ESPERANDO AL TJUE (ASUNTO I.R.P.H)

Una vez más, y no son pocas, nos encontramos esperando una decisión del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA que aclare la situación creada en torno a la reclamación sobre cláusulas abusivas en los contratos de adhesión suscritos por los consumidores con entidades bancarias.

Tal y como ya ocurrió con las denominadas “cláusulas suelo” o con las cláusulas de vencimiento anticipado, con la posibilidad de oponerse a las ejecuciones hipotecarias…etc., tras algunas incomprensibles decisiones de nuestro Tribunal Supremo, la esperanza de miles de consumidores está depositada en la decisión que el TJUE hará pública el próximo 3 de marzo de 2020 sobre las cláusulas que imponen en los contratos de préstamo hipotecario a tipo variable el índice de referencia conocido como IRPH.

 

Tras la decepcionante e incomprensible Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, las conclusiones del Abogado General del TJUE, Señor SZPUNAR, presentadas el pasado mes de septiembre de 2019, abrieron nuevas esperanzas y confirmaron que las bases de las reclamaciones que teníamos formuladas en nombre de tantos y tantos afectados, no eran tan infundadas como nuestro Tribunal Supremo quería interpretar.

Por un lado, en esas conclusiones, el Abogado General establece claramente que esta cláusula no está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 pues no es una cláusula impuesta por ninguna disposición legal o imperativa, como, interesadamente, han venido defendiendo las entidades bancarias. Por tanto, al no quedar excluida del ámbito de aplicación de la citada Directiva, esta cláusula debe ser sometida al doble control de transparencia o, lo que es lo mismo, los juzgados y Tribunales deberían examinar en cada caso si la información facilitada al consumidor fue suficiente y textualmente el Abogado General dice:

En estas circunstancias, con objeto de orientar al órgano jurisdiccional remitente en estas comprobaciones, es preciso considerar que la información que el profesional debe facilitar para cumplir, con arreglo al art. 4, ap. 2, y al art. 5 de la Directiva 93/13, la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el IRPH Cajas, cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio, debe, por una parte, ser suficiente para que este pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, ESPECIFICANDO NO SÓLO LA DEFINICIÓN COMPLETA DEL ÍNDICE DE REFERENCIA EMPLEADO POR ESTE MÉTODO DE CÁLCULO, SINO TAMBIÉN LAS DISPOSICIONES DE LA NORMATIVA NACIONAL PERTINENTES QUE DETERMINAN DICHO ÍNDICE Y, POR OTRA PARTE, REFERIRSE A LA EVOLUCIÓN EN EL PASADO DEL ÍNDICE DE REFERENCIA ESCOGIDO…”

 

Todos quienes hayan suscrito una hipoteca referenciada al IRPH sabrán que ninguna información se les ofreció sobre el índice de referencia y que, en ningún caso, se ofrecían datos sobre la evolución pasada del índice o sobre la fórmula con la que se calcula, por lo que tal falta de información ya daría lugar, sin más, a la nulidad de la cláusula… pero tendremos que esperar a que el TJUE confirme las conclusiones a las que ha llegado su Abogado General… ya queda menos.

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