PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD POR COVID 19, CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE O PÉRDIDA DE EXPLOTACIÓN.

El título de nuestro artículo son las tres patas iniciales para construir nuestra mesa, y como no podía ser de otra manera nos falta la cuarta pata, que no es otra que el pronunciamiento judicial que dictamine si el autónomo de turno, la castigada Pyme, tienen derecho  o no a cobrar la indemnización correspondiente conforme al contrato  de seguro suscrito, en definitiva la línea que vayan a seguir nuestros juzgados y tribunales en esta novedosa  cuestión, generada como tantas otras por la tan mencionada pandemia que nos asola. 

Mucho nos tememos que no será cuestión pacífica, y que nos encontraremos pronunciamientos dispares por toda la geografía, y quizás dentro de unos años, cuando la pandemia sea un mal recuerdo, sea entonces cuando nuestro Tribunal Supremo sienta una jurisprudencia ya innecesaria, en fin, este es nuestro sistema judicial. 

Pero aún nos tenemos más, la actividad ya desplegada por las compañías aseguradoras, capaces de silenciar en los medios de comunicación cualquier noticia esperanzadora para los asegurados, y capaces de movilizar a los grandes despachos de abogados, y a concienzudos doctores en derecho que viene publicando conmovedores artículos, en pro de la ausencia total de responsabilidad de las compañías de seguros.        

La esperanza la encontramos, en la reciente sentencia de fecha 3 de febrero de 2021 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, que estima el recurso del asegurado, una pizzería, al que la sentencia de primera instancia había desestimado su demanda, y que condena a la aseguradora a pagar los 200 euros diarios, con un máximo de 30 días que conforme a la póliza suscrita que aseguraba el riesgo de paralización de la actividad.

La sentencia, con apoyo en la interpretación que el Tribunal Supremo, ha venido haciendo de las cláusulas delimitadoras del riesgo y de las cláusulas limitativas, entiende en primer lugar que la garantía contratada de lucro cesante o paralización de actividad puede existir de forma autónoma o como garantía que se produce como consecuencia del acaecimiento de un riesgo de los contratados en la póliza de seguro. 

 

La sentencia entiende que debe hacerse una interpretación en favor del asegurado, y que la paralización por la pandemia debe entenderse como un riesgo cubierto. Esto es conforme con la previsión del art. 2 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS),  de los arts. 6  y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y art. 1288 del Código Civil. 

También aplica el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) al considerar que no habiéndose destacado en el contrato ni aceptado y firmado expresamente por el asegurado las cláusulas limitativas del riesgo, (como pudiera ser la exclusión expresa por circunstancias excepcionales como una pandemia), carecen de validez.  

La sentencia señala,  

“Surge la duda de si, el supuesto de paralización como consecuencia de la pandemia por COVID-19 está o no cubierto, en la medida, que por dicho motivo, ocasiona la pérdida de beneficios durante el período de indemnización, sin entrar en disquisiciones dogmáticas sobre si se debe distinguir si el negocio se interrumpe por causa del virus, o por causa de una medida gubernamental de paralización (en cuyo caso podría surgir la duda de si la aseguradora puede o no repetir al Estado), puesto que, en todo caso, el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos, y precisamente por ello, cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado «paralización por resolución gubernativa ante una pandemia», y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, del art. 3 LCS.

…………

En todo caso, el hecho de que la póliza examinada no contemple expresamente, la cobertura del riesgo referido a la paralización del negocio por la pandemia, impone que su exclusión en el condicionado general por la aseguradora, reclamaba los requisitos del art. 3 LCS (estar destacada de forma especial y aceptación por escrito del asegurado) y ello, por aplicación de los principios antes mencionados, referidos al contenido natural del contrato de seguro y a las expectativas que podía tener el asegurado, cuando acepto la póliza por ver cubierto, de manera expresa, «Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad». Aceptar lo contrario, supondría tanto como restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto, en principio, por el seguro contratado.”

La sentencia no pasa por alto y cita, como en otros países de nuestro entorno, como Francia e Inglaterra ya se han dado pronunciamientos favorables a la indemnización al asegurado por la paralización de la actividad con motivo del Covid 19.

 Nuestro consejo, es en primer lugar, examinar con detalle la póliza de seguro, debiendo constatar que entre los riesgos cubiertos se encuentra el de lucro cesante o paralización de la actividad, pues no siempre es un riesgo cubierto, y en su caso comprobar las definiciones de la póliza, delimitación del riesgo que se cubre y exclusiones y limitaciones.

En nuestro despacho, en aquellas pólizas que sí que contemplan el lucro cesante o pérdida de actividad nos estamos encontrando con algunas de ellas, en las que el supuesto encaja a la perfección y conforme al tenor literal de la póliza debe proceder la indemnización, principalmente por que contemplan la paralización de la actividad por cualquier causa ajena  a la voluntad del asegurado, sin limitaciones ni exclusiones;  si bien en otras, habrá de recurrirse a la aplicación de los artículos de la LCS y LCGC que permiten una interpretación en favor el asegurado y una invalidez de las cláusulas limitativas.  

En LUCAS ABOGADOS le ofrecemos la posibilidad de examinar su póliza de seguro sin compromiso alguno, y le informaremos con claridad de las posibilidades de su reclamación.  

GASTOS HIPOTECARIOS: EL TRIBUNAL SUPREMO INCLUYE LOS GASTOS DE TASACIÓN Y GESTORÍA. SENTENCIA DE 27 DE ENERO DE 2021.

La reciente Ley 5/2019 de Crédito Inmobiliario distribuye imperativamente los gastos hipotecarios atribuyendo básicamente  todos al prestamista salvo los de tasación, que paga el deudor. Esta regulación, sin embargo, solo se aplica para los préstamos firmados tras la entrada en vigor de dicha Ley, es decir a partir del 21 de junio de 2019.

No obstante, para los préstamos anteriores a dicha fecha no existe regulación alguna y por tanto la mayoría de los préstamos hipotecarios atribuían la totalidad de los gastos al prestatario, lo que ha provocado que se hayan producido innumerables  reclamaciones judiciales por parte de los consumidores solicitando su devolución. 

EL Tribunal Supremo con fecha de 27 de enero de 2021 (Sentencia nº 35/2021) se ha pronunciado por primera vez sobre los gastos de tasación si bien en anteriores resoluciones el Alto Tribunal si se ha pronunciado sobre la distribución de los gastos de notaría, gestoría y registro, ahora se pronuncia sobre los controvertidos gastos de tasación al interpretar la STJUE de 16 de junio de 2020, en este sentido, la sentencia dictada el 27 de enero de 2021 del Tribunal Supremo, en los apartados 7 y 8 del fundamento de derecho segundo de la sentencia, establece que los gastos de tasación son el coste de la tasación de la finca sobre la que se pretende constituir la hipoteca y aunque la tasación no constituye propiamente un requisito de validez de la hipoteca, si es un requisito procesal previsto en el artículo 682, 2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución directa de la hipoteca, además de ser un requisito previo para la emisión de valores garantizados. Por lo que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, el Alto Tribunal resuelve que ante la falta de una norma aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o una parte de esos gastos, no cabe negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.

 

Del mismo modo, se cambia el criterio relativo a los gastos de gestoría, en este sentido, la  anterior Sentencia del Tribunal Supremo, 48/2019 entendió que a falta de norma aplicable “ las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad«. No obstante en la reciente Sentencia de 27 de enero de 2021 el Tribunal Supremo cambia de criterio porque considera que “no se acomoda bien a la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonar esos gastos de gestoría.”  Por tanto, el prestamista debe restituir al consumidor la totalidad de lo pagado por gestoría.

Con esta resolución quedan resueltas todas las consecuencias de la nulidad de las cláusulas que imponen a los consumidores los gastos de formalización del préstamo hipotecario. Esta doctrina supone que los consumidores tienen derecho a la restitución de todos los gastos pagados en concepto de registro de la propiedad, gestoría y tasación, así como de la mitad de los gastos notariales.

Solo el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en el que las normas tributarias establecen que el principal sujeto pasivo es el prestatario, corre a cargo de los consumidores.

Por último señalar que a nuestro juicio, la referida sentencia de 21 de enero de 2021, tiene otra importante consecuencia, ya que, ante la controversia jurídica sobre el plazo de prescripción aplicable a la restitución de cantidades indebidamente abonadas por la declaración de nulidad de la cláusula gastos, y las diferentes interpretaciones sobre el cumplimiento del plazo de prescripción, habrá de considerarse que para aquellas audiencias que consideraban aplicable el plazo de prescripción de cinco años concluso en enero de 2021, cabe revisar dicho plazo, pues las reclamaciones que se inicien con base y fundamento  en la sentencia de 21 de enero de 2021, que como novedad principal incluye la posibilidad de reclamar los gastos de tasación y de gestoría al completo, tendrán al menos un plazo de prescripción que no se cumplirá hasta el 21 de enero de 2026. 

 

Y todo ello sin perjuicio de seguir considerando mucho más acertada y ajustada a derecho la teoría de imprescriptibilidad de estas reclamaciones pues la acción que se ejercita es de nulidad de cláusulas abusivas,  y por lo tanto nulidad absoluta o  de pleno derecho, arts. 83 TRLGDCU y 10 bis LCGC, y como tal imprescriptible, y el reintegro de cantidades es una consecuencia de dicha nulidad, la restitución de cantidades es un efecto “ex lege” que viene impuesta por ley, art. 1303 Código Civil.      

LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD o como cancelar las deudas.

La actual situación de grave crisis a la que asistimos, está llevando a  muchos autónomos  al cierre de sus negocios, lo que ya de por si es un drama, pero es mayor cuando el cierre se produce de forma desordenada y las deudas generadas perseguirán al autónomo durante el resto de su vida. 

Esto es evitable, el mecanismo de la ley de segunda oportunidad, evita que una persona se vea privada de comenzar una nueva vida, y persigue que se pueda disponer de una segunda oportunidad, y permite bajo unas determinadas circunstancias y con unos concretos requisitos exonerarse del pasivo insatisfecho, esto es, cancelar las deudas existentes.   

La Ley 22/2003 de 9 de julio , Ley  Concursal, hoy ya modificada por el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) contenido en el RDL 1/2020 de 5 de mayo, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2020,  ya  contemplaba la posibilidad del concurso de acreedores de las personas físicas, si bien su regulación no permitía soluciones como las contempladas en otros países de  nuestro entorno, y condenaba al deudor a convivir con una deuda perpetua, y a diferencia de las personas jurídicas, no podía disolverse ni liquidarse, no permitían una nueva vida económica. 

Por ello el Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero de mecanismos de segunda oportunidad,  vino a facilitar el que los particulares y  autónomos con deudas, pudieran verse exonerados de las mismas, total o parcialmente, dando la oportunidad al deudor de comenzar su vida económica de nuevo, de una segunda oportunidad realmente, sin el lastre de unas deudas que en muchos casos resultaban imposibles de pagar de por vida, que abocaban al deudor al estado de ruina permanente, o a la economía sumergida.

 

El nuevo TRLC, en sus arts 486 a 502 regula igualmente el mecanismo de la segunda oportunidad si bien introduce algunas cuestiones significativas, en especial la limitación de la exoneración de deuda definitiva que no se extenderá a los créditos de derecho público, lo que sin lugar a dudas es un paso atrás en los objetivos perseguidos por la ley de segunda oportunidad, y asegura la controversia judicial, en línea con el criterio del Tribunal Supremo que en su sentencia de 2 de julio de 2019, ya consideraba que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración.    

En cualquier caso, para acogerse a la  Ley de la Segunda Oportunidad y obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, son necesarios los requisitos siguientes :

Lo primero que debemos hacer es intentar llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos para hacer frente a nuestra deuda, si bien esto con el TRLC ya no es un requisito imprescindible, aunque limitara el porcentaje de eliminación del pasivo insatisfecho. 

La totalidad de las deudas contraídas no puede superar los cinco  millones de euros.

El deudor debe serlo de  buena fe. No haber sido objeto de un concurso de acreedores “culpable”. No haber sido condenado por delitos por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.

El deudor no debe haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

 

El deudor no tiene que haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años

Se debe aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años

Además es necesario no haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

En definitiva, a falta de entrar en los muchos detalles que un proceso de insolvencia conlleva, que un proceso concursal requiere, lo importante es saber que usted como persona física, como autónomo, puede verse liberado  de sus deudas, y puede disponer de una segunda oportunidad para rehacer su vida económica y patrimonial, y para ello es importante contar con el asesoramiento adecuado. En LUCAS ABOGADOS podemos ayudarle.

 

IRPH. PASO ATRÁS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Y no es la primera vez. Pues cabe recordar como en el ya archiconocido asunto de las cláusulas suelo el Tribunal Supremo, tuvo que ver retorcidos sus argumentos una  y otra vez a resultas de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pesar de lo cual nuestro más Alto Tribunal llegó a dictar sentencias con argumentos tan peregrinos como una nulidad a la carta con fecha limitada, saltándose a la torera los efectos que el art. 1303 Código Civil prevé para el caso de nulidad de los contratos, y que un estudiante de primero de derecho no se cuestionaría, lo que es nulo es nulo y no produce efecto alguno, pero claro está el Supremo, introdujo cuestiones ajenas a lo jurídico, extrañas a la aplicación de la ley, externas a lo que debía  valorar y juzgar, contrarias a la Directiva. 93/13 y a la interpretación que de la misma venía haciendo el TJUE, y no tuvo reparo en reconocer, así consta en sus sentencias, que sus decisiones se basaban en el riesgo de graves trastornos con trascendencia para el orden público económico que conllevaría la obligación de las entidades bancarias de restituir la cantidad total cobrada. 

Pues bien, en relación con el IRPH, el Tribunal Supremo vuelve a las andadas, y aunque no aparece expresamente en las cuatro sentencias que en materia de IRPH ha  dictado con fecha 12 de noviembre de 2020, bien podría incluirse que su peregrina decisión de considerar que la cláusula IRPH no supera el control de trasparencia pero a pesar de ello no resulta abusiva, es una decisión basada en el “riesgo de graves trastornos con trascendencia para el orden público económico que conllevaría la obligación de las entidades bancarias de restituir las cantidades cobradas en exceso a los consumidores” a los que se les introdujo en su contrato una cláusula IRPH con falta de información.

Y puesto que lo que es innegable es que hubo exceso, es incuestionable que la cláusula  IRPH se introdujo con falta de información, sin la más mínima información, y contrariando la propia normativa bancaria que obligaba no solo a facilitar una concreta información, como la evolución del índice durante los dos años previos a la contratación, y el propio valor del índice al propio tiempo de contratar, sino además a aplicar el índice con un diferencial negativo, para que respondiera a tipos de mercado, insistimos siendo innegable el exceso, el abuso existe, la cláusula no solo no supera el control de trasparencia, sino que además es abusiva y por ende nula, y lo que ha hecho el Tribunal Supremo es dar otro paso atrás, mirar para otro lado, y tomar su decisión en cuestiones ajenas al derecho.             

 

Es palmaria  la contravención de la normativa bancaria, más concretamente, de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y Circular 5/1994 sobre trasparencia de las operaciones y protección de la clientela, cuestión que ni tan siquiera ha sido analizada en las sentencias  citadas y, por ello, debemos recordar que dicha Orden establecía la necesidad de aplicar un diferencial negativo en los casos de utilización del índice IRPH, pues decía textualmente dicha Orden que “su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado, para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo” 

Es decir, la normativa Bancaria reconocía que el IRPH sitúa la TAE por encima del mercado y que para paliar este efecto se debe aplicar con un diferencial negativo, pero en este caso concreto, se aplica el índice IRPH con un diferencial positivo y todo ello, dentro de una cláusula oscura, no transparente, esto es, sin que el consumidor pueda siquiera intuir la verdadera naturaleza del índice, es decir, la cláusula no transparente ampara con su opacidad el incumplimiento de la normativa sectorial lo cual evidentemente resulta nulo y abusivo, pero todo esto no ha sido siquiera analizado en las Sentencias citadas.

Volvemos a preguntarnos como es posible que el Alto Tribunal no sea capaz de apreciar la nulidad, y solo podemos obtener la respuesta ya mencionada, simple y llanamente, no causar un agujero a la banca de varios cientos o miles de millones de euros, y que sean los propios consumidores los que pechen con el problema, o lo que es más triste, a lo mejor se trata simplemente de no abrir la puerta de los tribunales a los consumidores y así evitar la avalancha de trabajo que supondría enjuiciar los miles de demandas que los consumidores podrían presentar reclamando la nulidad del IRPH. En ambos casos triste y desalentador. 

 Pero además aplicando las normas de protección de los consumidores, tanto la Directiva 93/13, como la Ley General para la Defensa de los Consumidores, así como la propia Jurisprudencia de este Tribunal Supremo dictada hasta la fecha, el hecho de que una cláusula no transparente enmascara el incumplimiento de la normativa bancaria provoca ya, por sí mismo, la nulidad de la cláusula.

 

Seguiremos analizando las sentencias 595, 596, 597 y 598 de 12 de noviembre de 2020, y suponemos que los nuevos pronunciamientos del TJUE, que habrán de producirse necesariamente, ante el paso atrás dado por nuestro Alto Tribunal en contra de los derechos de los consumidores en contra de la jurisprudencia del TJUE y en contra de la propia jurisprudencia del T. Supremo que en otras asuntos ha ido configurando el control de transparencia y sus efectos, aunque también tras los pertinentes tirones de orejas del TJUE, y a costa de los numerosos consumidores que nadaron contracorriente y no alcanzaron la orilla, una pena y una gran oportunidad perdida por el Tribunal Supremo.

 

LA ACEPTACIÓN Y LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

El hecho de que algún familiar fallezca siempre es una pésima noticia, no obstante, puede darse la situación de que el causante tenga cierto patrimonio que repartir y  nos deje algo en su testamento o bien nos corresponda algo con arreglo a Ley, entonces se abre un amplio abanico de posibilidades que es necesario consensuar para evitar tomar una decisión que puede ser desfavorable para nuestros intereses y marcar el resto de nuestra vida.

Para que lleguemos a ser propietarios de los bienes legados, es imprescindible siempre dar nuestro consentimiento para recibir nuestra parte de la herencia con los derechos y obligaciones que conlleva. Esto tiene lugar mediante un proceso denominado aceptación de la herencia. 

La aceptación de la herencia es el acto voluntario y libre por el cual una persona llamada a una herencia manifiesta su voluntad de aceptarla.

Sin embargo, antes de firmar el documento de aceptación de herencia, debemos tener en cuenta que el heredero también tendrá que responder de las deudas del difunto, si las hubiera. Por este motivo, llamamos a la cautela y no dejarse llevar por el hecho de pensar que vamos a recibir bienes valiosísimos o una determinada cantidad de dinero, porque en muchas ocasiones no es así, por ello, recomendamos conocer de antemano cuál es la situación económica del difunto antes de aceptar la herencia y así evitar llevarnos una desagradable sorpresa.

Una vez somos llamados a una herencia podemos aceptarla bien, pura y simplemente o bien con beneficio de inventario, o si las deudas son superiores al patrimonio del causante, siendo que únicamente vamos a heredar deudas, podremos  repudiarla, mediante una declaración expresa y formal por la que rechazamos la herencia.

Igualmente, debemos tener en cuenta que la herencia no puede ser aceptada parcialmente, es decir, no podemos elegir quedarnos con ciertos bienes o el dinero y renunciar a las deudas, sino que ha de serlo en su totalidad.

Así, el artículo 998 del Código Civil dispone que «la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario»

Por ello, existen dos formas de aceptar una herencia:

  1. A) De forma pura y simple: Mediante la aceptación pura y simple de una herencia, el heredero sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones, es decir adquiere automáticamente sus bienes pero también sus deudas, las cuales no solo alcanzan a los bienes heredados, sino que trascienden a todo tu patrimonio, presente y futuro.

Dicha aceptación puede ser:

  • Expresa: la aceptación expresa se podrá hacer de forma verbal o por escrito, en documento público o privado.
  • Tácita: es la que se hace mediante actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar.

 

  1. B) A Beneficio de Inventario: El aceptar la herencia a beneficio de inventario es la forma más segura de recibir una herencia, por ello desde Lucas Abogados siempre recomendamos esta opción para el caso de querer de aceptar una herencia, es la opción que nos asegura no tener que responder con nuestro patrimonio para el caso de que el causante arrastrase deudas.

Es un medio que pone la ley a disposición del llamado a la herencia para que la misma quede sometida a una administración y liquidación separada, hasta que se hayan extinguido todas las deudas y cargas de la herencia; puede afirmarse que es el beneficio que la ley pone a disposición del llamado como heredero para que pueda adquirir la herencia manteniéndola separada de su propio patrimonio, a todos los efectos legales, hasta que se hayan pagado todos los acreedores y legatarios.

En definitiva, la responsabilidad del heredero queda limitada al valor del activo hereditario.

En definitiva, se trata de poner en un lado el valor de los bienes y en el otro, el importe de las deudas y obligaciones contraídas por el fallecido. Estas últimas se pagan con los mismos bienes que se heredan. 

Si la cuantía de las deudas llega a superar la de los bienes, la deuda no satisfecha quedará extinguida; si, por el contrario, el patrimonio supera las deudas, el conjunto de bienes que sobre tras la liquidación pasará a ser titularidad del heredero.

 No obstante, hay ocasiones en que los herederos no tienen voluntad de aceptar la herencia, generalmente, sucede en aquellas ocasiones en que los herederos son plenamente conscientes y conocedores de que el  patrimonio del causante únicamente se encuentra constituido por deudas y por tanto, no resulta necesario acudir al beneficio de inventario e incurrir en unos gastos innecesarios, es lo que se conoce como La Renuncia o Repudiación de la Herencia.

También cabría la renuncia de la herencia por parte de uno de los herederos con la intención de que su parte pueda acrecer y beneficiar al resto de herederos.

Se trata de una forma de renuncia prevista en la ley, según la cual se presume que, realizando la renuncia de este modo, el heredero nunca llega a ser tal, la aceptación no se ha producido de ningún modo, ni expresa ni tácita y no se produce la transmisión de ningún derecho ni obligación proveniente de la herencia.

El art. 1.008 del Código Civil establece que la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.

Los efectos de la renuncia o repudiación principalmente son:

1.-  El repudiante no tiene acceso a la posesión de los bienes y derechos de la herencia deferida en ningún momento.

2.-La renuncia no puede ser parcial, tal y como previene el art. 990 del Código Civil, si bien, la renuncia a la herencia, no impide la aceptación de un legado  dejado al heredero, ni la aceptación de la mejora , ni la pérdida del derecho de representación que tiene el renunciante respecto del causante en cualquier otra sucesión.

3.-La parte de la herencia repudiada pasa a acrecer la parte de la herencia de los herederos legítimos que la han aceptado.

 

Otra duda que surge a la mayoría de personas que valoran pros y contras de una herencia, es el hecho de poder renunciar a una herencia en vida del causante, y la respuesta es NO, el art. 991 del Código Civil establece que «Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.«

Después de nueve días desde la muerte del causante, cualquier interesado podrá requerir notarialmente al heredero para que se pronuncie en un plazo de 30 días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.

En definitiva, desde Lucas Abogados siempre recomendamos que, antes de aceptar una herencia se valoren todos los escenarios posibles, por ello entendemos indispensable que cuenta con el mejor asesoramiento jurídico.

 

ATENCIÓN AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

En primer lugar convendrá recordar que la prescripción es una figura jurídica mediante la cual por el simple transcurso del tiempo se produce la consolidación de las situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos, y  con la prescripción se puede  liberar de obligaciones al cumplir cierto tiempo fijado por la ley; y así el artículo 1961 del Código Civil, señala que “las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”, estableciéndose en los siguientes artículos distintos plazos para el ejercicio de distintas acciones, que en función del tipo de acción que se ejerza pueden ser de treinta, veinte, cinco, tres, ó un año; en fin un amplio abanico de plazos según el tipo de acción, de reclamación, que se pretenda efectuar. 

Y uno de los plazos más comunes, aplicable a las mayoría de reclamaciones en el ámbito del derecho civil, es el previsto en el artículo 1964 del Código Civil, que históricamente, desde la promulgación del Código civil, nada más y nada menos que en 1889, establecía un plazo de reclamación de 15 años para las acciones personales que no tuvieran señalado un término especial de prescripción, entiéndase por ejemplo incluidas en las mismas, las reclamaciones de cantidad entre particulares o empresas, las reclamaciones derivadas de una relación contractual, y en definitiva como señala la ley las que no tiene un plazo específico.   

Pues bien, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. que entró en vigor el 7 de octubre de 2015,  produjo una muy importante modificacion en nuestra legislación, ya que en su Disposición Final Primera, modificó el art. 1964 que quedó así : 

“Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Y a su vez la Disposición transitoria quinta de dicha ley establecía un régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, señalando que “El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”.

Señalando este último que La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”

Y en que se traduce todo esto, pues en los siguiente : 

Las relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley, en 2015

Las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE 15 AÑOS 

Las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020

Las relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE  5 AÑO

Así pues el 7 de octubre de 2020 era la fecha a tener en cuenta en muchos casos. Y decimos era, porque la pandemia de Covid-19 ha cambiado muchas cosas, y entre ellas, el RD 463/2020, de 14 de marzo de 2020 que decretó el estado de alarma en nuestro país debido a esta grave crisis,  suspendió los plazos de caducidad , hasta que el Decreto 537/2020 de 22 de mayo acordó levantar esta suspensión con fecha 4 de junio de 2020, provocando todo ello que la fecha señalado de 7 de octubre se traspasara hasta el 28 de diciembre de 2020.

 

En definitiva, en fecha 28 de diciembre de 2020, muchas deudas, muchas reclamaciones, muchas obligaciones derivadas de contratos, a las que les sea aplicable el plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil quedarán prescritas

Con una salvedad, cual es, la interrupción del plazo de prescripción, como señala el artículo 1973 del Código civil La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”, esto es, este iniciada antes de la fecha señalada la reclamación judicial  o extrajudicial, estas últimas siempre y cuando se hagan de modo fehaciente, de modo que quede constancia de dicha reclamación.

En conclusión, hay un plazo importante que tanto particulares como  empresas habrán de tener en cuenta para no perder derechos, para no ver imposibilitada y perjudicada una futura reclamación, y ante la diversa casuística, nuestra recomendación es que se consulte con un abogado.

 

LA OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS

A raíz de la dura realidad socioeconómica que vivimos desde hace unos años, la ocupación ilegal tanto de viviendas como de locales han crecido de manera considerable, generando múltiples problemas para los propietarios a la hora de desalojar a los llamados okupas.

La ocupación de vivienda no siempre es por una situación de necesidad, sino que también nos encontramos ante situaciones en que los okupas lo único que buscan es lucrarse, llegando incluso a verdaderas mafias que impiden a los propietarios poder disponer de su vivienda.

Según datos del propio Ministerio del Interior, la ocupación ilegal ha crecido en España desde el año 2016 casi un 50% y entre 2018 y 2019 ha aumentado un 20%, siendo que en el primer semestre de 2020 hubo 7.450 denuncias de ocupación.

Por su parte, los datos que maneja el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas reflejan que en el último año el 61% de las fincas vacías en España han tenido casos de ocupación.

Así, en el presente post vamos a mostrar las diferentes vías que se le abren los propietarios que sufren el problema de la ocupación ilegal.

Somos conscientes de que el procedimiento legal para recuperar la vivienda es lento, principal queja de los propietarios que ven ocupado su inmueble, si bien en 2018 hubo una reforma legal en la Ley de Enjuiciamiento Civil que perseguía el objetivo de recobrar con mayor celeridad la posesión por parte de los propietarios en aquellos supuestos de ocupación ilegal de viviendas.

Por ello, hoy en día, el desahucio por precario, también conocido como desahucio express de okupas, es más rápido que nunca, al menos en teoría, pues finalmente la practica judicial nos lleva a que en función del juzgado que nos corresponda, el procedimiento se podrá llevar a término en mayor o menor plazo.

REGULACIÓN, VÍAS LEGALES Y ARTÍCULOS PARA LA OCUPACIÓN DE VIVIENDAS

La regulación actual permite desahuciar al precarista en un plazo que por término medio suele ser inferior a los seis meses. Por supuesto, este plazo depende de las circunstancias particulares de cada caso.

No obstante, en caso de sufrir una ocupación ilegal en un inmueble de su propiedad, es importante que sepa que no podrá proceder unilateralmente a intentar entrar en la vivienda, echarlos por la fuerza, cambiar la cerradura o incluso dar de baja los suministros, ya que en tal caso los “okupas” podrían denunciarle por allanamiento de morada o coacciones.

En caso de que alguien ocupe la vivienda de forma unilateral el propietario siempre deberá instar un procedimiento judicial para desalojarlos.

Existen dos vías legales para defenderse de la ocupación ilegal de una vivienda:

  • Vía penal:  Si la ocupación afecta a su vivienda habitual, que es de los casos menos comunes, estaríamos ante un delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202 del código penal y que permitiría a la policía desalojar la vivienda siempre que los okupas no hayan procedido a cambiar la cerradura de la vivienda, puesto que estarían ante un delito flagrante que se está cometiendo en ese mismo momento. Es importante saber que la segunda residencia también se considera morada habitual.

No obstante para los casos que no se consideren morada habitual, esto es si disponemos de alguna otra vivienda vacía, debemos acudir a lo previsto en el artículo 245.2 del código penal el cual regula el  delito de usurpación de bienes inmuebles y el cual dispone:

«2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”

Una vez obtenida sentencia condenatoria y en caso de que los ocupantes no abandonen voluntariamente el inmueble se procederá al lanzamiento, pudiendo recuperar el propietario la posesión de su vivienda.

  • Vía civil: Como ya hemos mencionado esta es la vía más utilizada y por la que se opta en la mayoría de casos. En este sentido, cuando el ocupante del inmueble no tenga ningún título que le habilite a habitarlo se podrá promover el desahucio express. Este es el caso más pacífico, ya que bastará con que demuestre que es el propietario o arrendador para poder desalojarlo.

El procedimiento se inicia mediante la interposición de una demanda al amparo del artículo 250.1.2 de la LEC, dicho precepto establece que:

«2º  Que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.»

Es el procedimiento que comúnmente se conoce como desahucio por precario, el cual prosperará siempre que concurran 2 requisitos:

1. La posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute.

2. La posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

El juzgado, evidentemente, solicitará a la parte demandada que aporte el título que le habilita para ocupar la vivienda. Como este no existirá, se señalará una fecha y hora de lanzamiento. Si llegado el momento los ocupantes siguen en el inmueble, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los desalojará, devolviéndole su propiedad.

En este sentido, y dado el alarmante crecimiento de ocupaciones, las instituciones del estado están promoviendo diferentes actuaciones tendentes a facilitar a los propietarios la posibilidad de poder recuperar su vivienda con mayor celeridad.

 

Asimismo, la Fiscalía provincial de Valencia el pasado día 20 de agosto dictó un decreto por el que unifica el criterio de los fiscales para actuar en procedimientos de ocupación ilegal de una vivienda siempre que no haya mediado violencia ni intimidación y concurran los elementos que componen el tipo penal previsto en el art. 245 (ocupación sin violencia o intimidación):

  • Que pueda ser calificada penalmente como ocupación
  • Que el inquilino carezca de título que legitime la ocupación
  • Que el propietario del inmueble no le haya autorizado ni consentido la ocupación
  • Que haya intencionalidad en la ocupación.

En dicho decreto se especifica que, en estos casos, si el inmueble constituyese morada sería un delito menos grave de allanamiento de morada y los fiscales podrán instar la adopción de la medida cautelar del desalojo inmediato y la restitución de la posesión al propietario. En este caso, procederá el desalojo inmediato de la vivienda por parte de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La Fiscalía tendrá la obligación de comprobar previamente a su solicitud la titularidad del inmueble, la falta de autorización y consentimiento y la ausencia de titulo legítimo de ocupación que faculte al ocupa para disponer de la vivienda.

En conclusión, si su vivienda ha sido ocupada necesitara contratar los servicios de un abogado que le asesore sobre los pasos a seguir, evitando por un lado que perdure la ocupación de la vivienda y por otro minimizar posibles daños en la misma.

 

 

¿QUÉ GASTOS DE MI HIPOTECA PUEDO RECLAMAR?

Tras la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 se confirma la doctrina ya establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de enero de 2019, ahora confirmada por la Sentencia de 24 de julio de 2020, por la cual una vez declarada la nulidad de la CLÁUSULA que imponía todos los gastos del otorgamiento de la Escritura al consumidor, las cantidades que la entidad bancaria deberá reintegrar son:

  • La totalidad de los aranceles abonados al Registro de la Propiedad por la inscripción de la hipoteca
  • La mitad de los gastos de notaría
  • La mitad de los gastos de la gestoría.

Por tanto, si usted firmó una hipoteca en la que el banco le impuso el pago de todos los gastos generados por el otorgamiento, podrá usted reclamar la declaración de nulidad de la citada cláusula y, en consecuencia, la devolución de los importes abonados de más: esto es, la totalidad de la cantidad abonada al Registro de la Propiedad, la mitad de los honorarios abonados a la gestoría y la mitad de los aranceles abonados al notario.

Para ello necesitará usted las facturas de tales gastos.

LA SENTENCIA DEL TJUE ABRE NUEVAMENTE LA POSIBILIDAD DE RECLAMAR LA COMISIÓN DE APERTURA.

Si bien es cierto que dicha sentencia, del 16 de julio de 2020, genera mayores dudas, y todavía nuestros Tribunales no han determinado una postura unitaria al respecto, pues hasta la fecha el Tribunal Supremo español había negado la posibilidad de declarar nula esta cláusula.

Sin embargo, el TJUE contradiciendo, en cierta forma, lo dicho por el Tribunal Supremo manifiesta:

“el hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este”;

y que: “en cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato”.

 

Además, el TJUE determina que una cláusula por la que se impone el pago de una comisión de apertura “puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido”, extremo que habrá de ser valorado por el juez nacional.

Tras la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, algunas Audiencias Provinciales (Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 21 de julio de 2020) ya han dictado Sentencia declarando la nulidad de la cláusula que impone esa comisión de apertura, pero la realidad es que los pronunciamientos son escasos y lo conveniente es revisar, en cada caso, la cláusula en cuestión y ver las posibilidades de reclamación.

Por ello, si tiene dudas sobre la cantidad que podría reclamar, en LUCAS ABOGADOS revisamos, sin compromiso ,alguno su escritura y las facturas de los gastos y le informamos de las posibilidades de su reclamación.

 

 

NUEVA LEY CONCURSAL

Desde la Ley de Suspensión de pagos de 1922 hasta la ley Concursal de 2003, transcurrieron casi 100 años con un mismo derecho de la insolvencia.

Pues bien, ahora han bastado menos de 20 años para alumbrar una nueva ley concursal, y así en el BOE de 7 de mayo de 2020 se ha publicado el Real Decreto legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal que pretende configurar un texto normativo que contemple de forma ordenada las sucesivas y diversas reformas que se han ido produciendo desde la aprobación de la anterior ley concursal, Ley 22/2003 de 9 de julio.

Para comprobar dicha intención basta ver que el nuevo texto contiene más de 750 artículos, aproximadamente el triple de artículos que la Ley que se deroga, pues en el nuevo texto se procura que cada artículo se dedique a regular una materia concreta y específica y no mezcle cuestiones distintas como sucedía en el anterior, además se trata de aclarar normas y conceptos.

El nuevo texto refundido de la Ley Concursal se divide en tres libros:

El primero dedicado al concurso de acreedores, el segundo sobre el derecho preconcursal, que a su vez incluye la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, los acuerdos de refinanciación, los acuerdos extrajudiciales y el concurso consecutivo; y por último el libro tercero dedicado al derecho internacional privado.

La entrada en vigor será el 1 de septiembre de 2020 si bien debe prestarse atención a la vigencia de algunos artículos que en unos casos entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento de la disposición transitoria II de la Ley 17/2014, de medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, y en otros casos entrarán en vigor cuando se apruebe el desarrollo reglamentario de la cuenta de garantía arancelaria.

 

El nuevo texto requerirá no solo de un estudio detallado de sus disposiciones sino además del desarrollo practico que los juzgados de lo mercantil y tribunales realicen del mismo, como ya ha visto sucediendo con la anterior ley concursal, constantemente interpretada e integrada por la jurisprudencia, como no puede ser de otra manera en una norma generalista, y que atañe a esferas tan cambiantes como la empresa y  la economía y a entornos sujetos a situaciones extraordinarias como ocurrió con la crisis del 2008, y como ocurrirá sin duda con la actual crisis motivada por el Covid-19 que ya ha dado lugar a modificaciones importantes en materia concursal

 

 

LA CLÁUSULA «REBUS SIC STANTIBUS» EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES.

La actual pandemia COVID-19, más conocida popularmente como Coronavirus, está impactando de pleno en las relaciones contractuales tanto en los arrendamientos de vivienda como en los de uso distinto a la vivienda como son los arrendamientos de local de negocio.

Tras la declaración del estado de alarma, proclamado por el Gobierno el pasado día 14 de marzo a través del RD 463/2020 podemos afirmar que la actual pandemia COVID-19 va a tener una fuerte incidencia tanto en los contratos de arrendamiento de vivienda como en los contratos de arrendamiento de locales, establecimientos comerciales y todos aquellos incluidos en la Ley 29/94 de Arrendamiento Urbanos que son en un principio los más perjudicado al haberse decretado la medida de cierre al público menguando considerablemente sus ingresos y provocando la imposibilidad de hacer frente al pago de las rentas al haberse paralizado su actividad.

Por ello, nos encontramos con arrendatarios que al no percibir ingresos no pueden hacer frente al pago de los alquileres de los locales comerciales donde radica su negocio, en este sentido, la propia LAU no nos da ninguna solución concreta aplicable a la actual solución, por lo cual y salvo mejor criterio jurisprudencial debería de regir la regla «pacta sunt servanda» y estarse a lo pactado en el contrato encontrándose por tanto el arrendatario obligado al pago de la renta.

A raíz de esta situación, mediante el Real Decreto-ley 15/20, de 21 de abril el cual entró en vigor el 23 de abril de 2020 se ha intentado menguar considerablemente los efectos provocados por esta pandemia, aprobando algunas medidas que afectan a los arrendamientos distintos de vivienda, tales como locales, oficinas, despachos e industrias.

Las medidas adoptadas distinguen según sea el arrendador un «gran tenedor» (entidades públicas o titulares de más de 10 inmuebles) o no, en el caso de que el arrendador sea un gran tenedor se prevé que el inquilino, a falta de acuerdo entre las partes, pueda acceder a una moratoria de 4 meses máximo en el pago de la renta.

Si el arrendador no es un “gran tenedor”, que es lo más habitual, el inquilino únicamente puede solicitar un aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta. Pero la norma no obliga al arrendador a concederlo. Sí prevé que las partes puedan acordar destinar la fianza al pago de esas rentas, y da un plazo de un año desde ese acuerdo (o el plazo que reste del contrato, si es inferior a un año) para que el inquilino reponga el importe de la fianza.

Sin embargo, nuestro Ordenamiento Jurídico cuenta con creaciones jurisprudenciales alternativas a las medidas adoptadas en el citado Real Decreto y que entendemos más acordes a los tiempos difíciles que estamos viviendo, situando a las partes en una situación de plena igualdad.

En este sentido acudimos a la denominada cláusula «rebus sic stantibus», que posibilita la suspensión, modificación o resolución del contrato por la alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes o la rotura del equilibrio económico del contrato, cuando a una de las partes le resulte imposible o muy gravoso su cumplimiento. Se trata de una vía que nos permite acceder a una reducción de la renta, suspender el contrato o inclusive extinguirlo.

La citada cláusula requiere la concurrencia de una serie de requisitos tales como:

1.- Situación Extraordinaria que provoque una alteración sustancial de las circunstancias que dieron origen al contrato y que no se daban en el momento de su celebración. Dicho cambio en las circunstancias iniciales no debe ser imputables a la parte que pretende la modificación o extinción de la obligación

2.- Desequilibrio importante entre las obligaciones de las partes contratantes. Siempre debe prevalecer el principio de conservación del negocio jurídico y el equilibrio entre las prestaciones de cada una de las partes.

3.-Se trate de circunstancias radicalmente imprevisibles y que no exista otra solución de evitar el perjuicio.

Es importante incidir en el hecho de que la cláusula «rebus sic stantibus» no resulta de aplicación automática a todos y cada uno de los contratos de arrendamiento, por ello habría que estudiarse caso por caso si resulta posible su aplicación si bien aquellas empresas obligadas al cierre temporal por el RD 463/2020, de 14 de marzo, caben ser considerados los beneficiarios más directos de la aplicación de esta doctrina, por haber experimentado de modo más directo las consecuencias de la declaración del estado de alarma. 

En los locales donde se desarrolla una actividad que no ha sido suspendida por el Real Decreto 463/2020, no existiría en principio ninguna causa de exoneración de pago o modificación de la renta mensual, pues la explotación del local, oficina o nave industrial depende única y exclusivamente de la voluntad del arrendatario, con lo cual requerirán de argumentos adicionales para demostrar la concurrencia de los requisitos de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Así, las consecuencias de la aplicación del principio rebus sic stantibus  podrían consistir bien en el restablecimiento del equilibrio entre las partes que podría ser, mediante una rebaja de la renta, repartiendo así el riesgo entre las partes, o bien acordar una posible suspensión temporal del pago de la misma, dado el carácter temporal de la alteración extraordinaria.

 

En definitiva, entendemos que invocar dicha cláusula constituye la mejor solución para los potenciales incumplimientos contractuales derivados de la situación actual generada por el COVID-19, en el caso de los arrendamientos de locales comerciales poniendo a disposición de las partes la herramienta necesaria para la gestión de estos contratos adaptando sus condiciones a las circunstancias actuales o resolver el mismo.