SENTENCIA FAVORABLE RECONOCIENDO JUBILACIÓN ANTICIPADA POR SECUELAS DE LA POLIO

El departamento de derecho laboral de nuestro despacho ha obtenido una Sentencia, que ya es firme, favorable para nuestro cliente, en relación al derecho a la jubilación anticipada por sufrir, entre otro tipo de dolencias o patologías, secuelas de la polio desde el nacimiento.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó a nuestro representado el derecho a la jubilación anticipada al no haber acreditado en la fecha del hecho causante (solicitud de la jubilación) haber trabajado con un grado de discapacidad del 45% producida por una de las enfermedades reglamentariamente determinadas durante 5.475 días exigidos por el artículo 206 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación al Real Decreto 1851/2009 de 4 de diciembre.

La Ley General de la Seguridad Social establece que la edad mínima de jubilación de 65 años podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 45 por ciento, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

En cuanto a los requisitos que se han de cumplir para acceder a la jubilación anticipada por discapacidad se encuentran:

1)Acreditar que a lo largo de su vida laboral ha trabajado un tiempo efectivo equivalente al menos al periodo de carencia mínimo exigido (15 años).

2) El trabajador debe acreditar un grado de discapacidad de, al menos el 45%, acreditado mediante certificación de algún órgano competente.

Entre otras, las patologías que pueden dar lugar a una discapacidad del 45% encontramos las siguientes: anomalías genéticas (Síndrome de Down, osteogénesis imperfecta, acondroplasia, síndrome X frágil, síndrome de Prader-Willi, enfermedad de Wilson y fibrosis quística); enfermedades neurológicas (esclerosis múltiple, lesión medular traumática, esclerosis lateral amiotrófica (ELA), síndrome de Tourette, leucodistrofias, y otras patologías, como anomalías congénitas y malformaciones debidas a la toma del fármaco Talidomida, secuelas de la polio o síndrome postpolio, trastornos del espectro autista, enfermedades mentales (trastorno bipolar o esquizofrenia), discapacidad intelectual, parálisis cerebral, daño cerebral adquirido, producido por ejemplo por traumatismos craneoencefálicos y tumores del sistema nervioso central.

Es importante matizar, que el 45% de la discapacidad no tiene que estar provocada totalmente por una de estas enfermedades, sino que se admite por gran parte de la jurisprudencia que una parte del porcentaje se deba a una de ellas y el resto corresponda otra dolencia que no esté englobada en la lista.

3) Un último requisito es el de la edad. Así, los trabajadores que acrediten una discapacidad igual o superior al 45% pueden jubilarse de forma anticipada siempre que hayan cotizado al menos 15 años con esa discapacidad y tengan como mínimo 56 años.

En este sentido, nuestro representado cumplía todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa legal y por gran parte de la jurisprudencia, posición refrendada por el Juzgado de lo Social 7 de Valencia, al estimar íntegramente nuestra demanda, sustanciándose en el hecho de que:

En efecto, el demandante, nacido el 12.3.1962, cumplía los requisitos exigidos y que eran objeto de controversia, pues quedó acreditado que, en el momento de la solicitud de la pensión, tenía 8.940 días cotizados desde el año 1996 y 5.605 días desde 25.2.2005. Sufría síndrome de polimielitis desde su nacimiento. Dicha dolencia era de carácter permanente e irreversible. Presenta una monoparesia de un miembro inferior por poliomieliltis, así como escoliosis y estenosis de canal con cuadro de compresión radicular (esta última dolencia diagnosticada desde junio de 1997).
Utilizando los criterios del RD 1971/1999 resulta que el demandante, desde junio de 1997 (se le reconoció por primera vez una minusvalía de 40% en fecha 8.1.1996 según la normativa y baremos entonces vigentes -se mantuvo en resolución de 25.2.2005), debido a las limitaciones padecidas ya entonces, tenía un grado de discapacidad compatible, según el baremo actualmente vigente (RD 1971/1999) superior a 45% ya desde 1997 (pues no se había tenido en cuenta el cuadro de compresión radicular, que ya padecía entonces, como resulta del informe médico forense, que se da por reproducido, y que no se tuvo en cuenta en 1996 al no estar todavía diagnosticado).
El grado equivalente de discapacidad (aplicando el baremo actual a la situación anterior cuando se valoró por vez primera la enfermedad) es aplicable con efectos retroactivos desde 1997, a efectos de la pensión de jubilación anticipada, como resulta de lo establecido expresamente por la jurisprudencia en unificación de doctrina (STS 9.2.2021).

Esta clase de jubilación por tanto responde a una doble finalidad, la primera radica en el establecimiento de una acción positiva dirigida a un colectivo de trabajadores, que «de facto» se encuentran en una situación de desigualdad, toda vez que la discapacidad, en sí misma, implica una situación de mayor esfuerzo y penosidad en el desempeño de la actividad laboral, lo que conlleva un mayor y más acelerado desgaste físico y funcional, y justifica que cumpliendo una serie de requisitos puedan acceder a la jubilación en una edad más temprana que la ordinaria.

La segunda finalidad consiste en permitir anticipar la edad de retiro a los trabajadores que padecen enfermedades o anomalías en las que concurren evidencias de reducción de la esperanza de vida, en detrimento de la expectativa de disfrute de la jubilación.

En definitiva, el objetivo perseguido por el legislador con la creación de esta modalidad de jubilación anticipada fue que las personas con una discapacidad importante que han desarrollado su actividad profesional afectadas por una dolencia asociada a una menor esperanza de vida, puedan adelantar su edad de retiro por haber sufrido un mayor y más acelerado desgaste físico y funcional y tener un horizonte temporal más corto para disfrutar la pensión.

Por ello, si Usted se encuentra en esta situación y cumple con los requisitos expuestos previamente, puede jubilarse anticipadamente sin tener que esperar a la edad legal de jubilación a los 65 años.

LUCAS ABOGADOS.

 

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