PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD POR COVID 19, CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE O PÉRDIDA DE EXPLOTACIÓN.

El título de nuestro artículo son las tres patas iniciales para construir nuestra mesa, y como no podía ser de otra manera nos falta la cuarta pata, que no es otra que el pronunciamiento judicial que dictamine si el autónomo de turno, la castigada Pyme, tienen derecho  o no a cobrar la indemnización correspondiente conforme al contrato  de seguro suscrito, en definitiva la línea que vayan a seguir nuestros juzgados y tribunales en esta novedosa  cuestión, generada como tantas otras por la tan mencionada pandemia que nos asola. 

Mucho nos tememos que no será cuestión pacífica, y que nos encontraremos pronunciamientos dispares por toda la geografía, y quizás dentro de unos años, cuando la pandemia sea un mal recuerdo, sea entonces cuando nuestro Tribunal Supremo sienta una jurisprudencia ya innecesaria, en fin, este es nuestro sistema judicial. 

Pero aún nos tenemos más, la actividad ya desplegada por las compañías aseguradoras, capaces de silenciar en los medios de comunicación cualquier noticia esperanzadora para los asegurados, y capaces de movilizar a los grandes despachos de abogados, y a concienzudos doctores en derecho que viene publicando conmovedores artículos, en pro de la ausencia total de responsabilidad de las compañías de seguros.        

La esperanza la encontramos, en la reciente sentencia de fecha 3 de febrero de 2021 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, que estima el recurso del asegurado, una pizzería, al que la sentencia de primera instancia había desestimado su demanda, y que condena a la aseguradora a pagar los 200 euros diarios, con un máximo de 30 días que conforme a la póliza suscrita que aseguraba el riesgo de paralización de la actividad.

La sentencia, con apoyo en la interpretación que el Tribunal Supremo, ha venido haciendo de las cláusulas delimitadoras del riesgo y de las cláusulas limitativas, entiende en primer lugar que la garantía contratada de lucro cesante o paralización de actividad puede existir de forma autónoma o como garantía que se produce como consecuencia del acaecimiento de un riesgo de los contratados en la póliza de seguro. 

 

La sentencia entiende que debe hacerse una interpretación en favor del asegurado, y que la paralización por la pandemia debe entenderse como un riesgo cubierto. Esto es conforme con la previsión del art. 2 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS),  de los arts. 6  y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y art. 1288 del Código Civil. 

También aplica el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) al considerar que no habiéndose destacado en el contrato ni aceptado y firmado expresamente por el asegurado las cláusulas limitativas del riesgo, (como pudiera ser la exclusión expresa por circunstancias excepcionales como una pandemia), carecen de validez.  

La sentencia señala,  

“Surge la duda de si, el supuesto de paralización como consecuencia de la pandemia por COVID-19 está o no cubierto, en la medida, que por dicho motivo, ocasiona la pérdida de beneficios durante el período de indemnización, sin entrar en disquisiciones dogmáticas sobre si se debe distinguir si el negocio se interrumpe por causa del virus, o por causa de una medida gubernamental de paralización (en cuyo caso podría surgir la duda de si la aseguradora puede o no repetir al Estado), puesto que, en todo caso, el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos, y precisamente por ello, cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado «paralización por resolución gubernativa ante una pandemia», y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, del art. 3 LCS.

…………

En todo caso, el hecho de que la póliza examinada no contemple expresamente, la cobertura del riesgo referido a la paralización del negocio por la pandemia, impone que su exclusión en el condicionado general por la aseguradora, reclamaba los requisitos del art. 3 LCS (estar destacada de forma especial y aceptación por escrito del asegurado) y ello, por aplicación de los principios antes mencionados, referidos al contenido natural del contrato de seguro y a las expectativas que podía tener el asegurado, cuando acepto la póliza por ver cubierto, de manera expresa, «Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad». Aceptar lo contrario, supondría tanto como restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto, en principio, por el seguro contratado.”

La sentencia no pasa por alto y cita, como en otros países de nuestro entorno, como Francia e Inglaterra ya se han dado pronunciamientos favorables a la indemnización al asegurado por la paralización de la actividad con motivo del Covid 19.

 Nuestro consejo, es en primer lugar, examinar con detalle la póliza de seguro, debiendo constatar que entre los riesgos cubiertos se encuentra el de lucro cesante o paralización de la actividad, pues no siempre es un riesgo cubierto, y en su caso comprobar las definiciones de la póliza, delimitación del riesgo que se cubre y exclusiones y limitaciones.

En nuestro despacho, en aquellas pólizas que sí que contemplan el lucro cesante o pérdida de actividad nos estamos encontrando con algunas de ellas, en las que el supuesto encaja a la perfección y conforme al tenor literal de la póliza debe proceder la indemnización, principalmente por que contemplan la paralización de la actividad por cualquier causa ajena  a la voluntad del asegurado, sin limitaciones ni exclusiones;  si bien en otras, habrá de recurrirse a la aplicación de los artículos de la LCS y LCGC que permiten una interpretación en favor el asegurado y una invalidez de las cláusulas limitativas.  

En LUCAS ABOGADOS le ofrecemos la posibilidad de examinar su póliza de seguro sin compromiso alguno, y le informaremos con claridad de las posibilidades de su reclamación.  

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