EL RDL 11/2018 REFORMA LA LEY 10/2010 DE PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

El BOE de 4 de septiembre de 2018 ha publicado el Real Decreto Ley  11/2018 de 31 de agosto, cuyo Titulo II sirve para la trasposición de la Directiva  2015/849 de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales, y que viene a establecer importantes modificaciones en la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales  y de la financiación.

Al hilo de anteriores artículos en los que hemos insistido en la necesidad de implementar programas de prevención de riesgos penales, “programas de compliance” comprobamos como en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, que deben ser objeto de tratamiento en los programas de compliance,  se imponen determinadas obligaciones propias de dichos programas, y así vemos como se impone la necesidad de habilitar canales de denuncia, y así el art. 26 bis regula los procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos, esto es la obligación de habilitar un canal de comunicación para que los propios empleados, directivos o agentes puedan comunicar, incluso anónimamente , información relevante sobre posibles incumplimientos de la Ley 10/2010.

El texto aprobado tampoco está libre de otros artículos menos claros y precisos y así al añadir sujetos obligados, letra o) del artículo 2, apartado 1, señala:

«o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.»

Podría entenderse que entre estos profesionales están por ejemplo los abogados, por el simple hecho de prestar servicios de asesoría externa a terceros, pero si atendemos a la literalidad  “por cuenta de terceros” a nuestro juicio solo cabe incluir a los profesionales que actúen como personas interpuestas, “en sustitución de”, si bien habrá que esperar al “criterio oficial” que se imponga, y que entre  otras cuestiones servirá para dilucidar quienes están obligados a inscribirse en el Registro Mercantil por este motivo como prevé el RDL.

También se añade una letra u) en este articulo 2, apartado 1, que se refiere a :

“Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En el caso de loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo “B” únicamente respecto de las operaciones de pago de premios.»

Además se exigen medidas reforzadas de diligencia debida en relación con determinados países o en relación con determinadas actividades.

Las novedades afectan también a la identificación del titular real, artículo 4;  a las personas con responsabilidad pública, artículo 14, a la obligación de conservación de documentación por un periodo de diez años, artículo 25; a la obligación general de aprobar por escrito políticas y procedimientos  adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y a otras más específicas como la de disponer de una política expresa en materia de admisión de clientes, articulo 26;  al límite de cobros o pagos en el comercio de bienes, de personas físicas no residentes, que se establece en 10.000 euros.

Y por supuesto la modificación de la Ley 10/2010 supone un incremento y agravamiento del régimen sancionador.

Sin duda cada vez son más los motivos por los que su organización debe disponer de un programa de “compliance”, entre otros la necesidad de cumplimiento en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en LUCAS ABOGADOS, podemos ayudarle a implementar el suyo.

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