FRAUDE Y SEGUROS

Periódicamente nos encontramos en los medios de comunicación con noticias que nos cuentan como un asegurado ha intentado defraudar a su compañía de seguros exagerando o inventando lesiones o siniestros de todo tipo.

Noticias que no dudan en hablar de la presunta estafa del asegurado hacía su compañía de seguros, que nos muestran estadísticas sobre estas actuaciones de los asegurados con todo lujo de detalles… y siempre que leo esas noticias, pienso ¿por qué no nos cuentan los medios de comunicación con el mismo entusiasmo y sensacionalismo, que tal o cual compañía de seguros se niega a pagar un determinado siniestro de forma injustificada?

¿Por qué no es noticia, por ejemplo, que la compañía de seguros de un vehículo se niegue a pagar las lesiones sufridas por el ocupante del vehículo, si estas lesiones están claramente cubiertas por el seguro obligatorio?

Y recientemente hemos tenido varias consultas en el despacho que nos han hecho volver a plantearnos estas preguntas.
Por ejemplo, nos consulta un ocupante de un vehículo que tras varios años desde su accidente no ha obtenido indemnización por las lesiones sufridas y la pregunta es: ¿esto es normal? Y la respuesta es fácil, ES HABITUAL, PERO NO DEBERÍA SERLO.

El OCUPANTE DEL VEHÍCULO ESTÁ CUBIERTO POR EL SEGURO OBLIGATORIO que por algo es conocido habitualmente como “seguro a terceros” y por tanto, la compañía aseguradora del vehículo en el que viaja el lesionado como ocupante, debe indemnizarle con independencia de quién haya sido el causante del accidente, pero en la práctica muchas compañías de seguros lo que hacen es que valiéndose de la buena fe y de la confianza de sus asegurados, evitan hacer frente a la indemnización asegurándoles que hay que determinar quién ha sido el culpable del accidente.

Por regla general, el ocupante del vehículo viaja en el vehículo de un conocido, amigo o familiar que es el tomador del seguro y, por tanto, en un primer momento, acude a la compañía junto con su conocido, amigo o familiar que es el primer interesado en que todo se solucione lo más pronto posible.

 

La compañía, a través de la supuesta cobertura del SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA, les pone en contacto con un abogado de la compañía aseguradora que, muy amablemente, les atiende y les informa de que la compañía del otro vehículo no acepta la culpa y que por tanto, tendrán que pleitear, pero que no se preocupe que el seguro de defensa jurídica cubre los gastos del procedimiento y así asegurado y perjudicado caen en la trampa ya que, quien les está informando y asesorando, es EL ABOGADO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, es decir, defiende los intereses de la compañía de seguros y lo que está haciendo es engañar abiertamente al ocupante del vehículo, el cual tiene la opción siempre de reclamar directamente a la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaba… Es más, la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaba está obligada a abonarle la correspondiente indemnización.

Esto, desde luego, debería ser calificado como fraude y si no es noticia, supongo que será porque ocurre casi a diario o, quizá, porque los asegurados y perjudicados no tienen tan fácil el acceso a los medios de comunicación, o porque no realizan campañas publicitarias millonarias en esos medios.

SECRETOS EMPRESARIALES

Es habitual cuando hablamos de empresas, y más aún de negocios que triunfan, hacer mención a la innovación, a las ideas originales, a la novedad, pero en la práctica habitual del despacho nos encontramos con que, más allá de las prácticas habituales de protección de los secretos relativos a la propiedad industrial e intelectual, las empresas tienen la necesidad de proteger la información relativa a clientes, proveedores, estrategias comerciales, estudios e iniciativas de mercado, que en ocasiones constituyen la base del éxito del negocio y que bien pueden quedar frustradas por las prácticas desleales.

 

La ausencia de instrumentos jurídicos que protejan adecuadamente el talento creativo e innovador de nuestras empresas, es un factor más para que en definitiva muchas buenas ideas acaben en un cajón, no se lleven a la práctica y no generen los consiguientes beneficios para nuestra sociedad en general, o en el mejor de los casos para que se materialicen lejos de nuestro país.

La Unión Europea aprobó la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, a fin de armonizar la legislación de los Estados miembros con el objetivo de establecer un nivel suficiente y comparable de reparación en todo el mercado interior en caso de apropiación indebida de secretos empresariales, y la trasposición de la citada Directiva a nuestro ordenamiento jurídico se ha llevado a cabo mediante la aprobación de la Ley 1/2019, de 20 de febrero de Secretos Empresariales.

El objeto de la ley, conforme reza su artículo 1, es la protección de los secretos empresariales, entendiendo como tales cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) Tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto.

c) Haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto. el objeto de esta norma como aquella información que sea secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; tenga un valor comercial por su carácter secreto, y haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control.

Por lo tanto el secreto empresarial no abarca la información de escasa importancia, como tampoco la experiencia y las competencias adquiridas por los trabajadores durante el normal transcurso de su carrera profesional ni la información que es de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión.

La ley también prevé las circunstancias en las que la obtención, utilización y revelación de secretos empresariales son consideradas lícitas en consideración a intereses dignos de una mayor tutela y por tanto, frente a las que no procederán las medidas de protección previstas en esta ley; y por el contrario cuales son las conductas constitutivas de violación de secretos empresariales.

La Ley 1/2019 también hace referencia al contenido patrimonial del secreto empresarial, su transmisibilidad, titularidad, y regulación mediante licencia.

 

También se regulan las acciones de protección y denuncia frente a vulneración del secreto empresarial, con una referencia genérica al siempre difícil cálculo de los daños y perjuicios, y se incluyen normas sobre jurisdicción, competencia, procedimiento, comprobación de hechos, fuentes de prueba, aseguramiento de pruebas, y medidas cautelares.

Siendo plausible el esfuerzo por modernizar nuestra legislación en una materia tan sensible y necesaria para garantizar el adecuado desarrollo empresarial de nuestra sociedad, mucho nos tememos que será la aplicación que de la misma realicen los juzgados y tribunales de nuestro país, la que garantice que de verdad, se protegen los secretos empresariales, que la creatividad, la innovación empresarial merecen una especial protección.

En LUCAS ABOGADOS, hemos participado en numerosos pleitos, en materia de secretos empresariales, y sin duda la referida ley puede constituir un punto de inflexión para una mejor valoración y protección de los mismos, para una mejor definición de las conductas que constituyen o no una violación del secreto empresarial, que hasta la fecha tenía un contenido un tanto confuso, y ello sin olvidar que la violación de secretos empresariales, en los casos más graves, puede adquirir la condición de delito conforme a nuestro Código Penal.

NUEVA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO

El próximo 16 de junio de 2109 entrará en vigor la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario tras ser publicada el pasado 16 de marzo en el Boletín Oficial del Estado.

La nueva norma surge ante la necesidad de adaptar la Directiva europea 2014/2017, cuya finalidad es dotar a los consumidores un mayor grado de protección a la hora de firmar nuevas hipotecas y al mismo tiempo devolver la seguridad jurídica a un sector de gran importancia social y económica.

En cuanto a su ámbito de aplicación debemos remarcar el hecho de que la citada ley no se aplica a todos los préstamos hipotecarios sino que sólo tendrá incidencia en aquellos en que el prestatario, fiador o garante sean persona física y que además dicha hipoteca recaiga sobre un inmueble residencial incluyéndose garajes y trasteros siempre que estos cumplan con una función doméstica.

No obstante, cuando no nos encontremos dentro de estos parámetros de cobertura, bien porque se trate de otra garantía real (prenda, hipoteca mobiliaria), bien porque la hipoteca no recaiga sobre un inmueble de uso residencial (solar, nave industrial, local comercial), o simplemente porque no hay garantía, la citada Ley será igualmente aplicable siempre que se den una serie de requisitos adicionales relativos a la finalidad del préstamo:

1) Que el prestatario/fiador/garante —uno cualquiera de ellos— sea un consumidor, es decir, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

2) Que el préstamo/crédito tenga por finalidad específica la de adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.

Además, la nueva Ley se aplicará no sólo a las operaciones de préstamo sino también a las novaciones y subrogaciones.

 

La Ley 5/2019 pretende evitar la proliferación de las archiconocidas cláusulas abusivas, en este sentido introduce las siguientes novedades:

  • En cuanto al Interés de demora, no podrá ser superior en 3 puntos al interés ordinario.
  • En cuanto a los gastos derivados los préstamos hipotecarios se distribuyen de la siguiente manera: el prestamista pagará la notaría, el registro, la gestoría, y el prestatario la tasación y las copias que solicite. 
  • Con esta nueva normativa se pretende incentivar la contratación de préstamos a tipo fijo limitándose las comisiones. En los préstamos a interés variable se fijará un porcentaje máximo del 0,15% sobre el importe amortizado en caso de que la amortización se produzca durante los cinco primeros años de vigencia del contrato o bien una comisión máxima del 0,25% sobre el importe amortizado en caso de que la amortización se produzca durante los tres primeros años de vigencia del contrato. Superados los 3 o 5 años, no se podrán cobrar comisiones por cancelación anticipada.

 

En los préstamos a tipo de interés fijo, la norma establece como máximo se podrá aplicar una comisión de amortización anticipada del 2% sobre el importe amortizado en caso de que la amortización se produzca durante los diez primeros años de vigencia del contrato o del 1,5% si es posterior, siempre y cuando la cancelación suponga una pérdida para la entidad, es decir cuando, en el momento de la cancelación, los tipos de interés del mercado sean inferiores al tipo de interés pactado en la escritura.

  • En cuanto al Vencimiento Anticipado: Los préstamos solo se podrán declarar vencidos cuando se hubiera dejado de pagar un 3% del principal prestado o el equivalente a 12 cuotas durante la primera mitad del plazo total pactado, y un 7% o 15 cuotas si los impagos se producen después. Es condición indispensable para declarar vencido el préstamo que se reclame el pago y ofrecer el plazo de un mes antes de declarar vencido el préstamo.
  • Eliminación de la cláusula suelo a partir de su entrada en vigor, en los préstamos a tipo de interés variable no se podrá fijar un límite a la bajada del tipo de interés.
  • Respecto a la Tasación, para cualquier contrato con garantía hipotecaria, no sólo para el caso de que se trate de un inmueble de uso residencial, pasa a ser exigible la tasación, aunque después no se fije tipo de subasta de cara a la ejecución hipotecaria o la venta extrajudicial.
  • Mayor Transparencia: El prestatario debe conocer y comprender las condiciones y efectos económicos del préstamo hipotecario que suscribe.

Al consumidor se le deberá proporcionar la  Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) donde se recogen las condiciones financieras del contrato y actuará como oferta vinculante.

Por otro lado, también se deberá entregar al consumidor la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) junto con una copia del proyecto de contrato e información clara de los gastos que le corresponde pagar.

La FiAE deberá advertir sobre los Índices oficiales de referencia utilizados para fijar el tipo de interés aplicable, la existencia de límites mínimos en el tipo de interés aplicable como consecuencia de la variación a la baja de los índices o tipos de interés a los que esté referenciado, la posibilidad de que se produzca el vencimiento anticipado del préstamo como consecuencia del impago de cierto número de cuotas y los gastos derivados de ello la distribución de los gastos asociados a la concesión del préstamo y por último si se trata de un préstamo en moneda extranjera.

Toda esta documentación deberá obrar en poder del consumidor en un plazo mínimo 10 días antes de la firma del contrato. El mismo deber de entrega rige respecto del fiador y garante. El plazo es irrenunciable.

En ese plazo el consumidor deberá acudir al notario para recibir asesoramiento gratuito, el notario deberá informarle sobre las cláusulas específicas recogidas en la FEIN y en la FiAE, de manera individualizada, posteriormente levantará acta que hará de prueba del asesoramiento prestado por él, igualmente, y en presencia del notario, el prestatario responderá a un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada.

Por último, cuando el banco exija la contratación de un seguro de vida o un seguro de hogar deberá entregar por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige.

En el caso de que se trate de un préstamo a interés variable, con carácter complementario, se deberá facilitar al consumidor un documento separado con una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés.

A los consumidores que tengan préstamos hipotecarios firmados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario se les seguirá aplicando la normativa que estuviera vigente en el momento de constituir su préstamo hipotecario.

CUOTAS CAM. SIGUEN LLEGANDO SENTENCIAS FAVORABLES.

Con fecha 8 de marzo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, ha dictado sentencia en un asunto de reclamación de cuotas CAM, que estima la reclamación efectuada por unos clientes de LUCAS ABOGADOS, sentencia que no ha sido recurrida por Banco Sabadell y que por lo tanto es firme.

La referida sentencia desestima la excepción de caducidad que había planteado Banco Sabadell, haciendo suya la teoría que sobre dicha cuestión ya había establecido la Sección Novena Audiencia Provincial de Valencia, entre otras en su sentencia de 31 de mayo de 2017.

Si bien al tiempo de interponerse la demanda la acción no había caducado, nos encontramos con algunos afectados de cuotas CAM que todavía no han efectuado reclamación alguna y bien pudiera serles de aplicación el plazo de caducidad, no obstante, entendemos que en todo caso dichos afectados están en plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual de la entidad financiera, responsabilidad por indebido servicio de asesoramiento y por incumplimiento de los deberes de diligencia y transparencia.

Entendemos que la reclamación por esta via es posible, pues tal y como determina el artículo 1.101 del Código Civil quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, y la entidad bancaria  ha incumplido las obligaciones legales aplicables a este tipo de contratos, concretamente, en relación con contratos financieros y bancarios como los que nos ocupan, encontramos que el artículo 5, apartado 3 del Real Decreto, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre, establece que: “Los actos llevados a cabo por una empresa de servicios de inversión que sean preparatorios para la prestación de un servicio de inversión deben considerarse parte integrante del servicio.

Igualmente, el citado RD 217/2008, sobre Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión, establece en su artículo 60 las condiciones que debe cumplir la información para ser imparcial, clara y no engañosa; en su artículo 61 regula la información referente a la clasificación de clientes; en su artículo 62 los requisitos generales de la información a clientes; en su artículo 64 la información sobre instrumentos financieros; y en su artículo 66 la información sobre costes y gastos asociados.

Además, debemos recordar que la profusa normativa bancaria y la relativa a Defensa de Consumidores y Usuarios en cuanto a los deberes de información de la entidad bancaria, en particular el articulo 79bis de la LMV, que establece claramente las obligaciones de información de las entidades bancarias.

Y no encontrando impedimento alguno para ejercer esta acción en reclamación de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, el plazo de prescripción aplicable es el del artículo 1964 del Código Civil que para obligaciones como las que aquí nos ocupan es de 15 años, que aun con la modificación operada por la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1939 del Código Civil, situaría el plazo para reclamar, cuando menos en 2020.  

Igualmente siendo los reclamantes una pequeña sociedad limitada y sus socios, y habiendo el Banco Sabadell alegado que al ser una sociedad limitada no puede apreciarse error en el consentimiento, la sentencia resuelve que “Es evidente que nos hallamos ante una empresa familiar, de reducida inversión, como reducida lo fue la adquisición de las cuotas participativas, por lo que no hay que excluir de plano y sin más que pudieran incurrir en el error que se denuncia en la demanda.

El que la Ley de Sociedades de Capital exija diligencia a los administradores sociales nada añade a la cuestión, pues todo el mundo tiene el deber de ser diligente, sea o no administrador de una sociedad, y estamos ante una operación ajena al objeto social de la empresa.

La sentencia, con cita en jurisprudencia dictada en la materia señala que las cuotas CAM; son un producto complejo, y  que los demandantes tienen la condición de minoritas, y dice “En definitiva, son valores de renta variable, como lo son también las acciones, y como tales, los inversores podrían llegar a perder la inversión realizada.

Pero son instrumentos de mayor complejidad que las acciones. Su precio de mercado no dependerá sólo de las expectativas de la Caja, sino también de la parte de beneficios que se distribuyan en efectivo a los copartícipes; su precio se verá influenciado por la evolución de las discrepancias entre el valor contable y el valor de mercado de la Caja que, a su vez, pueden estar influidos por actuaciones discrecionales de la Caja.

Su retribución en efectivo no está garantizada y es variable. En el caso de que sus tenedores quieran deshacerse de estos productos deben acudir al mercado (Bolsa) en el que pueden negociar su venta, y el precio que puedan obtener dependerá de la cotización que estos productos presenten en el momento de la venta.

Por ello, son un producto complejo. Y los actores eran unos consumidores minoristas, hecho no negado por la demandada y acreditado por los documentos aportados.

 

 

A continuación analiza las obligaciones de información que la normativa bancaria impone a la entidad financiera y que en todos los casos de afectados de cuotas CAM que hemos podido ver en nuestro despacho podemos decir con rotundidad, que Banco Sabadell, entonces CAM, incumplió sistemáticamente dichas obligaciones de información.

Y así la sentencia señala :  “Y sobre el incumplimiento de los deberes inherentes a la prestación de servicios de asesoramiento financiero, añadió que el art. 79 bis de la LMV no sólo impone a quien presta servicios de asesoramiento financiero el deber de recabar la información necesaria para elaborar el perfil inversor del cliente minorista, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan, sino que, además, prescribe que mientras no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente.” Y continua, “…no consta la explicación en el contrato de las características del producto y de las personales de cliente minorista. Compete a la parte demandada probar el cumplimiento del deber de información, y no lo ha hecho.

No se ha probado que se informara a los actores de los riesgos a que se refiere el Art. 64 del RD 217/2008, de pérdida total de la inversión y volatilidad del producto, ni que se les haya informado con suficiente antelación de los extremos regulados en los Arts. 63 a 66 del Real Decreto.

 

 

En definitiva, una vez más los tribunales dan la razón a los afectados por cuotas CAM y se acuerda, devolver a los demandantes las cantidades que en su día destinaron a la compra de cuotas CAM con los intereses legales desde la fecha en la que se suscribieron.

COMPLIANCE TRIBUTARIO. UNE 19602

El pasado 28 de febrero de 2019 la Asociación Española de Normalización, UNE publicó la norma UNE 19602  de «Sistemas de gestión de compliance tributario. Requisitos con orientación para su uso» siendo su principal objetivo  ayudar a las organizaciones a prevenir y gestionar eficazmente los riesgos tributarios, a través de una cultura de cumplimiento.

La citada norma es consecuencia natural de la UNE 19601 referente al Compliance Penal al resultar insuficiente esta normativa penal para prevenir los riesgos tributarios, esta nueva norma UNE es susceptible de actuar independientemente o integrarse con el resto de  normas que la preceden en el ámbito del cumplimiento normativo, como son el compliance general y el de tipo penal (UNE 19600 y UNE 19601)  al mismo tiempo también puede integrarse con la UNE-ISO 37001:2017,  de «Sistemas de gestión antisoborno. Requisitos con orientación para su uso

Es importante recalcar que el ámbito de aplicación de esta nueva norma es amplísima puesto que está destinado a ser implantado en cualquier empresa con independencia del tipo, tamaño, naturaleza o actividad tanto en el ámbito público como privado o con independencia de que tenga ánimo de lucro o no, en definitiva va dirigida a todas las empresas que tengan relación con la Agencia Tributaria Española.

Con el  Compliance Tributario (UNE 19602) las empresas podrán contar con una herramienta que les ayude a adoptar protocolos para la adopción, implantación, mantenimiento y mejora de los programas de cumplimiento en el ámbito del derecho tributario promoviendo la implantación de buenas prácticas tributarias en las organizaciones, a través de la creación de un órgano de control tributario (Compliance) en el seno de la organización, que impulse y supervise la implantación y eficacia del sistema, lo que provoca que los riesgos tributarios se minimicen gozando la empresa de una presunción de veracidad, algo especialmente relevante en un ámbito como el fiscal, sujeto a constantes modificaciones legislativas y en el que no es difícil incurrir en errores que puedan ser interpretados como voluntad defraudatoria.

La nueva UNE 19602 en definitiva pretende:

1.- Implantar una cultura de prevención y cumplimiento en la empresa.

2.-Establecer mecanismos de vigilancia y control idóneos para prevenir riesgos tributarios y así evitar futuras sanciones por parte de la Agencia Tributaria.

3.-Constituirse como garantía de seguridad.

4.-Carácter reputacional, con la implantación del Compliance Tributario las empresas generan mayor confianza a la Administración tributaria, órganos de gobierno, accionistas, inversores y la sociedad en general.

Para ello y con el fin de exonerar o aminorar la responsabilidad tributaria de  las empresas se exigirá entre otros requisitos:

  • Disponer de una política de compliance tributario aprobada por los órganos de gobierno que minimice la exposición a los riesgos tributarios.
  • Formar y concienciar al personal de la organización respecto a los riesgos tributarios identificados.
  • Establecer controles financieros y no financieros.
  • Establecer canales de comunicación de incumplimientos o sospechas fundadas de incumplimientos de los requisitos, este canal de denuncias deberá garantizar el anonimato de los denunciantes de malas prácticas tributarias que se estén cometiendo en la empresa.

Entre las diferentes pautas establecidas por la nueva UNE 19602, y como elemento novedoso en relación a las anteriores, es lo referente a  la contratación y control del desempeño de las personas que ocupan posiciones especialmente expuestas a poder cometer defraudaciones, así la organización deberá comprobar la exactitud y veracidad de la cualificación de los futuros candidatos al puesto y obtener obligatoriamente referencias de empleadores anteriores. Otra de las nuevas pautas es la referente a que la retribución variable del personal del departamento financiero no podrá incentivar la asunción de riesgos tributarios o conductas inapropiadas en el ámbito tributario.

La UNE 19602 también exige que periódicamente o después de cada incumplimiento que se registre, se proceda a la revisión del sistema de prevención tributario implantado en la empresa, mitigando sus deficiencias o debilidades y adoptando al mismo una serie de medidas correctoras que nos permitan mejorar los protocolos ya implantados o adoptar nuevos protocolos de seguridad.

Las empresas deberán asumir y adoptar este tipo de prácticas las cuales pueden constituirse como un elemento diferenciador positivo con el resto, puesto que las empresas que cumplan todos los requisitos de la Norma UNE 19602 podrán obtener la correspondiente certificación,siendo fundamental para evidenciar la diligencia debida, dotando a las empresas de una presunción de veracidad frente a la Agencia Tributaria, suponiendo al mismo tiempo un valor añadido de protección y cumplimiento normativo para la dirección, administradores, autoridades judiciales, accionistas, clientes y otros grupos de interés, y terceros. Asimismo, es previsible que la certificación en compliance  tributario incremente el nivel reputacional de la empresa.

En definitiva, tras la publicación de la UNE 19602 todas las empresas acabarán incorporando estas prácticas a su gestión interna como parte de un sistema global de buen gobierno, transparencia y cumplimiento normativo.

En COMPLIANCE LUCAS podemos asesorarle, póngase en contacto con nosotros, le informaremos sin compromiso alguno.

LUCAS ABOGADOS INVITADO EN EL PROGRAMA «EL MATI A PUNT»

LUCAS ABOGADOS, como despacho experto en derecho bancario fue invitado el 13 de marzo al programa El matí A Punt, emitido diariamente por la televisión pública valenciana, A Punt Media, para participar en el coloquio sobre los problemas de las ejecuciones hipotecarias y los desahucios.

Nuestro abogado Gonzalo Lucas fue entrevistado por la periodista Clara Castelló sobre los problemas que generan las ejecuciones hipotecarias que durante 2018 han sido más de 5.000 en la Comunidad Valenciana.

También participaron dos miembros de la Plataforma de Afectados  por la Hipoteca, que ofrecieron una visión de los graves problemas personales que conllevan las ejecuciones hipotecarias y desahucios.

Se explicó en qué consiste una ejecución hipotecaria y un desahucio, y se habló de las posibilidad de oponerse, defenderse y negociar ante una ejecución hipotecaria, y se ofrecieron algunos datos que sitúan a la comunidad valenciana entre las más afectadas por el problema.  

Aquí esta el enlace: https://www.apuntmedia.es/va/a-la-carta/programes/vist-en-tv/el-mati-a-punt/el-problema-de-les-hipoteques-i-els-desnonaments

 

El asunto de las ejecuciones hipotecarias sigue estando de actualidad, debiendo recordar que el Tribunal Supremo, mediante Auto de 8 de febrero de 2017 planteó una cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, estando a la espera de la resolución definitiva del TJUE.

Igualmente debemos destacar la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional  de fecha 28 de febrero de 2019, en la que se anula la decisión de un juez por prescindir de la primacía del derecho europeo al no entrar a conocer de la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado.    

La sentencia señala que el juzgado de primera instancia debió atenerse a la interpretación de la Directiva 93/13 realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la sentencia de 26 de enero de 2017. Conforme a dicha sentencia el órgano judicial se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada.

La sentencia hace referencia a la interpretación que el TJUE ha venido haciendo del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 es “una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas”, y que “debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público”. De ahí, que si no existió previo control de la cláusula, “no quepa considerar, como así hace el órgano judicial, que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas había precluido por no haber formulado oposición a la ejecución en el plazo legal establecido” ni que “el incidente de nulidad no sea el cauce para ello o sea extemporánea su formulación”.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional ordena “retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

Por último, aprovechamos para agradecer al programa “El mati A Punt” su invitación y recordamos la importante labor de los medios de comunicación en la divulgación e información en un tema, tan de actualidad, como el de las ejecuciones hipotecarias, y en general sobre los derechos de los consumidores.

JORNADAS DE ABOGADOS DE FAMILIA EN VALENCIA

Un año más, LUCAS ABOGADOS, representado por la abogada Sofia Domenech, experta en derecho de familia, ha asistido a las Jornadas organizadas por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DE FAMILIA (AEAFA) y la Sección de Familia del ICAV y ello porque sabemos que solo la formación constante nos permite seguir ofreciendo a nuestros clientes el mejor servicio posible.

En concreto, durante estas Jornadas celebradas los días 15 y 16 de febrero de 2019, hemos podido dedicar dos días a reflexionar sobre las cuestiones más candentes relacionadas con el derecho de familia, a conocer con más detalle las reformas legislativas… en definitiva, a estar al día.

Especialmente interesantes fueron las reflexiones que, en relación con las personas afectadas por algún tipo de discapacidad, compartió con todos nosotros el Ilmo. Sr. Don Gonzalo López Ebri, Teniente Fiscal de la Comunidad Valenciana, gran experto en este campo y que nos mostró que el camino está en conseguir una verdadera inclusión de todas las personas en nuestra sociedad y que los términos, procedimientos y figuras jurídicas utilizadas hasta ahora, pronto deberán quedar en la memoria pues, hasta la fecha, únicamente han conseguido que la persona afectada por alguna discapacidad vea cómo se le declara en una especie de “muerte civil” y, desde luego, nada más lejos de la inclusión real que esa “muerte civil”.

También resultó interesante, como siempre, conocer de primera mano las reflexiones de los titulares de los Juzgados de Familia de la ciudad de Valencia sobre una cuestión tan complicada y que tantos problemas trae a nuestros despachos, como es la ejecución de las sentencias dictadas en el seno de un procedimiento de divorcio, separación, modificación de medidas o de regulación de las medidas de hijos extramatrimoniales.

Y, en estos tiempos de globalización y de cambios, las enseñanzas del Catedrático de Derecho Internacional Privado por la Universidad de Murcia, Don Javier Carrascosa, resultaron muy esclarecedoras en cuestiones cada vez más al orden del día al enfrentarnos a un divorcio de personas de distinta nacionalidad.

Y por supuesto, muy interesante la cuestión de la fiscalidad relacionada con las rupturas matrimoniales, pues  seguimos encontrando que existe un cierto pudor en las parejas para planificar adecuadamente la fiscalidad que se deriva de su matrimonio y, sobre todo, de la crisis matrimonial.

Todos los temas tratados fueron interesantes y todos ellos nos dejan una cosa en común, la prevención, el asesoramiento previo es absolutamente imprescindible para evitar, en la medida de lo posible, sorpresas cuando nos llegue una situación de crisis vital, ya sea por un divorcio o porque nos vemos aquejados por algún tipo de discapacidad.

Desde LUCAS ABOGADOS, una vez más, aprovechamos para recordar la importancia de estar informado previamente y de prever, en la medida de lo posible, las diferentes situaciones en las que nos podemos encontrar a lo largo de nuestra vida.

ÉXITOS EN MATERIA TRIBUTARIA.

*DERECHOS ARANCELARIOS POR TRÁFICO EXTERIOR E IVA A LA IMPORTACIÓN

*CÉNTIMO SANITARIO

Entre las materias en las que intervenimos en defensa de los derechos e intereses de nuestros clientes, hay una que ha cobrado especial importancia en los últimos años, tanto por el incremento de la litigiosidad como por la importancia de las repercusiones económicas que para los particulares y empresas puede tener, se trata de la materia tributaria, se trata de la posibilidad de defenderse ante los tribunales del voraz apetito de la AEAT que en ocasiones actúa de forma y manera indebida, no ajustada a derecho.

Y este ha sido el caso de un cliente de LUCAS ABOGADOS, una empresa dedicada a la comercialización de productos congelados, a la que la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, en concepto de derechos arancelarios por tráfico exterior e IVA a la importación, practicó liquidaciones y sanciones por un importe de 39.610,20 euros que ahora tendrán que ser devueltos a nuestro cliente.

En las Declaraciones de Importación (DUAS) nuestro cliente realizó una clasificación arancelaria de la sepia congelada objeto de importación,   que entendía correcta conforme al origen y descripción de la mercancía importada, pero la administración aduanera discrepó de la clasificación aduanera y la clasificó en otro código distinto con unos derechos de importación superiores y dando lugar a las correspondientes liquidaciones y sanciones, que fueron confirmadas por el TEAR.

Interpuesto el correspondiente recurso que ha sido tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha dictado la sentencia nº 166/2019 de fecha 30 de enero de 2019 que estima el recurso interpuesto por LUCAS ABOGADOS y que anula las liquidaciones y sanciones impuestas, considerando que la documentación aportada en defensa de los intereses de nuestro cliente, acredita la correcta clasificación arancelaria efectuada.

Además la sentencia destaca la existencia de dos pronunciamientos que utilizamos en defensa de nuestro cliente, siendo uno de ellos Información Arancelaria Vinculante de Francia y que dado el ámbito europeo de la clasificación arancelaria ha sido valorado y tenido en cuenta.

Y señalamos también otro éxito de LUCAS ABOGADOS  en materia tributaria, en este caso en defensa de los intereses de ocho autónomos y empresas de transporte,  y es que mediante Auto de 29 de enero de 2019 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo,  estima la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, conocido como el “céntimo sanitario”.

El Tribunal Supremo extiende los efectos de la sentencia que ya dictó en 7 de junio de 2016, dictada en el recurso núm. 312/2015, y conforme ya indico, acuerda anular el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015 y que la Administración General del Estado indemnice a nuestros clientes en la cantidad reclamada con los intereses legales.

En LUCAS ABOGADOS no efectuamos trabajos de gestión y asesoría fiscal, pero cuando se trata de recurrir ante los tribunales cualquier decisión de la administración tributaria que suponga un perjuicio para nuestros clientes, estamos en disposición de asegurar la mejor defensa posible.

 

IRPH, SEÑALADA FECHA PARA LA DECISIÓN DEL TJUE.

Como ya hemos dado cuenta en algunos artículos anteriores, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 fue un auténtico jarro de agua fría sobre las expectativas creadas entre los miles de consumidores que esperaban la declaración de nulidad en los muchos asuntos que sobre el índice hipotecario IRPH se tramitaban ya en los juzgados españoles, y entre otros muchos consumidores a la expectativa de reclamar.

Y desde el punto de vista jurídico no fue menor la decepción, pues la sentencia, a salvo el voto particular suscrito por dos magistrados, suponía apartarse de la doctrina del control de trasparencia que tan brillantemente había venido desarrollando el Alto Tribunal en los últimos años, en aplicación estricta de las directivas europeas de protección de los derechos de los consumidores y suponía apartarse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Con todo ello, se abrió una puerta a la esperanza al elevar al TJUE, un juez español, una cuestión prejudicial sobre la nulidad del índice IRPH, que dio origen al asunto asunto C125-18.

Y mayor aún fueron las expectativas de una resolución favorable para los miles de ciudadanos afectados y perjudicados por el índice IRPH, cuando se dio a conocer el informe de la Comisión Europea, hecho público en septiembre de 2018 y que de manera taxativa dictamina, que las cláusulas donde se referencian los préstamos hipotecarios al IRPH pueden y deben ser objeto de control judicial y que en nuestro país se ha comercializado de forma engañosa, de forma no transparente.

Pues bien, el TJUE ha señalado fecha para la celebración de la vista del citado asunto, sobre el IRPH, y será el 25 de febrero de 2019, además el asunto dada su importancia ha sido asignado a la Gran Sala, y por lo tanto la decisión será adoptada por los 15 jueces que la componen.

Solo cabe espera que el TJUE no se aparte de la línea jurisprudencial seguida en sus múltiples sentencias en aplicación de la Directiva 93/13sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

 

La primera cuestión que debe resolver el TJUE será si una cláusula que establece el tipo de interés de un préstamo hipotecario, como la controvertida, está en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, en la medida en que dicho tipo se basa en un índice –el índice IRPH que estaba regulado en disposiciones legales o reglamentarias, esto es, si la cláusula en cuestión es el resultado de la aplicación de disposiciones legislativas o reglamentarias que excluyen la aplicación de la Directiva 93/13.

La segunda cuestión, que a su vez se subdivide en tres, plantea varias dudas relativas al alcance y contenido del control de transparencia de las cláusulas contractuales, debiendo resolverse si los jueces españoles pueden entrar a examinar una cláusula que afecte al objeto principal del contrato, si el profesional debía informar al consumidor ofreciendo unos determinados y concretos datos y si la falta de información de dichos datos determinaría la falta de comprensión de la cláusula para el consumidor medio o, incluso, un trato desleal que hubiera provocado que el consumidor no hubiera aceptado dicho tipo de referencia.

Y la tercera cuestión tratara sobre las consecuencias si se declara la nulidad del IRPH, con la posible integración del contrato aplicando el euríbor o dejando de aplicar el interés.

El desenlace final, está cerca, y tras la vista del próximo 25 de febrero ante la Gran Sala del TJUE, esperamos se abra la posibilidad de obtener una respuesta satisfactoria para los miles de consumidores afectados por el IRPH, y una respuesta de conformidad con la correcta aplicación e interpretación de la Directiva 93/13 como hasta la fecha viene haciendo el TJUE, y solo en ocasiones, los tribunales españoles.

REFORMA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.

Cuando en nuestro país, año tras año, crecen las cifras de ciudadanos que como vivienda habitual utilizan una vivienda en alquiler, acercándonos cada vez  más a las ratios del resto de países europeos, con un claro retroceso de los ciudadanos que adquieren una vivienda en propiedad, nos encontramos con una reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que mucho nos tememos, no deja contentos a nadie, ni a propietarios, ni a arrendatarios, y que no agilizara, ni ofrecerá seguridad, ni proporciona incentivos suficientes, ni en definitiva solucionara el mercado del alquiler de vivienda, pero que en cualquier caso habrá que tener en cuenta por algunas cuestiones que se modifican y que pasamos a comentar.

Quizás la principal novedad sea el plazo de duración mínimo, que hasta la fecha se situaba en tres años, pues se vuelve a la duración mínima de cinco años cuando el arrendador sea persona física, y hasta siete años si es persona jurídica.

Además la renovación del contrato por falta de notificación con una antelación mínima por el arrendador de 30 días será por tres años más.

En cuanto a la renta, a pesar de los rumores sobre limitaciones o regulaciones del precio, la  renta sigue siendo libre.

Sobre la fianza se mantiene el mismo derecho de exigir una mensualidad de fianza en arrendamiento de vivienda y dos en uso distinto y  si bien se permite cualquier garantía complementaria que no sea en metálico debemos recordar que si hasta ahora no estaba prohibido expresamente la llamada fianza voluntaria o la solicitud de avales equivalentes a varios meses de renta, con la reforma, en los arrendamientos de vivienda de cinco o siete años de duración, el valor no podrá exceder de dos mensualidades de renta.

También se regula que en los casos que el arrendador sea una persona jurídica, deberá asumir los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato.

Señalar que han quedado fuera del ámbito de la LAU,  los arrendamientos de vivienda con superficie superior a 300 m2, y los apartamentos turísticos, esto es,  todos los alquileres, sometidos a la normativa sectorial turística, donde rige la voluntad de las partes.

 

Conforme a la Disposición Transitoria Primera del referido RDL que modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos, los contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto continúan rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que le era de aplicación. 

  También se han producido modificaciones de otras leyes que afectan a los alquileres de viviendas, y así se ha reformado la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ofrece la posibilidad de suspender los desahucios de vivienda cuando la Administración aprecie que existen indicios de una situación de vulnerabilidad. Será, al requerir de pago al inquilino, cuando se le informe de la posibilidad de acudir a los Servicios Sociales, y si la Administración considera que esta situación se da, deberá notificarlo inmediatamente al Juzgado, que suspenderá el desahucio un mes si el arrendador es persona física, o dos meses si se trata de persona jurídica. Un vez adoptadas las medidas oportunas, se alzará la suspensión.

También se ha reformado la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y así se ha eliminado la obligación de repercutir el IBI al arrendatario en el alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica; se establece un recargo del 50 % de la cuota del IBI para inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, definiéndose el concepto de vivienda desocupada; y se permite que los ayuntamientos establezcan una bonificación de hasta el 95 % en la cuota del IBI para las viviendas sujetas a alquiler a precio limitado.

Y de especial importancia en las ciudades donde proliferan los arrendamientos de los llamados apartamentos turísticos, es la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, reformada por Ley 8/2013, que establece que se puede prohibir limitar o condicionar la  utilización de las viviendas como arrendamiento “turístico” mediante acuerdo de las 3/5 partes de propietarios y cuotas

Todas estas reformas se recogen en el  Real Decreto Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, al que se puede acceder en el siguiente enlace.

En LUCAS ABOGADOS, ya seas arrendador o arrendatario, te asesoramos ante cualquier cuestión en materia de arrendamientos.