CRISIS EMPRESARIAL Y ART 5 BIS DE LA LEY CONCURSAL.

Ante las dificultades económicas que puedan aproximarse por la llegada de una nueva crisis económica global que afecte a las empresas de nuestro país, son muchos los administradores que efectúan consultas. 

Una de las más recurrentes cuando la situación de insolvencia está próxima o es previsible, es el conocido como “preconcurso”, esto es la posibilidad de utilizar el art. 5 Bis de la Ley Concursal. 

Debemos señalar en primer lugar que los administradores de la sociedad tienen una obligación legal de solicitar el concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubieren conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

Pues bien, antes de tan drástica y acuciante decisión la Ley Concursal pone a disposición del deudor un mecanismo de flexibilización del plazo antedicho al tiempo que otorga un plazo para intentar buscar la viabilidad de la empresa, mediante la apertura de un periodo de negociación de hasta tres  meses, a los que cabe añadir uno más para la presentación del concurso en su caso, durante los cuales se pueda alcanzar un acuerdo con los acreedores, que principalmente serán las entidades financieras acreedoras con las que el deudor podrá llegar a un acuerdo de refinanciación.

Al mismo tiempo el art. 5 Bis permite proteger a la empresa frente a procedimientos judiciales de ejecución, pues prohíbe el inicio de estos o permite suspender los que ya se encuentran en tramitación, todo ello con algunas excepciones o requisitos procedimentales específicos, ya sea por tratarse de ejecuciones de garantías reales, ya sea ejecuciones de créditos de hacienda pública o seguridad social, u otras particularidades contempladas en la ley, pero en definitiva el art. 5 Bis permite un tiempo de negociación durante el cual el patrimonio de la empresa queda protegido.     

Por su interés, reproducimos íntegramente el texto del art. 5 Bis de la Ley Concursal en su redacción actual : 

   Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos.

  1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.

En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.

  1. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.
  2. El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución.

El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.

  1. Desde la presentación de la comunicación no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
  2. a) Se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1;
  3. b) se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación;
  4. c) se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos;
  5. d) se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio;
  6. e) o tenga lugar la declaración de concurso.

En su comunicación el deudor indicará qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, que se harán constar en el decreto por el cual el secretario judicial tenga por efectuada la comunicación del expediente. En caso de controversia sobre el carácter necesario del bien se podrá recurrir aquel decreto ante el juez competente para conocer del concurso.

Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en el primer párrafo del presente apartado quedarán levantadas si el juez competente para conocer del concurso resolviera que los bienes o derechos afectados por la ejecución no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y, en todo caso, una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta sobre cualesquiera otros bienes o derechos del patrimonio del deudor siempre que se acredite documentalmente que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

Lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no se haya realizado alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo de este apartado o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.

Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

  1. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.
  2. Formulada la comunicación prevista en este artículo, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.

 

En LUCAS ABOGADOS le ofrecemos asesoramiento en procedimientos concursales y preconcursales, con asistencia jurídica en la redacción y presentación de su plan de refinanciación, así como la gestión del proceso de negociación previsto en el art. 5 Bis de la ley Concursal. 

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