TARJETAS “REVOLVING” Y USURA.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 ha venido a confirmar la doctrina ya establecida por el Alto Tribunal en su Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre sobre la nulidad de los contratos de las denominadas tarjetas “revolving”.
La nulidad de estos contratos se declare en base a lo que dispone la Ley de Represión de la Usura de 1908 (Ley Azcárate).
Y es que, a pesar de sus más de 100 años de existencia, la Ley está plenamente vigente en nuestros días. En concreto, su artículo 1 establece: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.”
Es decir, cualquier contrato de préstamo (no solo el encubierto por una de estas tarjetas revolving) podrá ser declarado nulo si el interés impuesto por el prestamista es NOTABLEMENTE SUPERIOR AL NORMAL DEL DINERO. La cuestión, por tanto, es determinar si el interés impuesto en el contrato de la tarjeta “revolving” es notablemente superior al normal del dinero y para ello debemos tener claro que es el “interés normal del dinero”.
Se podría pensar que el interés legal es ese interés normal (actualmente el 3%), pero, no, considera el Tribunal Supremo que el tipo que se debe utilizar como referencia es “el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como
sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (…), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio…”
La conclusión del Tribunal Supremo nos parece, cuanto menos, cuestionable, pues no tiene demasiado sentido calibrar la usura de un determinado préstamo comparándolo con otros que también pueden ser usurarios, pero esta es la doctrina que van a aplicar los juzgados y tribunales españoles y, aunque discutible, deja abierta la puerta a la reclamación, pues la Sentencia de 4 de marzo declara nulo el contrato que establecía un TAE del 26,82% al compararlo con la media publicada por el Banco de España que en el caso analizado por el Tribunal Supremo era del 20% (según la última publicación, en enero de 2020 ese tipo medio era del 19,64%)
Es decir, si tiene usted un contrato de préstamo o de tarjeta revolving con un tipo de interés superior a la media que para la fecha de contratación se estuviera utilizando en este tipo de contratos podrá reclamar y solicitar la nulidad de tal contrato, por lo que la entidad bancaria o financiera le tendrá que reintegrar todo cuanto haya abonado usted en concepto de intereses, estando usted obligado únicamente a devolver el capital prestado.
A TRAVÉS DEL FORMULARIO DE CONTACTO DE ESTA WEB PODRÁ USTED ENVIARNOS SU CONTRATO O LA ÚLTIMA LIQUIDACIÓN DE SU TARJETA Y LE INFORMAREMOS, SIN COMPROMISO, SI PUEDE PLANTEAR ESTA RECLAMACIÓN.
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