CUOTAS CAM. SIGUEN LLEGANDO SENTENCIAS FAVORABLES.

Con fecha 8 de marzo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, ha dictado sentencia en un asunto de reclamación de cuotas CAM, que estima la reclamación efectuada por unos clientes de LUCAS ABOGADOS, sentencia que no ha sido recurrida por Banco Sabadell y que por lo tanto es firme.

La referida sentencia desestima la excepción de caducidad que había planteado Banco Sabadell, haciendo suya la teoría que sobre dicha cuestión ya había establecido la Sección Novena Audiencia Provincial de Valencia, entre otras en su sentencia de 31 de mayo de 2017.

Si bien al tiempo de interponerse la demanda la acción no había caducado, nos encontramos con algunos afectados de cuotas CAM que todavía no han efectuado reclamación alguna y bien pudiera serles de aplicación el plazo de caducidad, no obstante, entendemos que en todo caso dichos afectados están en plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual de la entidad financiera, responsabilidad por indebido servicio de asesoramiento y por incumplimiento de los deberes de diligencia y transparencia.

Entendemos que la reclamación por esta via es posible, pues tal y como determina el artículo 1.101 del Código Civil quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, y la entidad bancaria  ha incumplido las obligaciones legales aplicables a este tipo de contratos, concretamente, en relación con contratos financieros y bancarios como los que nos ocupan, encontramos que el artículo 5, apartado 3 del Real Decreto, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre, establece que: “Los actos llevados a cabo por una empresa de servicios de inversión que sean preparatorios para la prestación de un servicio de inversión deben considerarse parte integrante del servicio.

Igualmente, el citado RD 217/2008, sobre Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión, establece en su artículo 60 las condiciones que debe cumplir la información para ser imparcial, clara y no engañosa; en su artículo 61 regula la información referente a la clasificación de clientes; en su artículo 62 los requisitos generales de la información a clientes; en su artículo 64 la información sobre instrumentos financieros; y en su artículo 66 la información sobre costes y gastos asociados.

Además, debemos recordar que la profusa normativa bancaria y la relativa a Defensa de Consumidores y Usuarios en cuanto a los deberes de información de la entidad bancaria, en particular el articulo 79bis de la LMV, que establece claramente las obligaciones de información de las entidades bancarias.

Y no encontrando impedimento alguno para ejercer esta acción en reclamación de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, el plazo de prescripción aplicable es el del artículo 1964 del Código Civil que para obligaciones como las que aquí nos ocupan es de 15 años, que aun con la modificación operada por la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1939 del Código Civil, situaría el plazo para reclamar, cuando menos en 2020.  

Igualmente siendo los reclamantes una pequeña sociedad limitada y sus socios, y habiendo el Banco Sabadell alegado que al ser una sociedad limitada no puede apreciarse error en el consentimiento, la sentencia resuelve que “Es evidente que nos hallamos ante una empresa familiar, de reducida inversión, como reducida lo fue la adquisición de las cuotas participativas, por lo que no hay que excluir de plano y sin más que pudieran incurrir en el error que se denuncia en la demanda.

El que la Ley de Sociedades de Capital exija diligencia a los administradores sociales nada añade a la cuestión, pues todo el mundo tiene el deber de ser diligente, sea o no administrador de una sociedad, y estamos ante una operación ajena al objeto social de la empresa.

La sentencia, con cita en jurisprudencia dictada en la materia señala que las cuotas CAM; son un producto complejo, y  que los demandantes tienen la condición de minoritas, y dice “En definitiva, son valores de renta variable, como lo son también las acciones, y como tales, los inversores podrían llegar a perder la inversión realizada.

Pero son instrumentos de mayor complejidad que las acciones. Su precio de mercado no dependerá sólo de las expectativas de la Caja, sino también de la parte de beneficios que se distribuyan en efectivo a los copartícipes; su precio se verá influenciado por la evolución de las discrepancias entre el valor contable y el valor de mercado de la Caja que, a su vez, pueden estar influidos por actuaciones discrecionales de la Caja.

Su retribución en efectivo no está garantizada y es variable. En el caso de que sus tenedores quieran deshacerse de estos productos deben acudir al mercado (Bolsa) en el que pueden negociar su venta, y el precio que puedan obtener dependerá de la cotización que estos productos presenten en el momento de la venta.

Por ello, son un producto complejo. Y los actores eran unos consumidores minoristas, hecho no negado por la demandada y acreditado por los documentos aportados.

 

 

A continuación analiza las obligaciones de información que la normativa bancaria impone a la entidad financiera y que en todos los casos de afectados de cuotas CAM que hemos podido ver en nuestro despacho podemos decir con rotundidad, que Banco Sabadell, entonces CAM, incumplió sistemáticamente dichas obligaciones de información.

Y así la sentencia señala :  “Y sobre el incumplimiento de los deberes inherentes a la prestación de servicios de asesoramiento financiero, añadió que el art. 79 bis de la LMV no sólo impone a quien presta servicios de asesoramiento financiero el deber de recabar la información necesaria para elaborar el perfil inversor del cliente minorista, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan, sino que, además, prescribe que mientras no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente.” Y continua, “…no consta la explicación en el contrato de las características del producto y de las personales de cliente minorista. Compete a la parte demandada probar el cumplimiento del deber de información, y no lo ha hecho.

No se ha probado que se informara a los actores de los riesgos a que se refiere el Art. 64 del RD 217/2008, de pérdida total de la inversión y volatilidad del producto, ni que se les haya informado con suficiente antelación de los extremos regulados en los Arts. 63 a 66 del Real Decreto.

 

 

En definitiva, una vez más los tribunales dan la razón a los afectados por cuotas CAM y se acuerda, devolver a los demandantes las cantidades que en su día destinaron a la compra de cuotas CAM con los intereses legales desde la fecha en la que se suscribieron.

COMPLIANCE TRIBUTARIO. UNE 19602

El pasado 28 de febrero de 2019 la Asociación Española de Normalización, UNE publicó la norma UNE 19602  de «Sistemas de gestión de compliance tributario. Requisitos con orientación para su uso» siendo su principal objetivo  ayudar a las organizaciones a prevenir y gestionar eficazmente los riesgos tributarios, a través de una cultura de cumplimiento.

La citada norma es consecuencia natural de la UNE 19601 referente al Compliance Penal al resultar insuficiente esta normativa penal para prevenir los riesgos tributarios, esta nueva norma UNE es susceptible de actuar independientemente o integrarse con el resto de  normas que la preceden en el ámbito del cumplimiento normativo, como son el compliance general y el de tipo penal (UNE 19600 y UNE 19601)  al mismo tiempo también puede integrarse con la UNE-ISO 37001:2017,  de «Sistemas de gestión antisoborno. Requisitos con orientación para su uso

Es importante recalcar que el ámbito de aplicación de esta nueva norma es amplísima puesto que está destinado a ser implantado en cualquier empresa con independencia del tipo, tamaño, naturaleza o actividad tanto en el ámbito público como privado o con independencia de que tenga ánimo de lucro o no, en definitiva va dirigida a todas las empresas que tengan relación con la Agencia Tributaria Española.

Con el  Compliance Tributario (UNE 19602) las empresas podrán contar con una herramienta que les ayude a adoptar protocolos para la adopción, implantación, mantenimiento y mejora de los programas de cumplimiento en el ámbito del derecho tributario promoviendo la implantación de buenas prácticas tributarias en las organizaciones, a través de la creación de un órgano de control tributario (Compliance) en el seno de la organización, que impulse y supervise la implantación y eficacia del sistema, lo que provoca que los riesgos tributarios se minimicen gozando la empresa de una presunción de veracidad, algo especialmente relevante en un ámbito como el fiscal, sujeto a constantes modificaciones legislativas y en el que no es difícil incurrir en errores que puedan ser interpretados como voluntad defraudatoria.

La nueva UNE 19602 en definitiva pretende:

1.- Implantar una cultura de prevención y cumplimiento en la empresa.

2.-Establecer mecanismos de vigilancia y control idóneos para prevenir riesgos tributarios y así evitar futuras sanciones por parte de la Agencia Tributaria.

3.-Constituirse como garantía de seguridad.

4.-Carácter reputacional, con la implantación del Compliance Tributario las empresas generan mayor confianza a la Administración tributaria, órganos de gobierno, accionistas, inversores y la sociedad en general.

Para ello y con el fin de exonerar o aminorar la responsabilidad tributaria de  las empresas se exigirá entre otros requisitos:

  • Disponer de una política de compliance tributario aprobada por los órganos de gobierno que minimice la exposición a los riesgos tributarios.
  • Formar y concienciar al personal de la organización respecto a los riesgos tributarios identificados.
  • Establecer controles financieros y no financieros.
  • Establecer canales de comunicación de incumplimientos o sospechas fundadas de incumplimientos de los requisitos, este canal de denuncias deberá garantizar el anonimato de los denunciantes de malas prácticas tributarias que se estén cometiendo en la empresa.

Entre las diferentes pautas establecidas por la nueva UNE 19602, y como elemento novedoso en relación a las anteriores, es lo referente a  la contratación y control del desempeño de las personas que ocupan posiciones especialmente expuestas a poder cometer defraudaciones, así la organización deberá comprobar la exactitud y veracidad de la cualificación de los futuros candidatos al puesto y obtener obligatoriamente referencias de empleadores anteriores. Otra de las nuevas pautas es la referente a que la retribución variable del personal del departamento financiero no podrá incentivar la asunción de riesgos tributarios o conductas inapropiadas en el ámbito tributario.

La UNE 19602 también exige que periódicamente o después de cada incumplimiento que se registre, se proceda a la revisión del sistema de prevención tributario implantado en la empresa, mitigando sus deficiencias o debilidades y adoptando al mismo una serie de medidas correctoras que nos permitan mejorar los protocolos ya implantados o adoptar nuevos protocolos de seguridad.

Las empresas deberán asumir y adoptar este tipo de prácticas las cuales pueden constituirse como un elemento diferenciador positivo con el resto, puesto que las empresas que cumplan todos los requisitos de la Norma UNE 19602 podrán obtener la correspondiente certificación,siendo fundamental para evidenciar la diligencia debida, dotando a las empresas de una presunción de veracidad frente a la Agencia Tributaria, suponiendo al mismo tiempo un valor añadido de protección y cumplimiento normativo para la dirección, administradores, autoridades judiciales, accionistas, clientes y otros grupos de interés, y terceros. Asimismo, es previsible que la certificación en compliance  tributario incremente el nivel reputacional de la empresa.

En definitiva, tras la publicación de la UNE 19602 todas las empresas acabarán incorporando estas prácticas a su gestión interna como parte de un sistema global de buen gobierno, transparencia y cumplimiento normativo.

En COMPLIANCE LUCAS podemos asesorarle, póngase en contacto con nosotros, le informaremos sin compromiso alguno.

LUCAS ABOGADOS INVITADO EN EL PROGRAMA «EL MATI A PUNT»

LUCAS ABOGADOS, como despacho experto en derecho bancario fue invitado el 13 de marzo al programa El matí A Punt, emitido diariamente por la televisión pública valenciana, A Punt Media, para participar en el coloquio sobre los problemas de las ejecuciones hipotecarias y los desahucios.

Nuestro abogado Gonzalo Lucas fue entrevistado por la periodista Clara Castelló sobre los problemas que generan las ejecuciones hipotecarias que durante 2018 han sido más de 5.000 en la Comunidad Valenciana.

También participaron dos miembros de la Plataforma de Afectados  por la Hipoteca, que ofrecieron una visión de los graves problemas personales que conllevan las ejecuciones hipotecarias y desahucios.

Se explicó en qué consiste una ejecución hipotecaria y un desahucio, y se habló de las posibilidad de oponerse, defenderse y negociar ante una ejecución hipotecaria, y se ofrecieron algunos datos que sitúan a la comunidad valenciana entre las más afectadas por el problema.  

Aquí esta el enlace: https://www.apuntmedia.es/va/a-la-carta/programes/vist-en-tv/el-mati-a-punt/el-problema-de-les-hipoteques-i-els-desnonaments

 

El asunto de las ejecuciones hipotecarias sigue estando de actualidad, debiendo recordar que el Tribunal Supremo, mediante Auto de 8 de febrero de 2017 planteó una cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, estando a la espera de la resolución definitiva del TJUE.

Igualmente debemos destacar la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional  de fecha 28 de febrero de 2019, en la que se anula la decisión de un juez por prescindir de la primacía del derecho europeo al no entrar a conocer de la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado.    

La sentencia señala que el juzgado de primera instancia debió atenerse a la interpretación de la Directiva 93/13 realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la sentencia de 26 de enero de 2017. Conforme a dicha sentencia el órgano judicial se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada.

La sentencia hace referencia a la interpretación que el TJUE ha venido haciendo del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 es “una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas”, y que “debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público”. De ahí, que si no existió previo control de la cláusula, “no quepa considerar, como así hace el órgano judicial, que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas había precluido por no haber formulado oposición a la ejecución en el plazo legal establecido” ni que “el incidente de nulidad no sea el cauce para ello o sea extemporánea su formulación”.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional ordena “retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

Por último, aprovechamos para agradecer al programa “El mati A Punt” su invitación y recordamos la importante labor de los medios de comunicación en la divulgación e información en un tema, tan de actualidad, como el de las ejecuciones hipotecarias, y en general sobre los derechos de los consumidores.

JORNADAS DE ABOGADOS DE FAMILIA EN VALENCIA

Un año más, LUCAS ABOGADOS, representado por la abogada Sofia Domenech, experta en derecho de familia, ha asistido a las Jornadas organizadas por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DE FAMILIA (AEAFA) y la Sección de Familia del ICAV y ello porque sabemos que solo la formación constante nos permite seguir ofreciendo a nuestros clientes el mejor servicio posible.

En concreto, durante estas Jornadas celebradas los días 15 y 16 de febrero de 2019, hemos podido dedicar dos días a reflexionar sobre las cuestiones más candentes relacionadas con el derecho de familia, a conocer con más detalle las reformas legislativas… en definitiva, a estar al día.

Especialmente interesantes fueron las reflexiones que, en relación con las personas afectadas por algún tipo de discapacidad, compartió con todos nosotros el Ilmo. Sr. Don Gonzalo López Ebri, Teniente Fiscal de la Comunidad Valenciana, gran experto en este campo y que nos mostró que el camino está en conseguir una verdadera inclusión de todas las personas en nuestra sociedad y que los términos, procedimientos y figuras jurídicas utilizadas hasta ahora, pronto deberán quedar en la memoria pues, hasta la fecha, únicamente han conseguido que la persona afectada por alguna discapacidad vea cómo se le declara en una especie de “muerte civil” y, desde luego, nada más lejos de la inclusión real que esa “muerte civil”.

También resultó interesante, como siempre, conocer de primera mano las reflexiones de los titulares de los Juzgados de Familia de la ciudad de Valencia sobre una cuestión tan complicada y que tantos problemas trae a nuestros despachos, como es la ejecución de las sentencias dictadas en el seno de un procedimiento de divorcio, separación, modificación de medidas o de regulación de las medidas de hijos extramatrimoniales.

Y, en estos tiempos de globalización y de cambios, las enseñanzas del Catedrático de Derecho Internacional Privado por la Universidad de Murcia, Don Javier Carrascosa, resultaron muy esclarecedoras en cuestiones cada vez más al orden del día al enfrentarnos a un divorcio de personas de distinta nacionalidad.

Y por supuesto, muy interesante la cuestión de la fiscalidad relacionada con las rupturas matrimoniales, pues  seguimos encontrando que existe un cierto pudor en las parejas para planificar adecuadamente la fiscalidad que se deriva de su matrimonio y, sobre todo, de la crisis matrimonial.

Todos los temas tratados fueron interesantes y todos ellos nos dejan una cosa en común, la prevención, el asesoramiento previo es absolutamente imprescindible para evitar, en la medida de lo posible, sorpresas cuando nos llegue una situación de crisis vital, ya sea por un divorcio o porque nos vemos aquejados por algún tipo de discapacidad.

Desde LUCAS ABOGADOS, una vez más, aprovechamos para recordar la importancia de estar informado previamente y de prever, en la medida de lo posible, las diferentes situaciones en las que nos podemos encontrar a lo largo de nuestra vida.

ÉXITOS EN MATERIA TRIBUTARIA.

*DERECHOS ARANCELARIOS POR TRÁFICO EXTERIOR E IVA A LA IMPORTACIÓN

*CÉNTIMO SANITARIO

Entre las materias en las que intervenimos en defensa de los derechos e intereses de nuestros clientes, hay una que ha cobrado especial importancia en los últimos años, tanto por el incremento de la litigiosidad como por la importancia de las repercusiones económicas que para los particulares y empresas puede tener, se trata de la materia tributaria, se trata de la posibilidad de defenderse ante los tribunales del voraz apetito de la AEAT que en ocasiones actúa de forma y manera indebida, no ajustada a derecho.

Y este ha sido el caso de un cliente de LUCAS ABOGADOS, una empresa dedicada a la comercialización de productos congelados, a la que la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, en concepto de derechos arancelarios por tráfico exterior e IVA a la importación, practicó liquidaciones y sanciones por un importe de 39.610,20 euros que ahora tendrán que ser devueltos a nuestro cliente.

En las Declaraciones de Importación (DUAS) nuestro cliente realizó una clasificación arancelaria de la sepia congelada objeto de importación,   que entendía correcta conforme al origen y descripción de la mercancía importada, pero la administración aduanera discrepó de la clasificación aduanera y la clasificó en otro código distinto con unos derechos de importación superiores y dando lugar a las correspondientes liquidaciones y sanciones, que fueron confirmadas por el TEAR.

Interpuesto el correspondiente recurso que ha sido tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha dictado la sentencia nº 166/2019 de fecha 30 de enero de 2019 que estima el recurso interpuesto por LUCAS ABOGADOS y que anula las liquidaciones y sanciones impuestas, considerando que la documentación aportada en defensa de los intereses de nuestro cliente, acredita la correcta clasificación arancelaria efectuada.

Además la sentencia destaca la existencia de dos pronunciamientos que utilizamos en defensa de nuestro cliente, siendo uno de ellos Información Arancelaria Vinculante de Francia y que dado el ámbito europeo de la clasificación arancelaria ha sido valorado y tenido en cuenta.

Y señalamos también otro éxito de LUCAS ABOGADOS  en materia tributaria, en este caso en defensa de los intereses de ocho autónomos y empresas de transporte,  y es que mediante Auto de 29 de enero de 2019 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo,  estima la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, conocido como el “céntimo sanitario”.

El Tribunal Supremo extiende los efectos de la sentencia que ya dictó en 7 de junio de 2016, dictada en el recurso núm. 312/2015, y conforme ya indico, acuerda anular el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015 y que la Administración General del Estado indemnice a nuestros clientes en la cantidad reclamada con los intereses legales.

En LUCAS ABOGADOS no efectuamos trabajos de gestión y asesoría fiscal, pero cuando se trata de recurrir ante los tribunales cualquier decisión de la administración tributaria que suponga un perjuicio para nuestros clientes, estamos en disposición de asegurar la mejor defensa posible.

 

REFORMA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.

Cuando en nuestro país, año tras año, crecen las cifras de ciudadanos que como vivienda habitual utilizan una vivienda en alquiler, acercándonos cada vez  más a las ratios del resto de países europeos, con un claro retroceso de los ciudadanos que adquieren una vivienda en propiedad, nos encontramos con una reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que mucho nos tememos, no deja contentos a nadie, ni a propietarios, ni a arrendatarios, y que no agilizara, ni ofrecerá seguridad, ni proporciona incentivos suficientes, ni en definitiva solucionara el mercado del alquiler de vivienda, pero que en cualquier caso habrá que tener en cuenta por algunas cuestiones que se modifican y que pasamos a comentar.

Quizás la principal novedad sea el plazo de duración mínimo, que hasta la fecha se situaba en tres años, pues se vuelve a la duración mínima de cinco años cuando el arrendador sea persona física, y hasta siete años si es persona jurídica.

Además la renovación del contrato por falta de notificación con una antelación mínima por el arrendador de 30 días será por tres años más.

En cuanto a la renta, a pesar de los rumores sobre limitaciones o regulaciones del precio, la  renta sigue siendo libre.

Sobre la fianza se mantiene el mismo derecho de exigir una mensualidad de fianza en arrendamiento de vivienda y dos en uso distinto y  si bien se permite cualquier garantía complementaria que no sea en metálico debemos recordar que si hasta ahora no estaba prohibido expresamente la llamada fianza voluntaria o la solicitud de avales equivalentes a varios meses de renta, con la reforma, en los arrendamientos de vivienda de cinco o siete años de duración, el valor no podrá exceder de dos mensualidades de renta.

También se regula que en los casos que el arrendador sea una persona jurídica, deberá asumir los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato.

Señalar que han quedado fuera del ámbito de la LAU,  los arrendamientos de vivienda con superficie superior a 300 m2, y los apartamentos turísticos, esto es,  todos los alquileres, sometidos a la normativa sectorial turística, donde rige la voluntad de las partes.

 

Conforme a la Disposición Transitoria Primera del referido RDL que modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos, los contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto continúan rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que le era de aplicación. 

  También se han producido modificaciones de otras leyes que afectan a los alquileres de viviendas, y así se ha reformado la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ofrece la posibilidad de suspender los desahucios de vivienda cuando la Administración aprecie que existen indicios de una situación de vulnerabilidad. Será, al requerir de pago al inquilino, cuando se le informe de la posibilidad de acudir a los Servicios Sociales, y si la Administración considera que esta situación se da, deberá notificarlo inmediatamente al Juzgado, que suspenderá el desahucio un mes si el arrendador es persona física, o dos meses si se trata de persona jurídica. Un vez adoptadas las medidas oportunas, se alzará la suspensión.

También se ha reformado la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y así se ha eliminado la obligación de repercutir el IBI al arrendatario en el alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica; se establece un recargo del 50 % de la cuota del IBI para inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, definiéndose el concepto de vivienda desocupada; y se permite que los ayuntamientos establezcan una bonificación de hasta el 95 % en la cuota del IBI para las viviendas sujetas a alquiler a precio limitado.

Y de especial importancia en las ciudades donde proliferan los arrendamientos de los llamados apartamentos turísticos, es la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, reformada por Ley 8/2013, que establece que se puede prohibir limitar o condicionar la  utilización de las viviendas como arrendamiento “turístico” mediante acuerdo de las 3/5 partes de propietarios y cuotas

Todas estas reformas se recogen en el  Real Decreto Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, al que se puede acceder en el siguiente enlace.

En LUCAS ABOGADOS, ya seas arrendador o arrendatario, te asesoramos ante cualquier cuestión en materia de arrendamientos. 

SENTENCIA FAVORABLE AL CONSUMIDOR CON DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA DEL AJD.

A pesar de estar inmersos en una gran confusión jurídica sobre las posibilidades de los consumidores de reclamar la devolución íntegra de la totalidad de gastos impuestos por el banco al momento de la firma de la escritura de préstamos hipotecarios, confusión generada especialmente por los vaivenes dados por el Tribunal Supremo, en sus recientes y conocidas sentencias sobre el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y por la disparidad de criterios de Juzgados y Audiencias Provinciales, en nuestro despacho, Lucas Abogados,  hemos obtenido una de las primeras sentencias favorables en Valencia en la que se acuerda la declaración de nulidad de la cláusula de gastos insertada en préstamo con garantía hipotecaria con devolución íntegra del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Con fecha de 26 de noviembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia 25 Bis de Valencia ha dictado su sentencia nº 2935/2018, estimando la demanda de nulidad sobre condiciones generales de la contratación con restitución de las cantidades indebidamente cobradas presentada por este despacho y declarando nulas por abusivas diversas cláusulas de un préstamo con garantía hipotecaria.

La Sentencia declara la nulidad de la cláusula 4ª relativa a la comisión por reclamación de posiciones impagadas, la cláusula 6ª relativa a los intereses de demora, la cláusula 6ª-Bis de vencimiento anticipado y también declara la nulidad de la cláusula 5ª relativa a los gastos hipotecarios condenando a la entidad bancaria a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas con intereses legales.

Resulta además de interés que la sentencia resuelva la cuestión de la cláusula gastos y más concretamente la cuestión relativa a quién corresponde el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y lo hace de manera fundamentada y coherente, con la teoría de las cláusulas abusivas y que deben ser declaradas nulas, con los derechos de los consumidores y con lo que entendemos es la correcta interpretación de la Ley del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por lo que esperamos pueda ser este el camino que sigan otras sentencias.

En este sentido la Sentencia pone de manifiesto que dada la existencia de jurisprudencia (debido a las tres sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 16, 22 y 23 de octubre en las que se concluye que el sujeto pasivo obligado al pago del impuesto son las entidades bancarias) y que la voluntad del legislador se manifiesta en el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, estableciendo en su artículo 29 párrafo segundo que

«Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista», cabe concluir que, correspondiendo el pago del IAJD al prestamista, y habiendo sido atribuido abusivamente al prestatario, deberá serle reintegrado su importe.»

En definitiva hemos conseguido que nuestro cliente recupere la totalidad de cantidades pagadas en su día como consecuencia de habérsele impuesto el pago de todos los gastos, según la denominada cláusula gastos  de la escritura de hipoteca que como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones debe reputarse nula.

En  LUCAS ABOGADOS, somos expertos en reclamaciones sobre Gastos Hipotecarios, si usted es uno de los miles de afectados, póngase en contacto con nosotros, le informaremos sin compromiso alguno.  

Entrevistas sobre la criogenización para el Telediario de TVE

Telediario – 15 horas – 01/11/18

 

Telediario – 21 horas – 01/11/18

MATRIMONIO RECUPERA 30.827,79 EUROS PAGADOS POR LA CLAUSULA SUELO

Comprobamos con asiduidad como muchos ciudadanos a pesar de estar afectados por la aplicación de las llamadas “clausulas suelo sufren de una cierta pereza para ponerse en manos de un despacho de abogados que les permita acudir a los tribunales para recuperar las cantidades que han pagado por la aplicación de una clausula nula como la “cláusula suelo”.

No ha sido el caso de Carmen y Miguel, quienes pusieron su caso en manos de LUCAS ABOGADOS, que tras revisar las escrituras de sendos préstamos hipotecarios de una vivienda y un apartamento, comprobaron como, entre otras cláusulas nulas, se encontraban las siguientes:

En una de ellas:Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, EN NINGUN CASO SERÁ SUPERIOR al DOCE POR CIENTO ni INFERIOR al CUATRO CON OCHENTA POR CIENTO”   Y, en la otra “Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al DOCE POR CIENTO (12%) ni inferior al DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%)”;  ambas clausulas suscritas con la misma entidad, que a pesar del requerimiento extrajudicial efectuado por nuestro despacho se negó a reintegrar las cantidades cobradas por la aplicación de dichas clausulas y por ello, se presentó la demanda correspondiente, que tramitada por el Juzgado de Primera Instancia 25 Bis de Valencia, al que se ha atribuido la competencia en la provincia de Valencia para la resolución de estos procedimientos, ha condenado en su sentencia 1090/2018 a la entidad a devolver a nuestros clientes la cantidad total de 30.827,79 euros.

Como ya ha señalado el Tribunal Supremo  en reiteradas ocasiones, estas cláusulas “……dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como «variable». Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza.»

¿Qué obligaciones informativas tenía la entidad con los clientes?

La jurisprudencia ha venido señalando entre otras, que es necesario  proporcionar al cliente «simulaciones de escenarios diversos relacionados con el escenario razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar» informar del «coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad» y facilitar información sobre «el comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo».

Y tampoco debe olvidarse la aplicación del llamado “control de transparencia” que tiene por objeto que el consumidor que firma un contrato de adhesión como lo son los préstamos hipotecarios, conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica« que realmente supone para él el contrato celebrado.

Siendo preciso que la información suministrada por la entidad financiera permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Y sin que pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas como ocurre en las escrituras de préstamo hipotecario.

Por lo que en definitiva, dadas las malas prácticas habituales de las entidades financieras de nuestro país, y la deficiente o inexistente información que suelen facilitar a sus clientes, obtener la declaración de nulidad de las clausulas suelo es posible, y ello conlleva recuperar las cantidades pagadas en exceso por la aplicación de dichas clausulas, que como en el caso de nuestros clientes ha sido una cantidad importante.

 

En LUCAS ABOGADOS revisamos, sin compromiso, su escritura de préstamo hipotecario o sus contratos y productos bancarios, y le informamos de manera clara y sencilla de aquello que pueda reclamar y pasos a seguir.

 

CASO BANCO POPULAR

Nuestro abogado, Gonzalo Lucas, participa como ponente en el seminario del Caso Popular, celebrado el 21 de marzo en Madrid, junto al abogado y ex magistrado Blas Alberto Gonzalez,  organizado por Martin Molina Formación.

En el seminario se abordó la posibilidad de reclamar por parte de los accionistas  de Banco Popular que se vieron sorprendidos por la resolución adoptada el 7 de junio de 2017 por la Junta Única de Resolución y ejecutada por el FROB, todo ello como consecuencia de los novedosos mecanismos previstos en el MUR, que significaron la amortización íntegra de la totalidad de las acciones de Banco Popular y la posterior adquisición de la entidad por Banco Santander, por el precio de un euro.

 

Se examinaron las posibles acciones a ejercitar, cuestiones procesales, el contenido de las querellas que ya se tramitan, las semejanzas y diferencias con otras reclamaciones y otros aspectos de sumo interés como se pondrá de manifiesto a lo largo de los próximos meses en los que es de esperar una alta litigiosidad sobre el Banco Popular.

Se analizó con detalle la información facilitada por Banco Popular  al momento de la ampliación de capital llevada a cabo en 2016 y se contrastó con la información que había venido facilitando la entidad en los trimestres y ejercicios anteriores, con anuncio de beneficios, saneamiento de balances, dotaciones y provisiones, venta de inmuebles, perspectiva de dividendos, cumplimiento holgado de los niveles exigibles de capital y solvencia, y como sorpresivamente tras la ampliación de capital, antes del cierre del ejercicio 2016 se comunicaron pérdidas de 3.485 millones de euros, y se anunciaron “reajustes” en las cuentas anuales del 2016, pudiéndose concluir que al menos, al momento de la ampliación de capital de 2016 Banco Popular no ofreció una imagen fiel y real de la solvencia de la entidad, y propicio que se adquirieran acciones con una representación equivocada de la solvencia de la entidad y de la posible rentabilidad de la inversión.