IRPH. PUERTA ABIERTA PARA RECLAMAR
Con gran repercusión en los medios de comunicación, aunque menos de la esperada por la coexistencia con las virus noticias, el 3 de marzo de 2020, se ha dado a conocer la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el llamado asunto IRPH, que, como todo apuntaba hace suyas y recoge las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 10 de septiembre de 2019.
Y lo primero que hemos de señalar es que se abre la puerta que dejó cerrada el Tribunal Supremo, que con su sentencia de 14 de diciembre de 2017 desincentivo que aquellos consumidores afectados por la llamada cláusula IRPH en sus hipotecas pudieran efectuar reclamación alguna.
Recordar además que aquella sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 contenía un voto particular rubricado por dos magistrados, que ahora se pone en valor, pues sus conclusiones se demuestran más que acertadas a la vista de lo dictaminado por el TJUE.
Y así tenemos que el Tribunal Supremo justificaba la transparencia de la cláusula IRPH en ser este un índice oficial, publicado en el BOE y fácilmente accesible para un consumidor medio, además de considerar que al referirse al precio del contrato y configurase como un elemento principal del mismo, presuponía que el consumidor había tomado debido conocimiento de sus características y de las consecuencias de su aplicación, conclusión ésta más que alejada de la realidad, y que otorgaba a los consumidores unos conocimientos y una información que ni tenemos ni accedemos a ella, además de obviar la falta de simetría entre profesional y consumidor y la obligación, el “deber de información”, que al profesional incumbe.
Pues bien, frente a esto señalaba el voto particular, que la cláusula IRPH “cumple con los requisitos para ser objeto del control de transparencia propio de las cláusulas predispuestas que configura el profesional en su contratación con los consumidores. Dicho control alcanza, por tanto, al tipo o índice de referencia utilizado, en nuestro caso el citado IRPH-Entidades, sin que tampoco sea un óbice para la aplicación del control de transparencia que dicho índice constituya un «elemento esencial» del contrato de préstamo celebrado.”
Y en cuanto al análisis de la información que debe facilitar el banco para que se pueda considerarse superado el control de transparencia, se anticipaba en el voto particular la peculiaridad del índice IRPH, respecto al generalmente conocido índice de referencia, el EURIBOR, y la necesidad de, cuando menos, facilitar al tiempo de la contratación, la información que la normativa bancaria ya imponía a las entidades financieras, como bien pudiera ser la evolución del índice en los dos años anteriores y señalaba que “si el profesional que utiliza el índice de referencia IRPH- Entidades, como índice que responde a una configuración propia y diferenciada respecto de otros índices de referencia de posible utilización, algunos de ellos más usuales en el momento de la contratación, como el índice Euribor, sólo debe establecer la mera referencia a este índice oficial en la cláusula predispuesta, o bien, de forma extensiva, establecer el alcance y funcionamiento concreto del mecanismo de este índice de referencia, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicho índice sobre las obligaciones financieras que asume y, a su vez, esté en condiciones de valorar correctamente otras posibles ofertas de contratación.”
Y añadía, ….”En este contexto valorativo, no cabe poner en duda que el índice de referencia IRPH-Entidades tanto al tenor de su fórmula matemática de cálculo, como por su peculiar configuración (incluye comisiones y además gasto del cliente, y se calcula por una media no ponderada) presenta una complejidad de compresión para el consumidor medio que lo hace «idóneo» como elemento o componente susceptible del control de transparencia y, por tanto, de las exigencias derivadas para el profesional de facilitar, activamente, una información adecuada y comprensible de su aplicación y funcionamiento en el contrato de préstamo ofertado. Exigencia que ya venía implícita en el curso de su autorización legal o administrativa desde la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre (Anexo VII, donde expresamente se contemplaba que: «[…] en préstamos a interés variable se debería a identificar, entre otros, el tipo de interés aplicable en especificando si se trata o no de un índice de referencia oficial, su último valor disponible en y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales, la Tasa Anual Equivalente con indicación del intervalo en el que razonablemente pueda moverse»
Pues bien, estas son las líneas que también subraya ahora el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2019, y así, a las cuestiones prejudiciales que tenía que resolver señala :
*La cláusula IRPH si está comprendida en el ámbito de la Directiva 93/13 al no venir establecida su aplicación por una norma imperativa
**Incumbe al juez español determinar en cada caso concreto si la cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que impone la Directiva 93/13 y están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de la cláusula, no solo en el plano formal y gramatical, sino a la vista de todos los elementos pertinentes, como la publicidad y la información proporcionada, siendo relevante que según la normativa nacional aplicable, las entidades estaban obligadas a proporcionar a los consumidores información sobre cuál había sido la evolución del IRPH durante los dos años naturales anteriores a la celebración del contrato y el ultimo valor disponible.
***El juez nacional puede integrar el contrato y sustituir el índice IRPH por otro índice, parece obvio que el EURIBOR.
Y como colofón señalar que también resuelve la sentencia del TJUE la vergonzosa solicitud del Gobierno español, más aún tras la polémica retroactividad resuelta con motivo de las cláusulas suelo, de la limitación temporal de la sentencia del TJUE, concluyendo este tribunal que NO procede limitar temporalmente los efectos de la sentencia, por lo que caso de acordarse la nulidad de la cláusula IRPH, e integrarse dicho contrato sustituyéndola por el Euribor, el consumidor en cuestión recuperaría la totalidad de cantidades pagadas de más por la aplicación del IRPH.
En definitiva, entendemos que se abre la puerta para que cada consumidor de manera individualizada y en atención a las circunstancias concretas en las que fue predispuesta su cláusula IRPH en su contrato de préstamo hipotecario, prepare su reclamación para obtener la nulidad de la misma, y recupere todas aquellas cantidades pagadas de más por su aplicación, si bien, habrá que estar expectantes a próximos pronunciamientos de los tribunales españoles.
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