Una vez más los juzgados anulan la cláusula suelo de una escritura de hipoteca y condenan a la entidad financiera, en este caso CAIXABANK, a devolver parte del dinero pagado por la aplicación de dicha clausula.
En este caso, que ha sido defendido por LUCAS ABOGADOS, la sentencia de fecha dos de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, anula una clausula que imponía un límite a la reducción de intereses del 2,75%, la llamada clausula suelo, cuando se había firmado un préstamo hipotecario a interés variable del Euribor más un diferencial del 0,75%.
1. En primer lugar la sentencia reconoce que estamos ante una clausula predispuesta, incorporada al contrato por una de las partes, la entidad financiera, que la impone en una pluralidad de contratos, sin posibilidad de ser negociada, esto es, conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, estamos ante una condición general de la contratación, impuesta por la entidad financiera, que puede ser revisada por el juez.
2. En segundo lugar la sentencia analiza si la clausula supera el control de claridad y transparencia, y si la entidad financiera cumple o no las obligaciones de información que le incumben; y señala:
«respetar el deber de transparencia, como sostiene la entidad demandada, es decir si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, exigidas por el art. 7 LCGC. Este control previo o de incorporación, exige no solo la superación de los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez de laLCGC (arts. 5 y 7) y de la información escrita y tiempos contemplados en la OM de 5/05/94, sino también de los requeridos en el art. 80 TRLCU de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de compresión directa, de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, al ser el actor un consumidor.
La STS de fecha 9/05/13 tras analizar el control de la transparencia de las condiciones generales de la contratación incorporadas a contratos con consumidores, concluye en el punto 215 que “a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.”; por lo que procede examinar si de la información facilitada, el consumidor pudo comprender realmente el alcance económico y jurídico de la clausula-suelo; es decir si al contratar el préstamo hipotecario la parte actora conocía que el tipo de interés nunca sería inferior al 2 %, pese a haber pactado un interés variable. Para valorar tal particular, cabe seguir los criterios orientadores contenidos en el punto 225 de la mencionada sentencia del TS que considera que las clausulas analizadas no son transparentes, ya que “a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.”
Sobre la típica alegación de las entidades financieras que sostienen la validez de dicha clausula, ente otras cuestiones por haber sido leída la escritura con la intervención del Notario, la sentencia señala :
«La eventual lectura de la escritura del préstamo hipotecario por parte del Notario no permite concluir que el prestatario comprendiera claramente el alcance económico y jurídico del mismo, puesto que la obligación de informar incumbe a la entidad financiera y no al fedatario público, y porque la firma de la escritura no es el momento adecuado para informar, explicar y negociar determinadas condiciones desconocidas hasta entonces, tal y como entiende la doctrina jurisprudencial»
3. En tercer lugar la sentencia cuestiona si la citada clausula suelo respeta o no el equilibrio de derechos y obligaciones entre las partes, y en este sentido valora la falta de conocimiento del significado económico real de la cláusula suelo, por parte del deudor hipotecario, el solicitante de la hipoteca no conoce la trascendencia de la citada clausula al momento de la firma de la escritura, lo que supone un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones del prestamista y prestatario, puesto que a pesar de pactarse un interés variable en el préstamo hipotecario, no puede beneficiarse de las bajadas de tipos de interés por la aplicación del tipo mínimo impuesto por la clausula suelo, beneficiándose únicamente la entidad financiera que está protegida frente a las bajadas del Euribor, al tiempo que se incluye en la escritura una clausula techo, un límite máximo al alza de los intereses, en este caso del 15%, con escasa probabilidad de llegar a aplicarse conforme a la evolución del Euribor que nunca ha alcanzado, ni tan siquiera se ha aproximado a dicho tope.
Y señala la sentencia, «Conforme a los criterios del Tribunal Supremo expuesto en las mencionadas sentencias, el incumplimiento por parte de la demandada de informar realmente al consumidor del desequilibrio entre los derechos y obligaciones que supone la clausula suelo-techo, determina la abusividad de la misma y por tanto su nulidad por no superar los controles de transparencia. Por todo ello procede acoger la acción declarativa de nulidad ejercitada en la demanda. La declaración de nulidad de la clausula litigiosa, supone conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la exclusión de la misma del préstamo hipotecario que subsistirá en las restantes condiciones.»
Por último la sentencia en cuanto a los efectos de la nulidad, acuerda la devolución de las cantidades pagadas por aplicación de la clausula suelo, pero desde mayo de 2013, esto es desde la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, por lo que en esta cuestión habrá que esperar la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronunciará en breve sobre la posibilidad de recuperar las cantidades pagadas indebidamente con carácter retroactivo, sin limitarse a la fecha de la citada sentencia.
La sentencia no ha sido recurrida por la entidad financiera y los clientes de LUCAS ABOGADOS, se benefician ya de la misma al no aplicarles la entidad financiera la clausula suelo, por la que pagaban un interés del 2,75%, pasando a pagar un interés de Euribor más 0,75%, lo que en la actualidad significa un interés inferior al 1 %, además recuperaran una cantidad próxima a los 8.000 euros.