica de “peculiar” la conformación del IRPH, pero insiste en lo fundamental, la publicidad e información proporcionados por el prestamista, y en este sentido es claro que no se proporcionó información específica al consumidor relativa al alcance y funcionamiento concreto de este índice, una información adecuada y comprensible, especialmente en la fase precontractual, y hace referencia a la propia normativa bancaria que se incumple.  

El voto particular resalta el deber del profesional de proporcionar la comprensibilidad real del elemento en cuestión, el índice de referencia utilizado, atendiendo los parámetros que ya han sido utilizados en otras sentencias y entre ellos el deber de proporcionar los posibles escenarios que comporta la aplicación del índice, y añade la necesidad de un plus o exigencia de transparencia mayor en estos casos, al tratarse el índice de referencia de un elemento principal del contrato.  

Los magistrados discrepantes consideran, y para ello aportan la fórmula de aplicación del tipo IRPH, que es un índice claramente complejo para ser comprendido por el prestatario y que ello le privaba de la posibilidad de comprender su trascendencia económica y la repercusión que tendría a lo largo de la vida del contrato.

Por ello, aprecian una clara falta de transparencia que conlleva que la cláusula no supere este control y sea por ello abusiva y nula.

equipo-abogados2

 

Desde LUCAS ABOGADOS, añadimos que las mismas disposiciones legales y administrativas que otorgan al IRPH el carácter de índice oficial, “obligan” a las entidades financieras a informar, con claridad y transparencia, haciendo entrega de una oferta vinculante y de un folleto informativo, con un contenido  mínimo, que en la totalidad de los casos que hemos visto, no se cumple, es más ni siquiera se entregaba el folleto informativo y en el mejor de los casos la oferta vinculante  se entregaba el mismo día de la firma en notaria. Añadir además que no solo el IRPH se ha utilizado de forma minoritaria, es que la realidad social, es que no se ha publicitado por las propias entidades y ni ha habido información pública, ni en los medios de comunicación, que ofreciera información sobre este índice, barajándose en la mentalidad de los consumidores como único índice de referencia el Euribor, y desde luego sin que, en los casos que hemos visto, la inclusión del índice IRPH, en la forma que se ha comercializado, cumpla los parámetros que el TJUE y el propio Tribunal Supremo han venido estableciendo en cuanto a las obligaciones de información de las entidades financieras.

 Añadir como muestra evidente que dicho índice era menos competitivo y más perjudicial para el prestatario, en contra de lo que indica el T. Supremo, que la propia normativa bancaria que configura el IRPH como índice “oficial” véase la Circular 5/1994, que dice: Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas”; resultando por lo tanto que salvo que se haya aplicado un diferencial negativo, (que no hemos visto en ninguno de los casos analizados) dicho índice no se ajuste al precio del mercado, y las entidades financieras lo han comercializado de forma irregular de forma sistemática, cuando además, el IRPH desde que se autorizó su uso como índice de referencia, siempre se ha situado por encima del Euribor, y por su propia  configuración, se seguirá situando por encima, información toda ella, que el banco disponía y que no ofreció a sus clientes.

Y ese déficit de información impide que el consumidor adopte la decisión de contratar conociendo con claridad la carga económica y las consecuencias jurídicas que le supone la existencia de esa cláusula en el contrato y no le permite comparar correctamente la oferta con otras existentes en el mercado, y esta es la causa del carácter abusivo de la utilización del IRPH como  condición general,  la ausencia de información adecuada por parte del predisponente sobre la existencia y trascendencia de la cláusula contractual, perjudicial para el consumidor.

Estamos ante la nulidad de una condición general que regula un elemento esencial del contrato por falta de transparencia.

 

 

IRPH

No será fácil el camino, ni será fácil seguir reclamando este tipo de cuestiones, pues ya hemos visto que gran número de juzgados se dedican a copiar y pegar lo que ha dicho el Supremo, pero ya sabemos que esto de reclamar este tipo de cuestiones contra los bancos nunca ha sido fácil y nunca lo será.

También es cierto que hay juzgados y tribunales decididos a aplicar con rectitud la legislación en materia de protección de consumidores que tanto tiempo ha costado empezar a aplicar, y así, aun después de conocerse la sentencia del Tribunal Supremo han dictado sentencias de nulidad del IRPH.

Así que, puede que la Sentencia haya tocado la línea de flotación de las muchas demandas presentadas en toda España sobre esta cuestión del IRPH, pero, desde luego, no las ha hundido.

 

COMPLIANCELUCAS EN EL III CONGRESO NACIONAL DE COMPLIANCE

El pasado día 14 de diciembre tuvo lugar en Madrid el III Congreso Nacional de Compliance, cita obligada para los profesionales en la materia, a la que LUCAS ABOGADOS, como no podía ser de otra manera, asistió de nuevo junto a más de 200 profesionales venidos de toda España para la ocasión.

IMG_1643

 

El Congreso, organizado otra vez este año por Thomson Reuters Aranzadi y la Asociación Española de Compliance (ASCOM), contó como en cada edición con expertos y juristas de reconocido prestigio, y se inició, con un sentido homenaje a D. Jose Manuel Maza, Fiscal General del Estado recientemente fallecido, puesto que iba a ser él el ponente inaugural del acto. Se destacó, entre sus valores humanos y profesionales, su condición de converso respecto al Compliance y la consolidación de la “doctrina Maza”, al presentar el delito corporativo como un delito autónomo del que la empresa es directamente responsable.

Por otra parte en los distintos paneles se trataron otros temas tan importantes como, el peligro de los planes de cumplimiento cosméticos (paper compliance), que la fiscalía rechaza de plano en tanto que no responden a los concretos riesgos de la empresa y por tanto no actuarán como eximente en los Tribunales; la conveniencia o no de la regulación de la profesión de Compliance Officer, como por ejemplo se regula la del DPO en el ámbito de la Protección de datos; como alinear un programa de Compliance con la Norma UNE 19601 (Sistema de gestión de riesgos penales); la aplicación del Compliance en las PYMES, ya que estas representan más del 90% del entramado empresarial español, así como la importancia del Compliance para las Entidades Reguladoras tales como la CNMV, CNMC…

Interesante jornada que demuestra la consolidación del Compliance en nuestro país, y la importancia de su implantación en las empresas como instrumento para medir su diligencia y responsabilidad ética en materia de cumplimiento, o su culpabilidad frente al delito ante los tribunales.

UN EMPLEADO DE BANKIA RECUPERA 120.000 EUROS DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS.

Han sido varios los empleados de Bankia que se han dirigido a LUCAS ABOGADOS exponiéndonos su angustiosa situación, ser perjudicados por haber comprado participaciones preferentes u obligaciones subordinadas y al mismo tiempo tener la equivocada idea de no poder reclamar simplemente por su condición de empleados, en algunos casos por haber vendido ellos mismos estos productos a los clientes de la entidad.

Como en todos los casos tratados por nuestro despacho, hemos valorado previamente a la presentación de una demanda, la situación y conocimiento del cliente bancario sobre productos complejos, su experiencia inversora, la información que se le dio, la información de la que disponía, si se cumplieron por la entidad las obligaciones de información para la venta de estos productos, si tan siquiera eran productos adecuados para el cliente al que se le vendieron.

4

Con las respuestas obtenidas a todas estas cuestiones, hemos corroborado que aquellos empleados de Bankia que nos han consultado, desconocían la verdadera naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. La realidad es que la alta dirección de la entidad facilito a sus empleados una información sesgada, haciendo referencia solo a los beneficios del producto, no realizó cursillos ni dio información del producto, ni del funcionamiento del mercado secundario, resultando que los empleados tuvieron la falsa idea de que en cualquier momento se podía recuperar el dinero invertido en estos productos, y siempre por el mismo valor por el que se habían adquirido; y además la alta dirección de la entidad, y así consta en algunos correos electrónicos a los que ha tenido acceso nuestro despacho, se dirigió a los directores y subdirectores, para que de manera proactiva “colocaran” estos productos entre los clientes de plazos fijos, presentándolos como sustitutivos de los tradicionales depósitos, como una inversión segura, sin riesgo.

Así, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, de 21 de septiembre de 2017, recoge lo siguiente:

Resulta de lo expuesto que el demandante no tenía conocimientos en materia financiera. Ignorancia que no fue paliada por la demandada. Y ello por cuanto los empleados de la sucursal ignoraban las características y riesgos inherentes a las obligaciones subordinadas. De hecho, el Sr.——ha recordado que la demandada dio charlas a sus empleados en las que se les dijo que “era un plazo fijo que se podía vender al cien por ciento”. En este sentido ha precisado el testigo que técnicamente no se informó del producto”, dado que se “informaba comercialmente”. De este modo, la idea que tenían era que se podría vender el producto en cualquier momento.

 Resulta revelador que el testigo, al ser preguntado sobre si fue diligente al informar al actor, haya manifestado que él transmitía lo que le transmitían, insistiendo en que lo que lo que recibió por parte de la demandada, fueron “charlas comerciales”. Es obvio que no se pudo dar al actor una información, de la que carecían los empleados de la demandada.

En definitiva la desinformación utilizada por Bankia para colocar estos productos entre su clientela tradicional, abarcó a sus propios empleados, no solo al objeto de que ellos mismos fueron titulares, compradores de estos mismos productos, sino además para posibilitar que vendieran los mismos a clientes minoristas de la entidad, a los que no pudieron informar de los verdaderos riesgos de las participaciones preferentes o de las obligaciones subordinadas porque la propia Bankia los ocultó a sus empleados, tergiverso la realidad de los productos y ofreció a sus propios empleados una información defectuoso para facilitar su venta, siendo estos propios empleados víctimas de la propia entidad para la que trabajaban.

En LUCAS ABOGADOS podemos estudiar su asunto e informarle, sin compromiso, sobre la viabilidad de la reclamación, incluso si es o ha sido empleado de alguna entidad financiera.

El tribunal supremo nos da la razón, el swap es nulo.

 

Nuevamente LUCASABOGADOS ha obtenido resolución favorable, esta vez de nuestro Alto Tribunal, en relación con unos contratos financieros denominados SWAPS o permutas financieras de tipos de interés que fueron comercializados por la entidad bancaria  BANESTO durante los años 2.007 y 2.008. Dichos contratos han sido declarados nulos por el Tribunal Supremo, provocando la obligación de la entidad financiera de devolver todas las cantidades en su día pagadas por nuestro cliente como consecuencia de las liquidaciones practicadas por el banco, más los intereses legales.

Como hemos expuesto en anteriores artículos, este tipo de contratos financieros, calificados como productos complejos y no aptos para clientes minoristas,  fueron comercializados de forma masiva por las entidades bancarias como BANESTO, BBVA o  BANKINTER entre otras, generalmente obviando las obligaciones legales, y en particular la prevista en el RD629/1993 y en la Ley del Mercado de Valores, tanto en su versión anterior como posterior a la normativa MIFID que modificó y mejoro algunos aspectos de la LMV, y según la cual con determinados clientes, denominados MINORISTAS (como lo son las Pymes), las entidades bancarias debían tener unos especiales cuidados en cuanto a la información facilitada, y debían analizar y valorar la conveniencia e idoneidad del producto que se les ofrecía.

Dichos productos fueron comercializados  como un producto destinado a mitigar los efectos de las subidas de los tipos  interés, pero en la práctica, dada la caída del EURIBOR y los términos en los que venían preestablecidos, supuso  la existencia de cuantiosas pérdidas para aquellos que los contrataron, quienes en la mayoría de los casos desconocían las consecuencias derivadas de la bajada de tipos que finalmente se produjo.

Las entidades bancarias, en este caso Banesto, comercializo el producto con una absoluta falta de diligencia y de transparencia en cuanto a la información facilitada, incumplió la normativa bancaria aplicable y desde luego no advirtió a los clientes de los riesgos del producto, de las posibles pérdidas y de su magnitud, información que debía haber facilitado de forma, sencilla, clara, comprensible y con antelación suficiente a la contratación del producto, sin que pueda considerarse que suple dicho deber y obligaciones de información las cláusulas predispuestas e insertadas por el propio banco  en las que el cliente reconoce haber sido informado.

Iniciado el procedimiento en 2.011, en septiembre de 2.012 obtuvimos Sentencia favorable del Juzgado de Primera Instancia de Requena, siendo la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia la que, en marzo de 2.013, estimaba el recurso de apelación de la entidad bancaria, revocando la sentencia y por tanto desestimando la demanda, al entender que no existió error en el consentimiento.

Después de un largo periplo por las distintas instancias, el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia nº 2011/2017 de fecha 31 de marzo de 2017, siguiendo la doctrina instaurada a partir de su Sentencia  nº 840/2013, de fecha 20 de enero de 2.014, declara la existencia de falta de información suficiente, declarando el incumplimiento del deber de información al cliente sobre los riesgos derivados de la bajada del Euribor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, y en consecuencia anula la sentencia dictada por nuestra audiencia y confirma la del Juzgado de Primera Instancia.

De esa manera nuestro cliente, una PYME dedicada a la explotación de un negocio de hostelería, cuyo administrador había suscrito estos contratos por la  confianza en el director de la oficina con la que trabajaba habitualmente,  ha conseguido ver resarcidas sus pérdidas, al haberse constatado error en el consentimiento  pues según declara la propia sentencia la experiencia de ser representante de la sociedad por sí sola, no justifica la inexcusabilidad del error.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo en el que se estima nuestro recurso de casación supone un nuevo éxito de LUCAS ABOGADOS en cuanto a las reclamaciones derivadas de la mala práctica bancaria.

 

Reclamación al banco de los gastos de constitución de la hipoteca

La pasada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 acordaba la nulidad de diversas clausulas habitualmente contenidas en préstamos hipotecarios, y si bien la atención se centró en lo referente a la cláusula suelo o la de vencimiento anticipado, lo cierto es que la citada sentencia ha resuelto definitivamente acerca del carácter abusivo, entre otras, de la cláusula inserta en determinados contratos de préstamo con garantía hipotecaria que impone al consumidor todos los gastos derivados de la concertación del préstamo, y ello tanto si se trata de hipotecas de vivienda habitual como de segundas o terceras viviendas.

Aunque la citada sentencia se refiere al modelo utilizado por la entidad BBVA, lo cierto es que  dicho modelo es muy similar a los utilizados por otras entidades financieras, por lo que los argumentos utilizados son extrapolables  a contratos celebrados con otras entidades.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha determinado que este tipo de cláusulas contenidas en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor son nulas de pleno derecho, al generar un desequilibrio en detrimento del consumidor,  ya que imponen a éste el pago de «todos los gastos», incluidos los que por ley corresponden al empresario. Así, por aplicación del art. 89 (número 2º y número 3º, apartados a y c)) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, una cláusula de semejante contenido tiene la consideración de abusiva y,  por tanto,  debe reputarse nula.

Según esta doctrina jurisprudencial, los gastos habidos en relación a la constitución de la garantía hipotecaria que hayan sido indebidamente repercutidos al consumidor y que podrían reclamarse por este, en concreto son los siguientes:

  • Gastos notariales: de constitución, modificación y cancelación de la hipoteca que se constituya en esa escritura, incluida la expedición de primera copia para el banco.
  • Gastos registrales: los derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad de los mencionados actos de constitución, modificación  y cancelación de la garantía.
  • Gastos de gestoría, si el banco  ha impuesto que la tramitación se realice por una determinada gestoría.
  • Tributos: el impuesto sobre actos jurídicos documentados

En cuanto al plazo para poder efectuar la reclamación, dado que se trata de cláusulas nulas de pleno derecho, por contravenir normas de orden público,  las acciones de nulidad que se ejerciten en principio serían imprescriptibles, siendo irrelevante que el préstamo ya esté amortizado, siempre y cuando dicha amortización se haya realizado hasta cuatro años antes de dictarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/2015.

Ahora bien, si se pretende ejercitar una acción de reclamación de cantidad y la entidad a la que se pretenda reclamar los gastos es el BBVA, hay que tener en cuenta que el plazo límite es el 24 de diciembre de 2019 (cuatro años desde le fecha de la sentencia del Supremo) y para aquéllas que hayan sido abonadas, se podrá proceder a la reclamación, si el pago total se hizo cuatro años antes de la sentencia (desde el 23 de diciembre de 2011).

NUEVA SENTENCIA DECLARANDO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA IRPH EN UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO

Una tras otra, van llegando Sentencias, cada vez más contundentes, que declaran la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la revisión de tipos de interés referenciados a IRPH.

Esta vez, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número UNO de Lliria ha estimado nuestra demanda y ha declarado nula tanto la cláusula que, en su día, estableció como índice de referencia para la revisión del interés, el denominado IRPH, como la cláusula que establecía unos intereses moratorios desorbitados.

Si bien la cuestión de los intereses moratorios puede no sorprender, merece comentar la cuestión relativa al IRPH, pues la Sentencia haciendo un exhaustivo análisis de esta cláusula y aplicando la doctrina que sobre condiciones generales de la contratación y clausulas abusivas, ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, declara nula la cláusula por cuanto no supera el denominado CONTROL DE TRANSPARENCIA, ni por su inclusión en el contrato ni por su comprensibilidad real.

El Juzgado considera acreditado que la información que facilitó la entidad bancaria no fue suficiente como para que el consumidor pudiera comprender las verdaderas consecuencias jurídicas que de la inclusión de esta cláusula en su contrato se iban a derivar en el futuro.

Esta Sentencia, siguiendo la doctrina marcada por el Tribunal Supremo incide, una vez más, en la necesidad de que la información ofrecida a los consumidores sea comprensible, no solo desde el punto de vista de la literalidad de la cláusula, sino también y, sobre todo, desde el punto de vista de comprensión real, esto es, que el consumidor pueda comprender el verdadero alcance de lo que está firmando.

Además queda demostrado que el índice de referencia IRPH es un indice claramente perjudicial para el consumidor, y que fue impuesto por la entidad bancaria, sin facilitar ningún tipo de información. Con esta Sentencia, que ya es firme, los clientes de LUCAS ABOGADOS, han recuperado más de 20.000.-€ que habían pagado de más durante los años de vigencia de su hipoteca por la aplicación de la citada clausula de IRPH, y, además, su cuota mensual ha bajado ostensiblemente pues su nuevo tipo de interés se calculará con referencia al EURIBOR.

Nuestro despacho interviene en el seminario sobre clausulas abusivas

Durante los meses de abril y mayo la librería FORO JURIDICO organizo sendos seminarios en el Colegio de Procuradores de Valencia y en el Colegio de Abogados de Castellón, sobre «El consumidor frente a las operaciones de financiación. Ejecuciones hipotecarias, clausulas abusivas. Cuestiones de actualidad».
En las jornadas intervinieron diversos abogados y magistrados que expusieron sobre temas tan actuales como la posición del fiador en los procesos de ejecución hipotecaria, los últimos criterios sobre las clausulas sobre vencimiento anticipado y la cesión de créditos litigiosos.
En los citados seminarios intervino el letrado de nuestro despacho, Gonzalo Lucas, quien se encargo de la ponencia «Clausulas financieras de referencia al IRPH y su posible nulidad» exponiendo tanto una visión general de la situación, como las últimas resoluciones judiciales en la materia, y su experiencia profesional con relación a la pionera  sentencia de 18 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de valencia que anulo una clausula de referencia al IRPH.
Aprovechamos para dar las gracias a FORO JURIDICO por la organización de tan interesantes jornadas y a los ponentes por sus interesantes aportaciones y a todos los asistentes por el interés mostrado.
LUCAS ABOGADOS.

Sobre el acuerdo propuesto por Bankia

Hemos recibidos numerosas consultas de clientes, que como usted, compraron acciones Bankia en la salida a Bolsa de la entidad, y que han tenido conocimiento , a través de los medios informativos ó a través de las propias oficinas de Bankia, de la publicación de una propuesta de acuerdo para devolver dinero a los accionistas minoritarios.

Nos ponemos en contacto con usted, a fin de indicarle que, antes de firmar cualquier documento con la entidad Bankia relativo a la devolución de su dinero, proceda usted a consultarnos si le resulta o no conveniente y las consecuencias de firmar dicho acuerdo.

Le anticipamos ya, que la propuesta de Bankia resulta menos beneficiosa para el cliente, que el resultado de la reclamación judicial, ya que Bankia ofrece devolver el dinero invertido más 1% de intereses, mientras que en el Juzgado estamos obteniendo sentencias por las que se le devolverá el dinero invertido más el interés legal que actualmente es el 3.5% y que en los años anteriores era el 4%, por lo que, en función de la cantidad reclamada, pueden haber sustanciales diferencias, y aceptar el acuerdo le supondrá un perjuicio económico.

Además, tal y como está planteado el acuerdo por parte de Bankia, los gastos del procedimiento judicial tendrán que ser asumidos por el cliente, mientras que en los procedimientos judiciales se obtiene condena en costas que paga la entidad bancaria.

Por último, queremos aprovechar para agradecer a los miles de clientes, que como usted, decidieron reclamar en los tribunales, lo que Bankia se negaba a darles y a reconocer, y confiaron en un despacho de abogados, de manera tal que, tras la obtención de numerosas sentencias favorables, y culminando con las sentencias dictadas el pasado 3 de febrero por el Tribunal Supremo, han hecho posible que Bankia reconozca su responsabilidad.

Y por ello les invitamos a que una vez más sigan confiando en su despacho de abogados, y nos ofrecemos para darles cuantas explicaciones sean necesarias sobre su asunto en particular.

LUCAS ABOGADOS.