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IRPH, SEÑALADA FECHA PARA LA DECISIÓN DEL TJUE.

Como ya hemos dado cuenta en algunos artículos anteriores, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 fue un auténtico jarro de agua fría sobre las expectativas creadas entre los miles de consumidores que esperaban la declaración de nulidad en los muchos asuntos que sobre el índice hipotecario IRPH se tramitaban ya en los juzgados españoles, y entre otros muchos consumidores a la expectativa de reclamar.

Y desde el punto de vista jurídico no fue menor la decepción, pues la sentencia, a salvo el voto particular suscrito por dos magistrados, suponía apartarse de la doctrina del control de trasparencia que tan brillantemente había venido desarrollando el Alto Tribunal en los últimos años, en aplicación estricta de las directivas europeas de protección de los derechos de los consumidores y suponía apartarse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Con todo ello, se abrió una puerta a la esperanza al elevar al TJUE, un juez español, una cuestión prejudicial sobre la nulidad del índice IRPH, que dio origen al asunto asunto C125-18.

Y mayor aún fueron las expectativas de una resolución favorable para los miles de ciudadanos afectados y perjudicados por el índice IRPH, cuando se dio a conocer el informe de la Comisión Europea, hecho público en septiembre de 2018 y que de manera taxativa dictamina, que las cláusulas donde se referencian los préstamos hipotecarios al IRPH pueden y deben ser objeto de control judicial y que en nuestro país se ha comercializado de forma engañosa, de forma no transparente.

Pues bien, el TJUE ha señalado fecha para la celebración de la vista del citado asunto, sobre el IRPH, y será el 25 de febrero de 2019, además el asunto dada su importancia ha sido asignado a la Gran Sala, y por lo tanto la decisión será adoptada por los 15 jueces que la componen.

Solo cabe espera que el TJUE no se aparte de la línea jurisprudencial seguida en sus múltiples sentencias en aplicación de la Directiva 93/13sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

 

La primera cuestión que debe resolver el TJUE será si una cláusula que establece el tipo de interés de un préstamo hipotecario, como la controvertida, está en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, en la medida en que dicho tipo se basa en un índice –el índice IRPH que estaba regulado en disposiciones legales o reglamentarias, esto es, si la cláusula en cuestión es el resultado de la aplicación de disposiciones legislativas o reglamentarias que excluyen la aplicación de la Directiva 93/13.

La segunda cuestión, que a su vez se subdivide en tres, plantea varias dudas relativas al alcance y contenido del control de transparencia de las cláusulas contractuales, debiendo resolverse si los jueces españoles pueden entrar a examinar una cláusula que afecte al objeto principal del contrato, si el profesional debía informar al consumidor ofreciendo unos determinados y concretos datos y si la falta de información de dichos datos determinaría la falta de comprensión de la cláusula para el consumidor medio o, incluso, un trato desleal que hubiera provocado que el consumidor no hubiera aceptado dicho tipo de referencia.

Y la tercera cuestión tratara sobre las consecuencias si se declara la nulidad del IRPH, con la posible integración del contrato aplicando el euríbor o dejando de aplicar el interés.

El desenlace final, está cerca, y tras la vista del próximo 25 de febrero ante la Gran Sala del TJUE, esperamos se abra la posibilidad de obtener una respuesta satisfactoria para los miles de consumidores afectados por el IRPH, y una respuesta de conformidad con la correcta aplicación e interpretación de la Directiva 93/13 como hasta la fecha viene haciendo el TJUE, y solo en ocasiones, los tribunales españoles.

REFORMA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.

Cuando en nuestro país, año tras año, crecen las cifras de ciudadanos que como vivienda habitual utilizan una vivienda en alquiler, acercándonos cada vez  más a las ratios del resto de países europeos, con un claro retroceso de los ciudadanos que adquieren una vivienda en propiedad, nos encontramos con una reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que mucho nos tememos, no deja contentos a nadie, ni a propietarios, ni a arrendatarios, y que no agilizara, ni ofrecerá seguridad, ni proporciona incentivos suficientes, ni en definitiva solucionara el mercado del alquiler de vivienda, pero que en cualquier caso habrá que tener en cuenta por algunas cuestiones que se modifican y que pasamos a comentar.

Quizás la principal novedad sea el plazo de duración mínimo, que hasta la fecha se situaba en tres años, pues se vuelve a la duración mínima de cinco años cuando el arrendador sea persona física, y hasta siete años si es persona jurídica.

Además la renovación del contrato por falta de notificación con una antelación mínima por el arrendador de 30 días será por tres años más.

En cuanto a la renta, a pesar de los rumores sobre limitaciones o regulaciones del precio, la  renta sigue siendo libre.

Sobre la fianza se mantiene el mismo derecho de exigir una mensualidad de fianza en arrendamiento de vivienda y dos en uso distinto y  si bien se permite cualquier garantía complementaria que no sea en metálico debemos recordar que si hasta ahora no estaba prohibido expresamente la llamada fianza voluntaria o la solicitud de avales equivalentes a varios meses de renta, con la reforma, en los arrendamientos de vivienda de cinco o siete años de duración, el valor no podrá exceder de dos mensualidades de renta.

También se regula que en los casos que el arrendador sea una persona jurídica, deberá asumir los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato.

Señalar que han quedado fuera del ámbito de la LAU,  los arrendamientos de vivienda con superficie superior a 300 m2, y los apartamentos turísticos, esto es,  todos los alquileres, sometidos a la normativa sectorial turística, donde rige la voluntad de las partes.

 

Conforme a la Disposición Transitoria Primera del referido RDL que modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos, los contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto continúan rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que le era de aplicación. 

  También se han producido modificaciones de otras leyes que afectan a los alquileres de viviendas, y así se ha reformado la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ofrece la posibilidad de suspender los desahucios de vivienda cuando la Administración aprecie que existen indicios de una situación de vulnerabilidad. Será, al requerir de pago al inquilino, cuando se le informe de la posibilidad de acudir a los Servicios Sociales, y si la Administración considera que esta situación se da, deberá notificarlo inmediatamente al Juzgado, que suspenderá el desahucio un mes si el arrendador es persona física, o dos meses si se trata de persona jurídica. Un vez adoptadas las medidas oportunas, se alzará la suspensión.

También se ha reformado la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y así se ha eliminado la obligación de repercutir el IBI al arrendatario en el alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica; se establece un recargo del 50 % de la cuota del IBI para inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, definiéndose el concepto de vivienda desocupada; y se permite que los ayuntamientos establezcan una bonificación de hasta el 95 % en la cuota del IBI para las viviendas sujetas a alquiler a precio limitado.

Y de especial importancia en las ciudades donde proliferan los arrendamientos de los llamados apartamentos turísticos, es la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, reformada por Ley 8/2013, que establece que se puede prohibir limitar o condicionar la  utilización de las viviendas como arrendamiento “turístico” mediante acuerdo de las 3/5 partes de propietarios y cuotas

Todas estas reformas se recogen en el  Real Decreto Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, al que se puede acceder en el siguiente enlace.

En LUCAS ABOGADOS, ya seas arrendador o arrendatario, te asesoramos ante cualquier cuestión en materia de arrendamientos. 

SENTENCIA FAVORABLE AL CONSUMIDOR CON DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA DEL AJD.

A pesar de estar inmersos en una gran confusión jurídica sobre las posibilidades de los consumidores de reclamar la devolución íntegra de la totalidad de gastos impuestos por el banco al momento de la firma de la escritura de préstamos hipotecarios, confusión generada especialmente por los vaivenes dados por el Tribunal Supremo, en sus recientes y conocidas sentencias sobre el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y por la disparidad de criterios de Juzgados y Audiencias Provinciales, en nuestro despacho, Lucas Abogados,  hemos obtenido una de las primeras sentencias favorables en Valencia en la que se acuerda la declaración de nulidad de la cláusula de gastos insertada en préstamo con garantía hipotecaria con devolución íntegra del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Con fecha de 26 de noviembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia 25 Bis de Valencia ha dictado su sentencia nº 2935/2018, estimando la demanda de nulidad sobre condiciones generales de la contratación con restitución de las cantidades indebidamente cobradas presentada por este despacho y declarando nulas por abusivas diversas cláusulas de un préstamo con garantía hipotecaria.

La Sentencia declara la nulidad de la cláusula 4ª relativa a la comisión por reclamación de posiciones impagadas, la cláusula 6ª relativa a los intereses de demora, la cláusula 6ª-Bis de vencimiento anticipado y también declara la nulidad de la cláusula 5ª relativa a los gastos hipotecarios condenando a la entidad bancaria a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas con intereses legales.

Resulta además de interés que la sentencia resuelva la cuestión de la cláusula gastos y más concretamente la cuestión relativa a quién corresponde el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y lo hace de manera fundamentada y coherente, con la teoría de las cláusulas abusivas y que deben ser declaradas nulas, con los derechos de los consumidores y con lo que entendemos es la correcta interpretación de la Ley del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por lo que esperamos pueda ser este el camino que sigan otras sentencias.

En este sentido la Sentencia pone de manifiesto que dada la existencia de jurisprudencia (debido a las tres sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 16, 22 y 23 de octubre en las que se concluye que el sujeto pasivo obligado al pago del impuesto son las entidades bancarias) y que la voluntad del legislador se manifiesta en el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, estableciendo en su artículo 29 párrafo segundo que

«Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista», cabe concluir que, correspondiendo el pago del IAJD al prestamista, y habiendo sido atribuido abusivamente al prestatario, deberá serle reintegrado su importe.»

En definitiva hemos conseguido que nuestro cliente recupere la totalidad de cantidades pagadas en su día como consecuencia de habérsele impuesto el pago de todos los gastos, según la denominada cláusula gastos  de la escritura de hipoteca que como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones debe reputarse nula.

En  LUCAS ABOGADOS, somos expertos en reclamaciones sobre Gastos Hipotecarios, si usted es uno de los miles de afectados, póngase en contacto con nosotros, le informaremos sin compromiso alguno.  

EL INCUMPLIMIENTO DEL RGPD YA ES SANCIONABLE EN ESPAÑA

El pasado 27 de julio el Gobierno aprobó el RD-Ley 5/2018, de Medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, una norma transitoria, hasta la aprobación definitiva de la nueva LOPD.

El Real Decreto, desarrolla uno de los aspectos no reservados a ley orgánica, pero de urgente desarrollo, como es el régimen jurídico sancionador, ya que, si bien, el nuevo Reglamento General de Protección de Datos UE (RGPD) es de aplicación directa en nuestro país desde el 25 de mayo de 2018, no era posible  sancionar su incumplimiento, al ser necesaria la adaptación de dicho régimen al ordenamiento jurídico español, que es precisamente la finalidad que cumple la nueva norma.

De este modo, se garantiza de manera efectiva el derecho a la protección de los datos personales, proporcionando seguridad jurídica a los ciudadanos a la hora de hacer valer su privacidad, puesto que era un contrasentido que el RGPD fuera de aplicación directa, pero su incumplimiento no pudiera ser sancionado.

El nuevo Real Decreto-Ley, en vigor desde el 31 de julio, regula tanto la labor de inspección y el régimen sancionador, como los procedimientos a seguir en caso de una posible vulneración de la normativa de protección de datos, regulada por los preceptos del RGPD.

En concreto, respecto de la labor inspectora establece, el ámbito de aplicación, el procedimiento a seguir y el personal competente, que tendrá, en todo caso la consideración de  agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.  En los casos de actuaciones conjuntas, determina el régimen aplicable al personal de las autoridades de supervisión de otros Estados miembros de la Unión Europea.

En cuanto del régimen sancionador, asume la tipificación que hace el RGPD de las infracciones en graves y muy graves, estableciendo los plazos de prescripción de las mismas, tres años para las muy graves y dos para las graves y asimismo, regula los plazos de prescripción de las sanciones, las de importe hasta 40.000 euros, prescriben al año, las comprendidas entre 40.001 y 300.000 euros a los dos años y las de importe superior a 300.000 euros a los tres años.

Por otro lado, delimita los sujetos responsables a los que les es aplicable dicho régimen, responsables y encargados de tratamiento, representantes de estos establecidos fuera de la UE, entidades de certificación y entidades acreditadas de supervisión de los códigos de conducta, y exonerando a los Delegados de Protección de Datos.

Por último, dedica su capítulo III al Procedimiento en caso de vulneración de la normativa, distinguiendo tres procedimientos distintos, uno en caso de que afectado reclamara no haber sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos; otro, si la AEPD investigara la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el RGPD; y un tercero, si a consecuencia de la comunicación a la AEPD por la autoridad de control de otro Estado miembro de la UE de la reclamación formulada ante la misma, y la AEPD tuviese la condición de autoridad de control principal.

En resumen, es un hecho que todos los sujetos obligados por la normativa de Protección de datos, al tratar datos de carácter personal, ya pueden ser sancionados en caso de incumplimiento de los preceptos del RGPD, por lo que urge la adaptación al mismo, así como el control de su cumplimiento.

Entrevistas sobre la criogenización para el Telediario de TVE

Telediario – 15 horas – 01/11/18

 

Telediario – 21 horas – 01/11/18

OTRO “CLIP BANKINTER” DECLARADO NULO.

Desde hace años nuestro despacho viene interponiendo reclamaciones en solicitud de nulidad de los llamados “swaps” o contratos de permuta de tipos de interés, que cada entidad bancaria denominó de forma particular, y en concreto Bankinter, una de las entidades que más “swaps” ha comercializado entre sus clientes, los llamo CLIPS Bankinter.

Con fecha 22 de octubre de 2018, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, ha dictado su sentencia número 998/18, desestimando el recurso de Baninter y confirmando la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia 20 de Valencia, que declaró nulo el Clip Bankinter que había “colocado” a nuestro cliente y condena a la entidad a devolver el dinero cobrado en virtud de dicho Clip Bankinter.   

  

La sentencia destaca que se trataba de una pequeña empresa, y que “no se ha acreditado que los concretos empleados de la entidad que intervinieron en la formalización de los productos informaran al cliente, ni tampoco consta si explicaron las características del producto o le pusieron ejemplos de su posible funcionamiento.  No se practicó test de conveniencia y/o de idoneidad. Tampoco consta que la entidad informase “del efectivo riesgo del negocio al cliente”, que no contó con más información que la derivada del propio contrato y este se imprimió en el mismo momento de la firma”

 

Resulta además de interés que la sentencia resuelva la cuestión del plazo de caducidad de la acción para reclamar la nulidad, siendo de aplicación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 12 de enero de 2015, en el sentido de iniciarse el computo del plazo de caducidad de cuatro años previsto para la acción de nulidad desde la consumación del contrato, señalando que  mientras no haya transcurrido el plazo contado desde la consumación del contrato, puede ejercitarse la acción de anulabilidad.

La sentencia señala que el Clip Bankinter es un contrato financiero complejo, hace especial referencia al deber de información que incumbe a la entidad bancaria, y reconoce que hay un servicio de asesoramiento financiero, al haber sido ofrecido el swap por la entidad, como una recomendación personalizada, todo ello a pesar de no ser un producto apto para el cliente, de ser un producto de riesgo, y que para conocer la naturaleza, características y riesgos del producto, el cliente debería tener la formación de un profesional del mercado de valores o al menos la de un cliente experimentado en este tipo de productos.

 

Y señala la Audiencia que “sobre este concreto producto “Clip Bankinter” son bastantes las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, en las que se concluye que se trata de un producto financiero complejo y es necesario que por parte de la entidad bancaria se facilite al cliente una información precontractual adecuada y suficiente acerca de los riesgos del mismo.” ; y como hemos acreditado en todos y cada uno de los pleitos que en materia de swaps hemos interpuesto, el banco no informo de los riesgos, el banco vendió el “swap” por su interés y en su propio beneficio, con absoluta falta de información y con pleno desconocimiento de los clientes que nunca hubieran suscrito dichos contratos si se les hubiera informado correctamente, contratos que además se firmaron por iniciativa de los propios bancos.

En  LUCAS ABOGADOS, somos expertos en reclamaciones sobre  productos bancarios, si usted o su empresa son afectados, póngase en contacto con nosotros, le informaremos sin compromiso alguno.  

EL ÍNDICE IRPH, HAY ESPERANZA.

Desde que obtuvimos la primera sentencia dictada en la Comunidad Valenciana, y una de las primeras de nuestro país, sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, declarando nula la cláusula de referencia al IRPH en un préstamo hipotecario, han sido muchos los vaivenes que los pleitos sobre esta cuestión han dado.

Y si en un primer momento, los Juzgados de Primera Instancia fueron dictando sentencias declarando la nulidad de las cláusulas que fijaban como tipo de referencia, el conocido como IRPH, ya fuera en sus modalidades de IRPH Cajas, IRPH bancos o el posterior IRPH entidades, aplicando el llamado control de transparencia, tal y como había sido configurado por diversas sentencias del Tribunal Supremo, que recogían a su vez la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), cuando alguno de estos asuntos llegaron a las audiencia provinciales y salvo alguna excepciones, fueron inclinándose por las teorías que los entidades financieras defendían, entre otras que no se podía aplicar el control de transparencia a un elemento principal del contrato como era el índice de referencia, o que se trataba de una cláusula transparente pues era un índice oficial, y esta línea se hizo “oficial” desde el momento que en el mes de diciembre de 2017 el Tribunal Supremo quiso zanjar la cuestión acogiendo igualmente estas teorías, no sin el voto particular de dos magistrados que de manera clara y taxativa dejan ver que, no solo había que aplicar el control de transparencia a un elemento principal del contrato, ( como por cierto ya habían expresado otras sentencias del T. Supremo), sino que además el IRPH tal y como había venía configurando, informado e introducido en los préstamos hipotecarios no superaba el control de transparencia.

Con este panorama, una vez más, solo queda esperar a que el TJUE dictaminara sobre la materia, y no tardó en llevarse al TJUE una cuestión prejudicial por un juez español, y en este procedimiento, el asunto C125-18, como trámite previo a la sentencia del TJUE se ha emitido el informe de la Comisión Europea, hecho público en el pasado mes de septiembre y que de manera taxativa dictamina:

 

“Por consiguiente, la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario en la que se recoge el índice IRPH-Cajas de referencia para el cálculo del tipo de interés variable de dicho préstamo se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, y el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula contractual puede ser objeto de control judicial.

“….los órganos jurisdiccionales españoles no solo pueden, sino que deben, en el marco del examen de abusividad de las cláusulas contractuales –aún de aquellas que conformen el objeto esencial del contrato–, examinar la transparencia de dichas cláusulas,…..”

“En particular, como también ha aclarado el Tribunal de Justicia, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.”

“….la Comisión considera que tanto la configuración del tipo de referencia como su comportamiento pasado (e incluso, si fuera posible, las perspectivas de evolución futuras) sí constituyen elementos esenciales para que un consumidor medio pueda comprender las consecuencias económicas de la elección del tipo IRPH-Cajas antes de firmar el contrato.

“Téngase en cuenta a estos efectos que el índice de referencia IRPH-Cajas constituye la base para calcular los intereses del préstamo y, por tanto, del precio del contrato, por lo que el esfuerzo de transparencia que el comerciante debe realizar con respecto a dicha cláusula es, si cabe, más importante aún que el que cabe exigírsele para el resto del clausulado.

“Por lo anterior, la Comisión propone al Tribunal de Justicia contestar a la segunda subpregunta en el sentido de que el deber de transparencia consagrado en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 en relación con una cláusula esencial del contrato como es la cláusula controvertida, que fija el tipo de interés de un préstamo hipotecario con base en el índice IRPH-Cajas, comprende, en particular, la obligación para el profesional de explicar al consumidor, antes de la firma del contrato, cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado así como su posible evolución futura, comparado con otros tipos empleados en el mercado.”

“Pues bien, aunque corresponde al juez nacional verificar que ambas condiciones se cumplen en el presente caso, la Comisión considera, prima facie, que el hecho de que el profesional no informara al consumidor sobre la configuración del tipo de referencia (siendo dicho tipo el elemento principal del precio) ni sobre la evolución pasada de dicho índice, comparada con la de otros índices posibles, sí podría constituir una omisión engañosa en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE, susceptible de hacer que dicho consumidor tomara una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.”

 

En cualquier caso, habrá que esperar a la sentencia del TJUE, pero si sigue la línea del informe de la Comisión, y su propio criterio expuesto a lo largo de numerosas sentencias, no podemos más que espera una resolución favorable a los miles y miles de consumidores que sufren la aplicación del IRPH en sus hipotecas.

Solo esperamos que una vez más desde los tribunales europeos se haga JUSTICIA, la que no han sabido o no han querido darnos los tribunales españoles.  

Si usted es uno de los afectados por el ÍNDICE IRPH, puede acudir a LUCAS ABOGADOS, donde le informaremos, sin compromiso alguno, de los pasos a seguir para obtener la nulidad de su cláusula IRPH, y la recuperación de las cantidades pagadas de más por la aplicación de dicho índice.    

EL RDL 11/2018 REFORMA LA LEY 10/2010 DE PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

El BOE de 4 de septiembre de 2018 ha publicado el Real Decreto Ley  11/2018 de 31 de agosto, cuyo Titulo II sirve para la trasposición de la Directiva  2015/849 de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales, y que viene a establecer importantes modificaciones en la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales  y de la financiación.

Al hilo de anteriores artículos en los que hemos insistido en la necesidad de implementar programas de prevención de riesgos penales, “programas de compliance” comprobamos como en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, que deben ser objeto de tratamiento en los programas de compliance,  se imponen determinadas obligaciones propias de dichos programas, y así vemos como se impone la necesidad de habilitar canales de denuncia, y así el art. 26 bis regula los procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos, esto es la obligación de habilitar un canal de comunicación para que los propios empleados, directivos o agentes puedan comunicar, incluso anónimamente , información relevante sobre posibles incumplimientos de la Ley 10/2010.

El texto aprobado tampoco está libre de otros artículos menos claros y precisos y así al añadir sujetos obligados, letra o) del artículo 2, apartado 1, señala:

«o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.»

Podría entenderse que entre estos profesionales están por ejemplo los abogados, por el simple hecho de prestar servicios de asesoría externa a terceros, pero si atendemos a la literalidad  “por cuenta de terceros” a nuestro juicio solo cabe incluir a los profesionales que actúen como personas interpuestas, “en sustitución de”, si bien habrá que esperar al “criterio oficial” que se imponga, y que entre  otras cuestiones servirá para dilucidar quienes están obligados a inscribirse en el Registro Mercantil por este motivo como prevé el RDL.

También se añade una letra u) en este articulo 2, apartado 1, que se refiere a :

“Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En el caso de loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo “B” únicamente respecto de las operaciones de pago de premios.»

Además se exigen medidas reforzadas de diligencia debida en relación con determinados países o en relación con determinadas actividades.

Las novedades afectan también a la identificación del titular real, artículo 4;  a las personas con responsabilidad pública, artículo 14, a la obligación de conservación de documentación por un periodo de diez años, artículo 25; a la obligación general de aprobar por escrito políticas y procedimientos  adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y a otras más específicas como la de disponer de una política expresa en materia de admisión de clientes, articulo 26;  al límite de cobros o pagos en el comercio de bienes, de personas físicas no residentes, que se establece en 10.000 euros.

Y por supuesto la modificación de la Ley 10/2010 supone un incremento y agravamiento del régimen sancionador.

Sin duda cada vez son más los motivos por los que su organización debe disponer de un programa de “compliance”, entre otros la necesidad de cumplimiento en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en LUCAS ABOGADOS, podemos ayudarle a implementar el suyo.

¿ES CONSIDERADO EL INFARTO EN EL TRABAJO COMO ACCIDENTE LABORAL?

Puede darse el hecho en el que un trabajador sufra un infarto en el momento en el que se encuentra efectuando su trabajo y como consecuencia se produzca su fallecimiento, ante esta circunstancia los familiares pueden encontrarse con que surgen controversias en torno a la calificación de este fallecimiento como accidente de trabajo o no y sus diferentes consecuencias.

Para ello resulta imprescindible analizar lo siguiente:

Se dan dos claves fundamentales que se debe tener en cuenta en caso de que nos encontramos ante este supuesto:

  1. El concepto de accidente de trabajo que se encuentra delimitado en el Art. 115.1 LGSS:

    “Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”
  2. El apartado 3º de este mismo precepto del texto legal:“Se presumirá salvo prueba en contrario que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo”

Que a pesar de las controversias es imprescindible traer a colación que la Jurisprudencia es bastante protectora en estos supuestos, como así se desprende de las recientes sentencias del Tribunal Supremo:

 

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016 en la que el trabajador tiene un infarto en el lugar de trabajo, y aun habiendo sufrido un episodio similar en su domicilio la noche anterior, la Sala entiende que, dadas las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa consistente en trabajo y lesión, debe entrar en juego la presunción del 115.3 LGSS, presunción que sólo se puede destruir si se acredita de forma fehaciente los hechos que desvirtúen el nexo causal. Por tanto, determina que estamos ante un accidente laboral ya que el infarto ocurre en el tiempo y lugar de trabajo.

 

  • Y la más reciente, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2018, en la que el trabajador contaba con antecedentes y fumaba hasta tres cajetillas de tabaco diarias. Resulta clave en este supuesto si la etiología del infarto y sus antecedentes están directamente relacionados con el trabajo desarrollado o es ajena al mismo, concluyendo la Sala que se trata de una dolencia manifestada en lugar y tiempo de trabajo, por lo que no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se deriva de dicha presunción.

 

En relación con esta Sentencia hay que destacar que el fallo apunta algo esencial y otro punto de vista fundamental respecto de la causalidad trabajo – lesión y es que, a pesar de los hábitos del trabajador como fumador y con patologías anteriores, no descarta que esas circunstancias se hayan producido como influencia de los factores laborales, estrés… para posteriormente desencadenar en una crisis cardiaca con resultado de fallecimiento.

¿La atribución de contingencia de accidente laboral al infarto del trabajador con resultado de fallecimiento tiene más consecuencias?

Y la cuestión planteada no es baladí, ya que en definitiva la calificación de accidente laboral del infarto en tiempo y lugar de trabajo con resultado de fallecimiento es de vital importancia, ya que estamos hablando en primer lugar, del derecho de los familiares a percibir la indemnización correspondiente por fallecimiento en accidente laboral, pudiendo concurrir dos clases de indemnización según el Convenio Colectivo del que se trate, y en segundo lugar, no por ello menos importante, a la hora de solicitar la pensión para los familiares directos correspondiente a la Seguridad Social, ya que en caso de que se le atribuya la contingencia de accidente laboral no se va a exigir un periodo previo de cotización, por tanto, estaríamos hablando de que la pensión a percibir en la mayoría de casos supondría una cuantía mayor que si no se le atribuye la calificación de accidente laboral en la que si se tiene en cuenta el periodo previo de cotización.

 

En definitiva, ante estos supuestos lo más importante es contar con un asesoramiento especializado y adecuado para el estudio de su caso y que determine la indemnización y prestaciones que corresponde a los familiares, en LUCAS ABOGADOS ponemos a su disposición a los mejores profesionales para ello.

 

Sentencia: Recupera el dinero de acciones Bankia en dos meses

Resuelta la demanda por acciones Bankia en tiempo Record.

Un cliente de Lucas Abogados es indemnizado por Bankia en menos de tres meses desde que se presentó la demanda.

Efectivamente,  no solo es noticia que la sentencia sea favorable para los intereses de nuestro cliente, sino que además lo sea en un tiempo record.

salida-bolsa-bankia-estafa-engañoBANKIA YA HA DEVUELTO EL DINERO DE LAS ACCIONES

La demanda se presentó en fecha  9 de febrero del 2015, el juicio se celebró el 31 de marzo del 2015 y la sentencia es de fecha 1 de abril de dos mil quince, y a fecha actual Bankia ha consignado ya el importe al que ha sido condenada en el Juzgado.

El buen trabajo de la Justicia en este caso, se debe a la labor del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, y como abogados y como ciudadanos, que tantas veces nos hemos referido a los Juzgados en términos peyorativos, por su lentitud, es obligado felicitar a dicho Juzgado, en especial al Juez, D. Juan Carlos Mompó Castañeda, por su compromiso en la resolución de los asuntos en un tiempo que haga que la justica no se convierta en inaccesible por el desaliento que su lentitud ocasiona a quienes a ella acuden, los ciudadanos.

Juicio Verbal para las reclamaciones de hasta 6.000 euros

Se trataba de un Juicio Verbal, que es el trámite para las reclamaciones de hasta 6.000 euros, lo que significa que miles y miles de compradores de acciones de la OPV de Bankia pueden seguir este procedimiento, pues son una inmensa mayoría los que compraron cantidades inferiores a los 6.000 euros, ó han sufrido un perjuicio inferior a los 6.000 euros.

sentencia acciones bankia valencia dinero

El periódico Levante se ha hecho eco de la sentencia favorable ganada por nuestro despacho a Bankia

Además para el juicio únicamente han sido necesarios los documentos aportados por ambas partes, y también se han tenido  en cuenta los hechos notorios, esto es, los hechos que gozan de notoriedad absoluta y general, lo que en el caso de la salida a Bolsa de Bankia es de dominio público.

La sentencia además es taxativa resolviendo la cuestión que Bankia plantea de forma reiterada en todos los juicios, la prejudicialidad penal, esto es, el intento de suspender los procedimientos civiles en atención a la existencia de la querella que por circunstancias relacionadas con la salida a Bolsa de Bankia se sigue ante la Audiencia Nacional.

También es concluyente la sentencia sobre la posibilidad de reclamar para aquellos que hayan vendido las acciones y que pueden reclamar el perjuicio sufrido, esto es, la diferencia entre lo que pagaron por las acciones y el precio que obtuvieron al venderlas, lo que constituye una pérdida patrimonial, y dice textualmente «el hecho de haber vendido las acciones no le impide reclamar como indemnización de  daños y perjuicios la diferencia entre lo que le costaron y lo que obtuvo.»

Y sobre la cuestión de fondo, tras relatar el periplo de la salida a Bolsa y los hechos acontecidos con posterioridad señala :

«En definitiva la prueba practicada permite concluir que la información prestada a los hoy demandantes a través del folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia contenía unos datos relativos a la entidad emisora, aparentando solvencia y fortaleza, que sin embargo no se ajustaban a la verdadera situación económica de la entidad en aquel tiempo, situación revestida de graves pérdidas que no fue transmitida a los demandantes para tomar adecuada y fundadamente la decisión de invertir en tales acciones.»

En definitiva, doble satisfacción para el cliente de LUCAS ABOGADOS,  por haber sido atendida su reclamación y además por haberlo sido en un tiempo record.

LEE LA SENTENCIA FAVORABLE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA

 

N.I.G.:46250-42-2-2015-0007107

Procedimiento: JUICIO VERBAL -199/2015-H

 

S E N T E N C I A Nº   80

 

JUEZ QUE LA DICTA: JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA. Lugar: VALENCIA.

Fecha: uno de abril de dos mil quince.

Demandante: M.B.B.

Abogado: LUCAS DIAZ-TOLEDO, GONZALO.

Procurador: CORRECHER PARDO, ROSA MARIA.

Demandado: BANKIA SA.

Abogado: MOLLA ASENSI, PATRICIA.

Procurador: GIL BAYO, ELENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda de juicio verbal en fecha 9 de febrero del 2015 repartida a este Juzgado el día 11 de febrero contra la expresada demandada en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar los  daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual quedando fijados en la cuantía de 2.250’73 € más intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a la parte demandada

SEGUNDO.– Admitida a trámite la demanda se convoco a las partes a juicio que se ha celebrado el 31 de marzo del 2015 en el que la parte demandada contesto oponiéndose a la demanda por lo que a continuación se recibió el pleito a prueba proponiendo únicamente la documental aportada, quedando finalmente conclusos los autos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se interpone por la referida parte actora demanda de juicio verbal ejercitando la acción de reclamación de daños y perjuicios en base a los siguientes hechos: 1º. Como consecuencia de la salida a bolsa de Bankia y la información que se suministraba sobre su solvencia en fecha de 19 julio 2011 adquirieron acciones emitidas por la sociedad demandada, por importe de 6.997’50 euros; 2º. Pero los hechos posteriores a la salida a bolsa ha revelado la verdadera situación económica de Bankia y así en fecha 12 de abril del 2012, como consecuencia de los hechos que se iban sucediendo en la entidad procedió a su venta obteniendo un total de 4.746’77 € por lo que el daño patrimonial se cuantifica en 2.250’73 €. Invoca 28 de la Ley Mercado de Valores y 1.101 del Código Civil. La información dada por Bankia sobre su solvencia no fue correcta.

La representación de la demandada se opone alegando en primer lugar la prejudicialidad penal. En cuanto al fondo alega que la actora vendió las acciones el 12 de abril del 2012, por lo que falta de legitimación activa ad causam. La fustracion de las expectativas de beneficio no puede dar lugar a una acción como la ejercitada. Se remite a la información recogida en el folleto informativo sobre la solvencia patrimonial y cobertura de riesgos. Frente a lo alegado de contrario aporta reciente informe pericial que considera que la salida a bolsa fue correcta. En definitiva ha cumplido con las obligaciones de información y transparencia que le incumbían concurren los elementos del artículo 1261 CC para la validez del contrato. No cabe la aplicación del art. 1.101 CC porque como consecuencia de la venta carece de acción ni tampoco ha probado porque motivo procedió a la venta. Como documentos aporta sentencias de Juzgados respecto a la legitimación activa, orden de suscripción, anexo, contrato de custodia y administración de valores, test de conveniencia, forlleto informativo de la emisión, comunicacióndela categorizacion MIFID, sentencias de Juzgados de 1ª Instancia dictamen relativo a la OPS de acciones de Bankia y alegaciones informe del FROB 2015.

SEGUNDO.-  La representación de la demandada se opuso  alegando en primer lugar la existencia de cuestión prejudicial penal. Es una cuestión que viene siendo desestimada por los Juzgados y Audiencias que  resuelven cuestiones similares. En este sentido citar Sentencia n° 91/2014 de fecha 22-7-2014 , del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcalá de Henares, Roj: SJPI 80/2014) sentencia 163/2014 de fecha 1-9-2014 , del Juzgado de Primera instancia n° 97 de Madrid, Roj: SJPI 119/2014), Sentencia n° 282/2014 de fecha 6-11-2014, del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Valencia, Roj: SJPI 133/2014), la del JPI, Logroño sección 5 del 04 de febrero de 2015 ( ROJ: SJPI 31/2015). También el auto del JPI, Barcelona nº 52 del 02 de diciembre de 2014 (ROJ: AJPI 17/2014). Citar también la sentencia de 7 de enero del 2015 de la AP. Valencia Sección 9ª cuando dice:El fundamento presente debe concluir con la advertencia de que a los efectos de la acción ahora entablada, nulidad por error en el consentimiento, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces u omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de solvencia y económico-financiera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual.

 

 

Asimismo citar la sentencia nº 125/2014 de fecha 11-11-2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Avila, Roj SJPJI 67/2014 ) confirmada por la SAP, Avila sección 1 del 09 de febrero de 2015 ( ROJ: SAP AV 44/2015) resuelve:

Se ha de estar a lo resuelto en 1ª instancia cuando se dice que la cuestión de la posible responsabilidad penal en que se pueda haber incurrido por los hechos que son objeto de investigación en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en Diligencias Previas nº 59/2012 resulta indiferente, pues con base en el conjunto probatorio reseñado y en general el resto de prueba documental obrante en autos cabe resolver sobre el fondo del asunto sin necesidad de suspender el presente proceso civil y estar a la resolución definitiva que en su momento recaiga en aquel procedimiento penal o su derivado. En nada tiene que ver el procedimiento penal que enjuicia a los directivos de Bankia con lo que se conoce aquí. Conforme al art. 40.2 L.E.Crim. la decisión que allí se adopte sobre la responsabilidad penal de sus directivos, nada tiene que ver sobre la petición de nulidad de un contrato celebrado por un particular con Bankia.

Por último dar por reproducidos los fundamentos recogidos en el auto de la AP, Valencia sección 7 del 01 de diciembre de 2014 ( ROJ: AAP V 151/2014) que concluye:

consideramos que para resolver sobre la pretensión deducida no se precisa que recaiga sentencia en el orden penal que declare que las cuentas presentadas eran falsas, quienes sean sus autores y cuales sus responsabilidades penales o civiles.Es decir, si la imagen de solvencia que se ofreció por Bankia en junio de 2011, no se correspondía a la realidad, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que ello fue constitutivo de delito y que ello se debió única y exclusivamente por la falsedad de las cuentas del primer semestre de 2011.No puede desconocerse que el demandante está instando la nulidad de un contrato por dolo o por error en el consentimiento, o por incumplimiento radical de normas imperativas (folio 12 de la demanda), es  decir está aludiendo a alguna de las posibilidades del art. 1265 del CC (Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo)) y aunque el dolo, como vicio de la voluntad negocial, pueda venir determinado por una conducta insidiosa o maquinación maliciosa de tal entidad que pueda subsumirse en el art. 1270 del CC , el dolo civil no exige que la conducta sea constitutiva de infracción penal. En este sentido la STS Civil de 3 febrero 1981 (RJ 1981/347) alude a que «lo resuelto en la esfera penal sobre la declaración de responsabilidad y la imposición de la pena, no son en sí  mismas condición o presupuesto de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá en rigor afirmarse que exista autoridad de cosa juzgada en este  otro ámbito, sino que la vinculación del juez civil a la sentencia condenatoria se manifiesta en cuanto a la existencia material del hecho, compuesta por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al debate civil cuando la controversia atañe a cuestiones distintas y la sentencia penal no opera perjudicialmente, sentido en el cual enseña la Jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los Tribunales civiles «en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga»..»

Añadir que aceptar la suspensión que pretende Bankia equivaldría a dictar una resolución desconectada de la realidad social que también se debe tener en cuenta como criterio de interpretación previsto en el Art. 3 del CC . La suspensión provocaría y haría dificultosa la pronta resolución, no solo de este caso sino del de otros muchos, en que por diferentes accionistas se compraron acciones de Bankia, máxime la fundada posibilidad de la larga, y compleja tramitación de la causa penal, en contra de la claridad y perfecta delimitación del objeto de la pretensión deducida por el demandante en su contenido y efectos. Todo ello sin prejuzgar cual sea la decisión final del pleito.Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto, a lo que hay que añadir el criterio de aplicación restrictiva de la prejudicialidad penal, procede rechazar la prejudicialidad penal alegada por la demandada en este momento procesal y, por tanto, debe seguirse con la tramitación de la causa civil que nos ocupa, sin suspendérsela.

 

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. Se desestima la alegación de falta de legitimación activa ad causam, pues tal y como dice la actora la acción ejercitada no se basa en error en el consentimiento sino que se fundamenta en los perjuicios causados por los motivos expresados en su demanda. La acción ejercitada se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil relativa a la indemnización de daños y perjuicios en relación con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores. Dicho artículo se refiere a la responsabilidad del folleto y prevé una acción para exigir responsabilidad por daños y perjuicios y así establece:

1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

 

Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar. También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan.Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.

 

2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

 

3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.

 

4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre  su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores

 

Cuestión distinta es que se estime o no la demanda, pero eso es la cuestión de fondo a resolver en el presente procedimiento, pero el hecho de haber vendido las acciones no le impide reclamar como indemnización de  daños y perjuicios la diferencia entre lo que le costaron y lo que obtuvo.

CUARTO.- ANALISIS DE LA PRUEBA PRACTICADA.- Esta ha   consistido unicamente en los documentos aportados por las partes antes relacionados, y también habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 281.4 de la LEC relativa a los hechos notorios. Según éste precepto, no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, es decir, la determinación de hechos sin necesidad de prueba, como cualidad relativa, según el tiempo y el lugar, de un conocimiento general que, razonablemente, es conocido por todos, incluyendo los que son parte en el proceso, tal como sostiene el Tribunal Supremo en su Sentencia 309 / 2013 de 26 de abril . Esta doctrina es  aplicable al caso de autos, habida cuenta de la repercusión social (innumerables reclamaciones de clientes), mediática (prensa, radio y televisión han difundido multitud de noticas) y política (al encontrarse implicadas distintas cajas de ahorro), que han tenido los acontecimientos relacionados con la mercantil demandada, Bankia, desde la salida a bolsa de las acciones hasta la actualidad, dando lugar a reclamaciones masivas de clientes ante los tribunales (preferentes y subordinadas) y a la existencia de procedimiento penal ante elJuzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional (Diligencia Previas 59/2012), cuya prejudicialidad se invoca en este pleito.

 

En el presente caso de los documentos aportados y hechos notorios conocidos ha quedado demostrado que la entidad demandada confeccionó un tríptico publicitario y emitió el correspondiente folleto informativo de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia SA registrado en la CNMV en fecha 29 de junio de 2011, presentando la operación como un reforzamiento de los recursos propios, a fin de realizar una aplicación adelantada de nuevos y exigentes estándares internacionales, que contribuiría a potenciar el prestigio de la entidad. En el propio folleto se indicaba que, debido a la reciente integración de las distintas Cajas, la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios resumidos de Grupo Bankia correspondientes al trimestre cerrado a 31 de marzo de 2011. El folleto describe a Bankia como «la primera entidad financiera en términos de activos totales en España», dentro del apartado relativo a la información sobre el emisor, y en el cuadro correspondiente a la información financiera intermedia atribuía al grupo, en la cuenta de resultados del primer trimestre de 2011, un beneficio pro forma (no auditado) de 91 millones de euros y un beneficio consolidado de 35 millones. Además se informa de los resultados de las pruebas de resistencia (o stress-tests) a las que el Banco de España y el Banco Central  Europeo sometieron en julio de 2010 a diversas entidades bancarias europeas (sometiéndolas a escenarios de fuerte caída del PIB, aumento del paro y la morosidad, disminución del precio de la vivienda, devaluación de sus inversiones y reducción del precio de la deuda pública), indicando que a tal fecha la integración de las Cajas que posteriormente conformarían Bankia (el SIP o Sistema Institucional de Protección creado inicialmente con contrato de integración entre las mismas, paso previo a la constitución de BFA) superaba tales tests y que incluso dispondría de un exceso de capital de 5.991 millones de euros en escenario de tensión, de 1.714 millones de euros en escenario adverso y de 639 millones de euros en un escenario de deuda soberana.Bankia salió finalmente a bolsa el día 20 de julio de 2011, emitiendo un total de 824.572.253 nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción), siendo la inversión mínima exigida de 1.000 euros y máxima de 250.000 euros. En fecha 8 de diciembre de 2011 la EBA (European Banking Authoríty) comunicó a través del Banco del España que las necesidades adicionales de capital para el Grupo Bankia se situaban en 1.329 millones de euros sobre datos de septiembre de 2011, que debían ser cubiertos a finales de junio de 2012 (según se extrae de  la declaración prestada por el Ministro de Economía, D. C , en el procedimiento abreviado 59/2012 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº  4, documento nº 20 de la demanda). Atendiendo a dicha solicitud el 20 de enero de 2012 el Grupo Bankia presentó un Plan de Capitalización al Banco de España, en el que se recogían las medidas de capital que iba a adoptar el Grupo para cubrir las necesidades de capital identificadas, que incluían la conversión de las participaciones preferentes del FROB en instrumentos de capital y otras medidas como la venta de activos no estratégicos y mejoras de los activos ponderados por riesgo.

El 4 de mayo de 2012, una vez superado ya el plazo legal de presentación de las cuentas anuales aprobadas y auditadas (vencido el 30 de abril anterior), Bankia remitió a la CNMV las Cuentas Anuales Individuales y las Cuentas Anuales Consolidadas del ejercicio 2011 (documento nº 11 de la demanda), si bien sin auditar y a través de la comunicación de un «hecho relevante». En las citadas cuentas anuales se establecía un beneficio de 309 millones de euros, lo que en apariencia era congruente con los datos y resultados contables publicados para la salida a bolsa. Sin embargo el día 7 de mayo el entonces presidente de la entidad, dimitió y dos días después la nueva dirección del Grupo solicitó la intervención de la entidad a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que adquirió el 100% de BFA y el 45 % de Bankia. En fecha 25 de mayo de 2012 Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas Cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 3.031 millones de euros, siendo que ese mismo día la CNMV suspendió la cotización de las acciones de Bankia en la Bolsa a petición de la propia entidad. El mismo día 25 de mayo de 2012 Bankia solicitó una inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar BFA, matriz de Bankia. Finalmente también está probado que por orden y decisión del FROB de 16 de abril de 2013 dentro del Plan de Reestructuración de Bankia, se acordaron diversas medidas de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos, y así entre ellas se decidió que el 19 de abril de 2013 las acciones de Bankia quedaban reducidas, al cierre de la sesión bursátil de tal día, en su nominal unitario de dos euros a un céntimo y al mismo tiempo se constituyeron nuevas acciones de Bankia de un euro por cada cien acciones antiguas . Este hecho determinó un notable detrimento patrimonial para los hoy demandantes, que en abril de 2014 decidieron la venta de las acciones de las que por mor de todos los avatares anteriores quedaban como titulares, siendo el valor obtenido con tal venta de 70,23 euros.

Del conjunto de la prueba expuesta se advierte la existencia de unas notables disparidades financieras y contables en las cuentas no auditadas presentadas por Bankia el 4 de mayo de 2012 respecto de las presentadas posteriormente, el 25 del mismo mes, tanto en términos cuantitativos como cualitativos. Así queda refrendado con las conclusiones del informe pericial recabado de técnicos del Banco de España por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional en el procedimiento 59/2012 , en las que se afirma la existencia de errores contables en aquellas cuentas, como consecuencia de omisiones e inexactitudes derivadas de fallos al emplear la información disponible, e incluso la existencia también de errores contables en los estados anuales consolidados del ejercicio 2010 y en los estados financieros intermedios del primer trimestre de 2011. Por tanto, y de modo particular, la prueba revela con claridad, a la luz del grave resultado negativo de las cuentas y de las consecuencias inmediatas que conllevaron (en forma de recapitalización mediante cuantiosas ayudas públicas e intervención del FROB), que la situación financiera de la entidad hoy demandada en el año 2011 en el que publicitó su salida a Bolsa estaba muy alejada de la imagen de solvencia y fortaleza patrimonial y económica mostrada en el folleto.

En definitiva la prueba practicada permite concluir que la información prestada a los hoy demandantes a través del folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia contenía unos datos relativos a la entidad emisora, aparentando solvencia y fortaleza, que sin embargo no se ajustaban a la verdadera situación económica de la entidad en aquel tiempo, situación revestida de graves pérdidas que no fue transmitida a los demandantes para tomar adecuada y fundadamente la decisión de invertir en tales acciones.

La misma pretensión ejercitada ha sido resuelta recientemente por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencias de 29 de diciembre del 2014 y del 07 de enero de 2015 ( ROJ: SAP V 1/2015) por lo que a continuación se reproducen sus fundamentos por entenderlos aplicables al presente caso. En su fundamento de derecho segundo analiza el valor negociable suscrito, la normativa aplicable y deber de información:

La Sala ha de reproducir en este apartado el razonamiento jurídico expuesto en la reciente sentencia de esa Sección novena de fecha 29/12/2014 (Rollo 751/2014 ), enjuiciando igual clase de producto de inversión que el que ahora es objeto de análisis. Así dijimos: «El producto financiero suscrito por los actores son acciones, instrumentos   de inversión regulados en laLey de Mercado de Valores de 1988  que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos.

En el caso presente, es de resaltar por su gran relevancia y transcendencia solutiva, que nos encontramos ante una Oferta Púbica de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en el artículo 30 bis de la Ley Mercado de Valores , («.. toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores «). El legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas, un deber especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un «folleto informativo», confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30-2). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.

Estando a la redacción vigente cuando se emiten las nuevas acciones por Bankia SA objeto de oferta pública (Junio 2011), tanto del artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como el artículo 16 del RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijan el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34 (Directiva del folleto). De este cuerpo legal, destacamos ahora por su pertinencia, como elemento primario y relevante objeto de esa «información suficiente» a dar al público, los riesgos del emisor, explicitados en los » activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor» (artículo 27-1); con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente ( artículo 16 y 17 del RD 2010/2005 ) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber como información necesaria para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas (artículo 6 de la metada Directiva) del emisor.

Además, el inversor tiene la garantía jurídica y confianza -dado que esos datos del folleto son confeccionados por el emisor- que un organismo de supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha verificado la aportación instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas y que va ser comprendido y entendido de forma accesible por el inversor y sólo con su aprobación puede autorizarse dicha emisión de oferta pública.

 

 

En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo (artículo 28-2 ) a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que «por su naturaleza pudiera altear su alcance», fijando el artículo 28-3 (desarrollado en elartículo 36 del RD 1310/2005 ) una responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible a los firmantes del folleto, sus garantes, emisores y sus administradores, no siendo ésta la acción entablada en la demanda iniciadora al actual procedimiento, sino que es la de nulidad contractual por vicio estructural ( artículos 1265 , 1266y 1300 Código Civil ) no excluida ni eliminada, obviamente, en el texto normativo referenciado, pues al fin y al cabo, la suscripción de nuevas acciones es un negocio jurídico que debe cumplir los requisitos de validez de todo contrato y en especial consideración a los que validan la emisión del consentimiento como elemento esencial de su perfeccionamiento.

Por último, para culminar este fundamento, es de precisar, que la acción como instrumento financiero no es un producto de inversión complejo -como certeramente califica la sentencia de instancia-, por tanto, ya en su suscripción (mercado primario) ya en su compra (mercado secundario), no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y nivel que la Ley del Mercado de Valores impone para productos complejos; en concreto, ante las alegaciones de los demandantes apelantes, no resulta preceptiva la necesidad de practicar un test de conveniencia, excluido expresamente por el legislador, como así fija expresamente el artículo 79 bis 8 de la mentada Ley , recogiendo las directrices de la Directiva 2006/73. La clara razón o fundamento de ello es que son productos fácilmente liquidables a precios públicamente disponibles, evaluados  por  un  sistema  independiente  al  emisor  y,  además,  productos medianamente comprendidos en sus características por los inversores. La carencia de relación contractual entre litigantes de un contrato de gestión de cartera o de asesoramiento en materia de inversiones, excluye, igualmente, la necesidad de la práctica del test de idoneidad.»

A continuación en el fundamento de derecho tercero analiza la clase y causa de pedir de la acción de nulidad contractual entablada y valoración de la sentencia recurrida y así dice que:

1º) No nos encontramos ante una compra de acciones emitidas y cotizadas, sino ante la suscripción de nuevas acciones (mercado primario) por la oferta de emisión pública de Bankia SA (que salió a Bolsa el 20/7/2011,  dato notorio), donde la información del folleto de dicha emisión, es un dato fáctico esencial y transcendental (obviado por el Juez, cuya motivación tendría cabal razón en la compra de acciones ya emitidas en el mercado secundario, pero

-es de insistir- este no es el supuesto sometido a enjuiciamiento) y debe ostentar los requisitos fijados supra.

2º) Que el proceso público de salida a emisión y suscripción de nuevas acciones, esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público (CNMV), en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenidos en el folleto (que es de advertir confecciona el emisor y no audita ni controla dicha Comisión) sean veraces, correctos o reales. El mentado organismo supervisa que se aporte la documentación e información exigida para dicha oferta pública y que la misma sea entendible y comprensible, pero en modo alguno controla la veracidad intrínseca de la información económico contable aportada por el emisor, conforme al artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores .

3º) La afirmación de la sentencia de no haber datos sobre la inexactitud de la información contable dada como soporte de valor de la acción en la información publicitada, es errónea, no apreciándose el resultado probatorio que precisamente demuestra lo contrario como a continuación se pasa a exponer.

Continua la sentencia analizando la corrección, exactitud y veracidad del contenido del folleto de emisión de la oferta pública de suscripción de  las acciones de Bankia SA. en su fundamento de derecho cuarto comenzando por poner de manifiesto, de entrada, como viene reiterando de forma continuada en materia de contratación de los productos sometidos al régimen normativo de la Ley del Mercado de Valores, que el cumplimiento del deber de información corresponde a la parte demandada, mas cuando el mismo está regulado legalmente y la acreditación del error como vicio en el consentimiento corresponde a quien insta la nulidad del contrato. Y más adelante concluye:

Teniendo presente esos dos datos objetivos acreditados, debe este Tribunal resaltar que estamos ante el mismo y único ejercicio social (2011) de Bankia SA y el folleto está registrado y publicitado a mediados de 2011 y el resultado final contable auditado de ese ejercicio, aprobado definitivamente y depositado públicamente, es radical, absoluta y completamente diferente y diverso de lo informado y divulgado en el folleto.

Con  tales  premisas  fácticas,  como  concluímos  de  igual  manera  que  en la sentencia   de   esta   Seccion   Novena   de    29/12/2014    (Rollo 751/2014 )colaconada supra ella que dijimos: » es evidente la enorme y sustancial disparidad en los beneficios y pérdidas reales dentro del mismo ejercicio (con una mera diferencia semestral) revelador, dadas las cuentas auditadas y aprobadas, que la sociedad emisora se encontraba en situación de graves pérdidas, hasta el punto, por ser un hecho notorio ( artículo 281-4 Ley Enjuiciamiento Civil )-por conocimiento absoluto y general- que la entidad demandada solicitó, pocos meses después de tal emisión, la intervención pública con una inyección de una más que relevante cantidad de capital, so pena, de entrar en concurso de acreedores. Por consiguiente, las mismas cuentas auditadas y aprobadas del ejercicio 2011, determinan que la situación financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor, no fueron reales, no reflejaban ni la imagen de solvencia publicitada y divulgada, ni la situación económico financiera real «.

En todo caso, dados esos dos datos objetivos incontestes demostrativos, en resumen, de la incorrección e inveracidad, amén de omisión, de la información del folleto en tales datos, debía ser la entidad demandada la que acreditase (dado no impugnar esos datos objetivos) que a época de oferta pública los datos publicitados sobre beneficios y pérdidas eran correctos y reales con la situación económico fianciera de la emisora, extremo no ocurrente.  Evidente es que no basta -como alega la demandada- cumplir con la información dispuesta de forma regulada, sino que el contenido de la misma debe ser veraz, objetivo y fidedigno y ello respecto a los beneficios y pérdidas de Bankia se ha demostrado que lo informado no fue real.

La incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto, nos lleva a concluir -al igual que  en  la repetida sentencia de 29/12/2014 – que la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y sustanciales como son los beneficios y las pérdidas de la sociedad emisora; por tanto, se vulneró la legislación expuesta del Mercado de Valores. No establece la Directiva 2003/71 del folleto, -fuera de la orden de su artículo 25 en la imposición de las sanciones y medidas administrativas apropiadas-, el régimen de responsabilidad civil por esa vulneración, dejándola a la regulación del derecho interno de cada estado miembro (así además declarado en la sentencia del TJUE de 19/12/2013 -Sala Segunda- asunto Inmofinanz AG, C-174/2912 sobre un caso de adquisición de acciones de una sociedad con vulneración de tal Directiva) y por ello concluye que no es contrario a la Directiva 2003/71/CE (y otras), una normativa nacional que en la transposición de la misma: «.. establece la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas por estas Directivas y, por otra parte, obliga, como consecuencia de esa responsabilidad, a la sociedad de que se trata a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas». Por consiguiente, como se ha expuesto supra, frente a la acción especifica de daños y perjuicios, fijada en el artículo 28-2 de la Ley del Mercado de Valores , nada empece a que tal vulneración pueda sustentar una acción como la presente de nulidad por vicio del consentimiento con la restitución de las prestaciones sustentada en la normativa del Código Civil, en cuanto integre los requisitos propios de la misma.

En similar sentido se han pronunciado diversas sentencias de Juzgados de Primera Instancia que han llegado a la misma conclusión como son la el Juzgado de Primera Instancia nº 97 del 01 de septiembre de 2014 ( ROJ: SJPI 119/2014)del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataro de 6 de junio del 2014 o la del Juzgado de 1ª Instancia de Alcala de Henares sección 3 del 22 de julio de 2014 ( ROJ: SJPI 80/2014);SJPI Valencia nº 27 del 02 de febrero de 2015 ( ROJ: SJPI 9/2015); SJPI, Oviedo nº 2 del 07 de enero de 2015 ( ROJ: SJPI 10/2015) la de este Juzgado del 06 de noviembre de 2014 ( ROJ: SJPI 133/2014), la del JPI, Logroño sección 5 del 04 de febrero de 2015 ( ROJ: SJPI 31/2015) o la del JP 1ª Instancia e Instrucción de, Avila nº 2 del 11 de noviembre de 2014 ( ROJ: SJPII 67/2014) que fue confirmada por la SAP, Avila sección 1 del 09 de febrero de 2015 ( ROJ: SAP AV 44/2015) y más recientemente la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de veinticinco de febrero de dos mil quince , siendo ponente el Ilmo  Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA.

Por tanto resulta acreditada que la información dada en el folleto era inveraz e incorrecta por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil relativo a la indemnización de daños y perjuicios en relación con el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores que prevé en el párrafo tercero una acción para exigir responsabilidad de daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de acciones como consecuencia de informaciones falsas en el folleto informativo que es lo que ha ocurrido en el presente caso. En definitiva se estima la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 2.250’73 € que es la diferencia entre la cantidad que pago por las acciones y la que ha obtenido trás su venta.Un supuesto similar ha sido resuelto recientemente por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de, Oviedo del 07 de enero de 2015 ( ROJ: SJPI 10/2015) cuyas conclusiones resultan aplicables al presente caso:

En definitiva la prueba practicada permite concluir que la información prestada a los hoy demandantes a través del folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia contenía unos datos  relativos a la entidad emisora, aparentando solvencia y fortaleza, que sin embargo no se ajustaban a la verdadera situación económica de la entidad en aquel tiempo, situación revestida de graves pérdidas que no fue transmitida a los demandantes para tomar adecuada y fundadamente la decisión de invertir en tales acciones. De este modo, conforme al art. 33 del Real Decreto

1310/2005, art. 6 de la Directiva 2003/71/CE, art. 28 de la LMV y conforme a lo expresamente indicado en el propio folleto, en atención a las normas citadas, el emisor resulta responsable de la información contenida en el folleto, y así en este caso la entidad demandada resulta responsable de la inveracidad ya expuesta contenida en el folleto de 2011. Por todo ello cabe la estimación de la demanda en la consideración de la efectiva producción de un perjuicio patrimonial a los demandantes, de unos daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de la parte demandada al tiempo de contratar las acciones, perjuicios que se identifican en el detrimento patrimonial sufrido por los valores adquiridos (comprados por 19.998,75 euros y vendidos por 70,23 euros) no como consecuencia de los riesgos de fluctuación inherentes a los mismos, sino como consecuencia de la inveraz información e imagen del emisor transmitida al tiempo de la suscripción y como consecuencia de la gravísima situación real de tal emisor que determinó su intervención pública con medidas accesorias y entre ellas la indicada devaluación de las acciones. Todo ello sin que el acto de venta de los títulos ejecutado en abril de 2014 por los demandantes represente en modo alguno una novación o confirmación del consentimiento prestado para adquirir las acciones, como alega la demandada, toda vez que no se denuncia en el presente procedimiento ningún vicio o defecto en aquel consentimiento que sea susceptible de novación o de confirmación.

 

QUINTO.- Dicha cantidad devengara los intereses legales desde la interposición de la demanda. Según el art. 1108 del Cc la demora en el cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero da lugar al interés pactado por las partes o en su defecto al interés legal del dinero. Este último procederá aplicar en el caso que nos ocupa, computándose desde la fecha de interposición de la demanda que, conforme al art. 1100 del Cc, determina el primer requerimiento fehaciente de pago a partir del cual entender incurrido en mora al deudor.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC se imponen las costas a la parte demandada, al haberse estimado integramente la demanda.

Vistos los artículos citados, concordantes y los demás de general aplicación

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de DON M.B. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ROSA MARIA CORRECHER PARDO contra la entidad BANKIA, S.A que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO DEBO DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a indemnizar en concepto de daños y perjuicios la cuantía de 2.250’73 € más intereses legales desde la interposición de  la demanda y con imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO,   EL/LA SECRETARIO JUDICIAL,