CUOTAS CAM. SIGUEN LLEGANDO SENTENCIAS FAVORABLES.

Con fecha 8 de marzo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, ha dictado sentencia en un asunto de reclamación de cuotas CAM, que estima la reclamación efectuada por unos clientes de LUCAS ABOGADOS, sentencia que no ha sido recurrida por Banco Sabadell y que por lo tanto es firme.

La referida sentencia desestima la excepción de caducidad que había planteado Banco Sabadell, haciendo suya la teoría que sobre dicha cuestión ya había establecido la Sección Novena Audiencia Provincial de Valencia, entre otras en su sentencia de 31 de mayo de 2017.

Si bien al tiempo de interponerse la demanda la acción no había caducado, nos encontramos con algunos afectados de cuotas CAM que todavía no han efectuado reclamación alguna y bien pudiera serles de aplicación el plazo de caducidad, no obstante, entendemos que en todo caso dichos afectados están en plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual de la entidad financiera, responsabilidad por indebido servicio de asesoramiento y por incumplimiento de los deberes de diligencia y transparencia.

Entendemos que la reclamación por esta via es posible, pues tal y como determina el artículo 1.101 del Código Civil quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, y la entidad bancaria  ha incumplido las obligaciones legales aplicables a este tipo de contratos, concretamente, en relación con contratos financieros y bancarios como los que nos ocupan, encontramos que el artículo 5, apartado 3 del Real Decreto, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre, establece que: “Los actos llevados a cabo por una empresa de servicios de inversión que sean preparatorios para la prestación de un servicio de inversión deben considerarse parte integrante del servicio.

Igualmente, el citado RD 217/2008, sobre Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión, establece en su artículo 60 las condiciones que debe cumplir la información para ser imparcial, clara y no engañosa; en su artículo 61 regula la información referente a la clasificación de clientes; en su artículo 62 los requisitos generales de la información a clientes; en su artículo 64 la información sobre instrumentos financieros; y en su artículo 66 la información sobre costes y gastos asociados.

Además, debemos recordar que la profusa normativa bancaria y la relativa a Defensa de Consumidores y Usuarios en cuanto a los deberes de información de la entidad bancaria, en particular el articulo 79bis de la LMV, que establece claramente las obligaciones de información de las entidades bancarias.

Y no encontrando impedimento alguno para ejercer esta acción en reclamación de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, el plazo de prescripción aplicable es el del artículo 1964 del Código Civil que para obligaciones como las que aquí nos ocupan es de 15 años, que aun con la modificación operada por la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1939 del Código Civil, situaría el plazo para reclamar, cuando menos en 2020.  

Igualmente siendo los reclamantes una pequeña sociedad limitada y sus socios, y habiendo el Banco Sabadell alegado que al ser una sociedad limitada no puede apreciarse error en el consentimiento, la sentencia resuelve que “Es evidente que nos hallamos ante una empresa familiar, de reducida inversión, como reducida lo fue la adquisición de las cuotas participativas, por lo que no hay que excluir de plano y sin más que pudieran incurrir en el error que se denuncia en la demanda.

El que la Ley de Sociedades de Capital exija diligencia a los administradores sociales nada añade a la cuestión, pues todo el mundo tiene el deber de ser diligente, sea o no administrador de una sociedad, y estamos ante una operación ajena al objeto social de la empresa.

La sentencia, con cita en jurisprudencia dictada en la materia señala que las cuotas CAM; son un producto complejo, y  que los demandantes tienen la condición de minoritas, y dice “En definitiva, son valores de renta variable, como lo son también las acciones, y como tales, los inversores podrían llegar a perder la inversión realizada.

Pero son instrumentos de mayor complejidad que las acciones. Su precio de mercado no dependerá sólo de las expectativas de la Caja, sino también de la parte de beneficios que se distribuyan en efectivo a los copartícipes; su precio se verá influenciado por la evolución de las discrepancias entre el valor contable y el valor de mercado de la Caja que, a su vez, pueden estar influidos por actuaciones discrecionales de la Caja.

Su retribución en efectivo no está garantizada y es variable. En el caso de que sus tenedores quieran deshacerse de estos productos deben acudir al mercado (Bolsa) en el que pueden negociar su venta, y el precio que puedan obtener dependerá de la cotización que estos productos presenten en el momento de la venta.

Por ello, son un producto complejo. Y los actores eran unos consumidores minoristas, hecho no negado por la demandada y acreditado por los documentos aportados.

 

 

A continuación analiza las obligaciones de información que la normativa bancaria impone a la entidad financiera y que en todos los casos de afectados de cuotas CAM que hemos podido ver en nuestro despacho podemos decir con rotundidad, que Banco Sabadell, entonces CAM, incumplió sistemáticamente dichas obligaciones de información.

Y así la sentencia señala :  “Y sobre el incumplimiento de los deberes inherentes a la prestación de servicios de asesoramiento financiero, añadió que el art. 79 bis de la LMV no sólo impone a quien presta servicios de asesoramiento financiero el deber de recabar la información necesaria para elaborar el perfil inversor del cliente minorista, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan, sino que, además, prescribe que mientras no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente.” Y continua, “…no consta la explicación en el contrato de las características del producto y de las personales de cliente minorista. Compete a la parte demandada probar el cumplimiento del deber de información, y no lo ha hecho.

No se ha probado que se informara a los actores de los riesgos a que se refiere el Art. 64 del RD 217/2008, de pérdida total de la inversión y volatilidad del producto, ni que se les haya informado con suficiente antelación de los extremos regulados en los Arts. 63 a 66 del Real Decreto.

 

 

En definitiva, una vez más los tribunales dan la razón a los afectados por cuotas CAM y se acuerda, devolver a los demandantes las cantidades que en su día destinaron a la compra de cuotas CAM con los intereses legales desde la fecha en la que se suscribieron.

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