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NUEVOS PLAZOS DE GARANTÍA PARA LOS CONSUMIDORES EN LA COMPRA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

El nuevo año trae muchas novedades y, entre ellas, la nueva regulación de los plazos de garantía que se aplicarán a todas las compras y contratación de servicios que los consumidores realicen a partir del 1 de enero de 2022.

El plazo general de garantías se amplía a tres años desde la entrega del bien o del suministro.

En la compra de bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor podrán pactar un plazo inferior al de 3 años, pero plazo nunca podrá ser inferior a un año desde la entrega.

En el caso de contenidos o servicios digitales el plazo de garantía es de dos años, salvo cuando el contrato prevea el suministro continuo durante un período de tiempo determinado, en cuyo caso, el empresario será responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos o servicios digitales de acuerdo con el contrato. En relación con los contenidos o servicios digitales debe tenerse en cuenta que, si el contrato establece el suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un período inferior a tres años, el plazo de responsabilidad será de tres años a partir del momento de la entrega.

Además, en relación con los contenidos o servicios digitales hay que tener en cuenta también la obligación del empresario de comunicar y suministrar las actualizaciones que sean necesarias para mantener la conformidad del contenido o servicio -incluidas las relativas a la seguridad- obligación que es exigible bien durante el periodo que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar en función del tipo y finalidad de los bienes con elementos digitales o de los contenidos digitales; bien durante todo el plazo de suministro continúo previsto en el contrato y si dicho suministro continúo se ha contratado por un plazo igual o inferior a tres años, la obligación será exigible durante 3 años desde la entrega.

 

Se modifica también un aspecto importante de cara a facilitar la reclamación del consumidor, pues con la anterior redacción se presumía que la falta de conformidad ya existía en el momento de la entrega si dicha falta de conformidad se ponía de manifiesto dentro de los 6 primeros meses desde la compra. Ahora, con la nueva redacción, esa presunción abarca un periodo de dos años, es decir, si la falta de conformidad se pone de manifiesto dentro de los dos primeros años desde la compra, se presume que la falta de conformidad ya existía en el momento de la adquisición y corresponde al empresario la carga de probar lo contrario. Si la falta de conformidad se pone de manifiesto dentro del tercer año, será el consumidor el obligado a probar que la falta de conformidad existía desde el inicio.

Recordemos que, ante una falta de conformidad el consumidor o usuario, para obtener la conformidad, tiene derecho a elegir entre la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias. En el caso de contenidos o servicios digitales el consumidor tiene derecho a exigir la puesta en conformidad.

Las medidas correctoras serán siempre gratuitas para el consumidor, deben llevarse a cabo en un plazo razonable y deben realizarse sin generar mayores inconvenientes para el consumidor. No te pueden cobrar por llevar a cabo la medida correctora necesaria para que el producto sea conforme. 

Es importante saber que la realización de medidas correctoras suspende el plazo de garantía desde el momento en que el consumidor ponga el bien a disposición del empresario y hasta que se produzca la nueva entrega del bien. Por ello, el empresario está obligado a entregar justificación documental sobre el momento de esa puesta a disposición. Si el producto no es conforme y lo entregas al empresario para reparar o sustituir, exige una justificación documental donde conste la fecha de entrega y la descripción de la falta de conformidad.  Si después de realizadas las medidas correctoras, el bien vuelve a ser no conforme, el empresario responde durante el año posterior de las faltas de conformidad que motivaron la inicial puesta en conformidad y se presume que se trata de la misma falta de conformidad cuando se produzcan defectos con el mismo origen que los iniciales.

Si la medida correctora no es posible o el empresario no lleva a cabo la reparación o sustitución, el consumidor podrá exigir la reducción del precio o la resolución del contrato. 

 Por último, hay que recordar que una cosa es el plazo de garantía y otra el plazo para reclamar, pues la acción para reclamar los derechos derivados de la falta de conformidad de los productos o servicios prescribe a los cinco años desde la manifestación de la falta de conformidad.  Otro plazo importante que se ha ampliado es el que afecta a los servicios técnicos y repuestos, pues ahora el fabricante está obligado a garantizar la existencia de un adecuado servicio técnico y de repuestos durante un plazo mínimo de diez días.

Si necesitas ampliar la información sobre tu caso y quieres saber si puedes resolver tu contrato o pedir la reducción del precio, no dudes en contactar con nosotros.

 

EL CÁRTEL DE LOS COCHES

Si compró su coche entre febrero del 2006 y agosto de 2013 puedes haber sido víctima del comúnmente conocido “Cártel de coches”.

El cártel de coches es la denominación otorgada para la agrupación de distintas marcas del sector del automóvil que tenían como objetivo principal el intercambio de información comercial, lo que supuso una implícita fijación de precios, realizada por la mayoría de marcas presentes en el mercado, que duró del año 2006 al 2013, y supuso un quebranto para el bolsillo a los consumidores al pagar un sobreprecio que no debieron soportar.

Entre las marcas afectadas se encuentran Alfa Romeo, Audi, BMW, Chevrolet, Chrysler, Citroën, Dodge, Fiat, Ford, Honda, Hyundai, Jeep, Kia, Lancia, Mercedes, Mitsubishi, Nissan, Opel, Peugeot, Porsche, Renault, Seat, Skoda, Volkswagen, Toyota y Volvo.

cartel-de-coches

 

En el año 2015, la CNMC impuso a dichos fabricantes la mayor multa de su historia, 171 millones de euros repartidos entre las 23 empresas. Las sanciones por valor de 40 millones de euros a las empresas del Grupo Volkswagen (Audi, Porsche, Skoda y Volkswagen) y a Seat, fueron condonadas por haber colaborado con la CNMC. Eso sí, pese haber colaborado con las autoridades a destapar el cártel, no están exentas de responder ante las futuras indemnizaciones.

Ahora, ha sido la Sala Tercera de lo Contencioso del Tribunal Supremo quién en su sentencia 1878/2021 de 6 de mayo ha ratificado esta sanción que impuso la CNMC el pasado 23 de julio de 2015 basándose en la existencia de un cartel, pues a la vista de su propia jurisprudencia y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala del Supremo llegó a la conclusión de que

«un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales» era sancionable, pues tiende a homogeneizar los comportamientos comerciales, lo que implicaría entre otras actuaciones la de pactar precios, limitar descuentos, compartir información, y buscar la reducción de la libre competencia en el mercado a lo largo de los siete años que duraron dichas actuaciones.

Se calcula aproximadamente que puede haber más de 10 millones de cliente afectados. Por ello, si usted adquirió un vehículo por compra, leasing o renting, entre 2006 y 2013, de una de las marcas afectadas, puede reclamar.

cartel de coches

 

 

En cuanto a la documentación que debe conservar para iniciar dichas indemnizaciones es necesario:

• Factura de adquisición del vehículo si se adquirió por compra o póliza suscrita con la entidad financiera en caso de leasing o contrato de renting.
• Ficha técnica del vehículo.
• Permiso de circulación del vehículo.

La cuantía a reclamar siempre dependerá del vehículo comprado y del modelo. La indemnización consiste en el sobrecoste que ha sufrido cada comprador a la hora de adquirir el mismo y por eso ha de estudiarse caso a caso, pero se estima que puede alcanzar entre un 10% y un 15% del precio total del vehículo.

En concreto, la referida sentencia declara la nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, relativos al método de cuantificación de la base imponible de la plusvalíaa municipal. 

LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA.

En su reciente sentencia de 26 de octubre de 2021 el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de varios artículos de la Ley de Haciendas Locales, referidos al sistema de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal). 

La Plusvalía municipal es un Impuesto que grava el incremento de valor de los terrenos urbanos. Este incremento de valor se cuantifica teniendo en cuenta los años en los que el inmueble ha estado en posesión, es decir, desde la compra hasta la posterior transmisión. Se trata de uno de los principales tributos para las administraciones locales, y se cobra cada vez que se vende un inmueble, se hereda o se dona. 

En concreto, la referida sentencia  declara la nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, relativos al método de cuantificación de la base imponible de la plusvalíaa municipal. 

 

En cuanto al alcance y los efectos de dicha declaración de inconstitucionalidad y nulidad de dichos artículos, el Tribunal realiza las siguientes precisiones:

En primer lugar, expone que la expulsión de los referidos artículos del ordenamiento jurídico implica dejar un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad por parte de las corporaciones locales.

En segundo lugar, la referida sentencia hace especial hincapié en el hecho de que la nulidad de estos artículos no conlleva la retroactividad de la norma. Estableciendo que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

Sobre esta cuestión, que ha sido noticia relevante en todos los medios de nuestro  país, ha sido entrevistado, por los servicios informativos de TVE, el  abogado de este despacho Gonzalo Lucas Diaz-Toledo.

 

ARTÍCULO LEY SEGUNDA OPORTUNIDAD

La Ley de Segunda Oportunidad se encuentra regulada en la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad y permite desde el año 2015 que aquellas personas físicas que no puedan hacer frente a sus deudas puedan tener un mecanismo con el que afrontar la delicada situación económica por la que atraviesan, renegociando o incluso eliminando de forma total o parcial sus deudas cuando no es posible hacer frente a su pago, permitiendo a quién pueda tener un  fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

¿Quiénes pueden acogerse a la Ley de la segunda oportunidad?

Tal y como hemos expuesto, se trata de un mecanismo al que pueden acogerse autónomos, personas físicas, particulares y consumidores en general.

¿Qué requisitos debo cumplir?

Para iniciar dicho procedimiento se deben cumplir los siguientes requisitos:

a)Demostrar que no se tiene patrimonio para hacer frente a las deudas o que éste ya se ha liquidado.

b)La obligación total de las deudas no puede superar los 5 millones de euros.

c)La buena fe del deudor.

  1. d) No haya sido declarado culpable en el concurso de acreedores
  2. e) No haber sido condenado en sentencia en firme por delitos contra la Seguridad Social, la Agencia Tributaria y el Derecho y Libertad de los empleados durante la última década
  3. f) Haber intentado o conseguido un acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores
  4. g) Rechazar puestos de trabajo u ofertas de empleo, cuatro años antes de la declaración de insolvencia.
  5. h) No disponer del beneficio de esta Ley diez años antes de la solicitud de la Segunda Oportunidad.
  6. i) Aceptar la inscripción en el Registro Público Concursal de la resolución favorable.

Para acogerse a esta Ley Segunda Oportunidad, es necesario que se cedan todos los bienes y activos, exceptuando los que son imprescindibles para el desarrollo de la actividad profesional.

¿En qué consiste?

Básicamente nos encontramos ante dos fases, una extrajudicial y una judicial.

-Fase Extrajudicial: El intento de acuerdo extrajudicial con los acreedores.

Es decir, el primer paso al que obliga la ley es a negociar con los acreedores para tratar de buscar una solución amistosa entre las partes que permita el pago de la deuda que realmente pueda afrontar el deudor, con quitas, reestructuraciones y la elaboración de un plan de pagos.

No hay que olvidar que la finalidad de esta Ley no es solo que los deudores insolventes tengan la opción de empezar una nueva vida eliminando todas o parte de sus deudas sino que también busca proteger los derechos de cobro de los acreedores para que no se vean indefensos ante tal situación. Si este proceso de negociación extrajudicial se llegara a un acuerdo con los acreedores, no sería necesario acudir a la fase judicial.

-Fase Judicial: El concurso consecutivo.

Tal y como hemos comentado, y para el caso de que no haya sido posible llegar a un acuerdo con los acreedores, entonces se abre la vía judicial, instando la declaración del concurso de acreedores voluntario.

Esta fase tiene por objetivo que, una vez constatado que no se puede llegar a un acuerdo de pago con los acreedores de la deuda, sea un juez el que dictamine cómo resolver la situación y cancele, total o parcialmente las deudas, a través del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI).

¿Podemos cancelar todas las deudas?

Con la solicitud del BEPI (Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho) entraríamos a solicitar la exoneración del 100% de las deudas contraídas. Hay que matizar que en relación a las deudas contraídas con Hacienda y con la Seguridad Social, en un principio, este tipo de deuda estaba excluida de la exoneración, pero recientemente el Tribunal Supremo en diversas sentencias ha venido a ampliar los límites de exoneración de la Ley de Segunda Oportunidad, permitiendo la eliminación del 70% de las deudas contraídas con Hacienda y con la Seguridad Social, permitiendo que el 30% de la deuda restante se pudiese fraccionar su pago durante 5 años.

Es necesario para poder acogerse al BEPI que se actúe de buena fe y que, en consecuencia, la imposibilidad del pago no sea imputable a la voluntad del deudor.

En definitiva, aquellas personas que se vean en una situación económica inviable, por su situación de insolvencia, no deben quedar expuestas a ser “insolventes” toda su vida, y con acogiéndose a los mecanismos de la Ley de Segunda Oportunidad , podrán iniciar una nueva vida “económica”.

 

 

NUEVA SENTENCIA CONDENA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR EL CIERRE OBLIGATORIO DEL NEGOCIO A CAUSA DEL COVID-19.

El Juzgado de Primera Instancia número de 14 de Granada, ha dictado esta semana una nueva Sentencia (166/2021 de 21 de julio) que viene a reforzar la postura adoptada por la Audiencia Provincial de Girona, en su novedosa sentencia de fecha 3 de febrero de 2021, y que condena a la compañía aseguradora a indemnizar al empresario por la pérdida de negocio a causa del cierre obligatorio sufrido durante el primer estado de alarma.

En esta nueva sentencia, el juzgado de Granada ha estimado la demanda de un empresario de hostelería sobre la pérdida de negocio que le supuso tener el local cerrado como consecuencia de la pandemia de Covid-19, condenando a Generali España S.A. Seguros y Reaseguros a abonar 80.000 euros más el interés de dicha cantidad, así como las costas causadas en el procedimiento. 

El conflicto entre asegurador y asegurado surge por la inclusión en la póliza de seguro del local de una cláusula que excluía la cobertura “ante amenazas terroristas, abandono del puesto de trabajo, falta de acceso al local e instalaciones, así como limitaciones, restricciones o requisas impuestas por cualquier organismo o administración pública o por cualquier otro caso de fuerza mayor, en cuanto a la reconstrucción del edificio o la remodelación de la actividad en el local del negocio asegurado”.

El juez de primera instancia de Granada alega, que esta cláusula debía estar destacada de un modo especial y ser aceptada expresamente por escrito por el asegurado, para evidenciar que el asegurado consentía dichas limitaciones, algo que no consta.

Al ser una cláusula limitativa del riesgo debe cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Del mismo modo, considera el juez que «tampoco puede considerarse que la situación de pandemia que dio lugar a la adopción de las medidas contenidas en el Real Decreto por el que se declaró el estado de alarma pueda considerarse incluida en la fuerza mayor que define el Código Civil como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables (…) por cuanto la posibilidad de sufrir pandemias periódicamente es un hecho reconocido por el propio sector asegurador».

Se trata pues, de la segunda sentencia en esta línea, ya que la Audiencia de Girona condenó a SegurCaixa Adeslas a pagar 6.000 euros a una pizzería por la paralización del negocio por las restricciones por la covid-19.

Este tipo de resoluciones abren la puerta para que muchos negocios que tuvieron que cerrar debido a la pandemia y que sufrieron enormes pérdidas puedan reclamar a sus compañías aseguradoras las indemnizaciones que les pudiera corresponder a causa del cierre obligatorio y correspondiente pérdida de producción motivado por la COVID 19. 

Será importante que, caso de haberse visto obligado al cierre de su negocio, como consecuencia del primer estado de alarma decretado en nuestro país, un abogado especializado pueda comprobar el contenido de su  póliza de seguro, sus condiciones  particulares y generales,  y la existencia o no del seguro por perdida de beneficios o seguro de lucro cesante, así como en su caso la existencia o no de cláusulas limitativas y su validez.  En LUCAS ABOGADOS podemos ayudarle, y sin compromiso alguno examinaremos su contrato de seguro y le informaremos de su situación y posibilidades de reclamación.

RECLAMACIONES IRPH , DE NUEVO SUSPENDIDAS

Un nuevo vaivén de nuestro Tribunal Supremo, como no, en un asunto que afecta a las entidades financieras, provoca que los asuntos en los que se dilucida si la cláusula que afecta a miles y miles de préstamos hipotecarios cuya índice de referencia es el llamado índice IRPH, es nula y que efectos conlleva su nulidad, queden suspendidos. 

  Cuando, como consecuencia  de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de marzo de 2020 todo parecía apuntar a que el Tribunal Supremo modificaría su criterio de no considerar nulo el índice IRPH, nos encontramos con una nueva pirueta del Alto Tribunal, que vio la luz el pasado mes de noviembre de 2020, en las sentencias 595-596-597 y 598 que si bien consideraban nulo el índice IRPH tal y como había sido introducido en las escrituras de préstamos hipotecario de los consumidores demandantes, por falta de trasparencia, como no podía  ser de otra manera tras el dictado de la sentencia del TJUE,  consideraron que el mismo no era abusivo, y retorciendo la doctrina y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, se generó una absurda situación de nulidad de una cláusula, pero sin efectos prácticos para los consumidores, sin consecuencia alguna para las entidades que habían comercializado indebidamente, con absoluta falta de transparencia, el referido IRPH.

Cláusula de índice IRPH declarada nula, pero no abusiva, algo que obligaría a reescribir todos los manuales que tratan la nulidad, ya desde primer curso universitario, algo que tampoco nos sorprende pues ya en el tratamiento de la nulidad que se dio a las llamadas clausulas suelo se sufrieron diversos vaivenes que incluían una nulidad a la carta, con fecha de inicio predeterminada, que finalmente tras diversos pronunciamientos  fue corregida, regresando a la nulidad conocida hasta la fecha, esto es, lo que es nulo no existe, y no produce efecto alguno. 

Pero regresando al IRPH, nos encontramos con que, desde noviembre de 2020 se iban sucediendo las sentencias del Tribunal Supremo declarando la nulidad pero no la abusividad, sumiendo en la más absoluta nada a  los consumidores; al tiempo que algún juez valiente y decidido, ( ya es triste considerarlos así por realizar correctamente su trabajo), elevo cuestión prejudicial al TJUE sobre la aplicación de la cláusula  IRPH y la interpretación que de las misma estaba haciendo el Tribunal Supremo, lo que dio origen al asunto C-655/20. Por cierto, la valentía se la podemos atribuir a los titulares de los  Juzgados de Primera Instancia 38 de Barcelona, y 2 de Ibiza.   

 

 

  Con todo esto, y teniendo en cuenta que, en materia de consumidores, conforme al art. 4 Bis de la LOPJ, los jueces españoles están sujetos al derecho de la Unión Europea y jurisprudencia del TJUE, y teniendo en cuenta el principio de primacía del derecho de la Unión para la interpretación de la Directiva 93/13 que afecta a los consumidores, era oportuna la suspensión de los asuntos de IRPH hasta que se pronuncie el TJUE sobre las cuestiones planteadas, esto es, procedía la llamada suspensión por prejudicialidad civil.

De momento el Tribunal Supremo en providencias de 5 de marzo de 2021 y 12 de marzo de 2021 dejaba en suspenso algunos de los procedimientos en materia de IRPH hasta obtener más información del TJUE sobre las cuestiones que se están tramitando al respecto.

También han sido de los primeros en acordar la suspensión de estos procedimientos el Juzgado de Primera Instancia 2 Bis de Cádiz, o  la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tenerife.  Y recientemente en la audiencia previa celebrada por nuestro despacho ante el Juzgado de Primera Instancia 25 Bis de Valencia, órgano especializado parta juzgar estos asuntos en la provincia de Valencia, se ha acordado la suspensión del procedimiento, en materia de IRPH, al menos hasta que se produzca el fallo del TJUE, por ser una cuestión absolutamente relevante para el dictado de la oportuna sentencia.

TU DEUDA CON LA TARJETA DE CREDITO NO SE ACABA NUNCA – TARJETA REVOLVING.

En los últimos meses estamos recibiendo clientes a los que les ha llegado una demanda o simplemente se ven agobiados por no poder hacer frente a los pagos de una “tarjeta revolving”.

A lo largo de estos años se han hecho muy populares entre consumidores las comúnmente conocidas como «tarjetas revolving», es un tipo de tarjeta con la que se pueden realizar cualquier compra o disponer de efectivo aplazando los pagos pero eso sí, con unos intereses generalmente muy elevados llegando a ser abusivos, entre el 20 y el 30%.

Estos créditos a través de tarjeta, han sido comercializados normalmente, a pie de calle, con todo tipo de facilidades, sin apenas documentación ni información. Era un dinero fácil, pero a un alto coste, por intereses, comisiones y otros gastos asociados.    

Dichas tarjetas se caracterizan el cobro de unos intereses desproporcionados con respecto al interés normal del dinero, lo que llevan al consumidor en la mayoría de sus casos a sobre endeudarse.

Además de contener un tipo de interés usurero este tipo de contratos adolecen de falta de transparencia no sólo por cómo están redactadas las cláusulas, que en muchas ocasiones están redactadas con una tipología de letra minúscula e ilegible, sino también por la falta de información precontractual que reciben los consumidores antes y durante la formalización del contrato.

No obstante, y a pesar de lo que se puede pensar, estas prácticas abusivas no solo vienen dadas por los bancos y entidades de crédito, sino que también hay gasolineras, supermercados o comercios, que a través de agresivas campañas comercializaron estas tarjetas atendiendo a los descuentos y facilidades que ofrecen a la hora de financiar las compras.

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el carácter usurario de este tipo de tarjetas, amparándose en la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, así, en su Sentencia de fecha de 25 de noviembre de 2015 declaró la nulidad de un contrato de tarjeta revolving, por considerar que su tipo establecido en el 24,60% TAE era usurero. 

Recientemente, el Alto Tribunal, en su Sentencia 149/2020 de 4 de marzo de 2020, volvió a pronunciarse sobre la contratación de este tipo de tarjetas, confirmando la usura de las tarjetas revolving y la nulidad de las mismas, obligando a la entidad bancaria a devolver al consumidor las cantidades abonadas que excedían del capital prestado. En el caso en cuestión, se trataba de un contrato de crédito suscrito en el año 2012 donde se fijó un tipo remuneratorio del 26,82% TAE. Al ser el tipo de interés medio del crédito para operaciones de tarjetas de crédito y revolving, en torno al 20% anual, el tipo remuneratorio se considera muy elevado.

En dicha Sentencia, al Alto Tribula manifiesta que:

“…no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”

Con el fin de evitar que se continúen produciendo abusos por parte de las entidades financieras, el pasado 27 de Julio de 2020 se publicó en el BOE la Orden  Ministerial, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, orden que entró en vigor el pasado 2 de enero de 2021 y que pretende reforzar las medidas de protección de los consumidores.

Entre las medidas que se contemplan se encuentra la obligación de las entidades de realizar un estudio de solvencia y capacidad del consumidor antes de que se celebre el contrato, con el objetivo de cerciorarse de que el consumidor dispone de capacidad económica suficiente para satisfacer la totalidad del capital dispuesto sin incurrir en sobreendeudamiento.

Asimismo se refuerza la información que debe recibir el consumidor, con carácter previo a la contratación se establece la obligación de entregar información y documentación precontractual con una clara mención a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término “revolving”, la capitalización de intereses, así como un ejemplo representativo del crédito con dos o más alternativas de financiación.

Además, la entidad debe informar al cliente de forma periódica del importe del crédito dispuesto, el tipo de interés, la modalidad de pago, la fecha estimada en la que el consumidor terminará de pagar el crédito dispuesto y deberá proporcionar información adicional al prestatario cuando este lo solicite.

En definitiva, si has contratado una tarjeta revolving y has pagado ya una cantidad superior al capital prestado o simplemente no puedes hacer frente a los pagos de la misma, puedes reclamar judicialmente la nulidad del contrato y el exceso de capital más los intereses, el seguro y comisiones que te hayan cobrado.

GASTOS DE HIPOTECA Y OTRAS CLÁUSULAS NULAS. SENTENCIA DE ABRIL 2021

La reclamación de los gastos pagados por el consumidor al otorgar la escritura de su préstamo hipotecario, ha venido sufriendo variaciones, en cuanto a los conceptos que los juzgados y tribunales entiende que deben ser restituidos. La última actualización se ha producido con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021, según la cual, las cantidades que la entidad bancaria deberá reintegrar son: la totalidad de los aranceles abonados al Registro de la Propiedad por la inscripción de la hipoteca; la totalidad de los gastos de la gestoría, el importe de la tasación y la mitad de los gastos de notaría. 

Y aun así nos encontramos también con otros gastos en los que no hay un criterio claro, como puede ser la comisión de apertura sobre la que existen pronunciamientos diversos según audiencias provinciales, y todo ella a falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto.       

Por tanto, si usted firmó una hipoteca en la que el banco le impuso el pago de todos los gastos generados por el otorgamiento de la Escritura, podrá usted reclamar la declaración de nulidad de la citada cláusula y, en consecuencia, la devolución de los importes correspondientes a los conceptos indicados.

 

 

En conclusión, además de los citados gastos, totalidad de los aranceles abonados al Registro de la Propiedad; totalidad de los gastos de la gestoría, el importe de la tasación y la mitad de los gastos de notaría, cabría reclamar los siguientes:

IMPUESTO: Y si bien, ya se estableció claramente que el importe de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados no entraba dentro de los conceptos a devolver, sí que existe una parte de lo abonado por este impuesto que puede ser recuperado, ya que, Audiencias Provinciales como la de Valencia, vienen reconociendo la obligación del banco de reintegrar al consumidor la parte del impuesto pagada en exceso por la inclusión en la base imponible de una determinada cantidad para intereses de demora. 

En tal caso, la devolución de esa parte del impuesto es consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, pues al declararse la nulidad de dicha claúsula, el importe calculado para intereses de demora, se tiene por no puesto, es decir, nunca debió incluirse en la base imponible del impuesto, por lo que el importe pagado de más, se le debe reintegrar al consumidor.

 

 

COMISIÓN DE APERTURA: Además, tal y como decíamos en un artículo anterior, la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 abrió nuevamente la posibilidad de reclamar la comisión de apertura, y si bien en este caso, los Tribunales no mantienen una postura unitaria, sí que se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valencia, la cual desde su Sentencia de 23 de febrero de 2021 viene condenando a la entidad bancaria a reintegrar el importe abonado por la comisión de apertura.

En nuestro despacho son muchos los casos en los que los clientes ya han recuperado el importe de estos gastos, así como el exceso pagado en el IAJD, por ello, si quiere usted saber qué cantidades podría reclamar, no dude en contactar con nosotros y le realizaremos el estudio, sin compromiso alguno.

Reclamar la devolución del ICIO al ayuntamiento

Si, se puede reclamar la devolución del importe pagado por el  Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, con motivo de la solicitud de una licencia de obras al Ayuntamiento correspondiente, cuando la obra no se ha empezado, y por lo tanto el impuesto no se ha devengado, y hay derecho a la devolución del importe pagado.

Este ha sido el caso de una empresa, cliente de LUCAS ABOGADOS, que solicito una licencia de obras en el término municipal de Xiva, en Valencia, y pago  más de 72.000 euros que ahora le han sido reintegrados por el Ayuntamiento en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Y este es el caso en el que se encuentran multitud de empresas constructoras y promotoras que en su día pagaron el ICIO y que por circunstancias varias no han comenzado las obras para las que solicitaron licencia y pagaron el ICIO.

Conforme señala el  art.  100.1  del  TRLRHL, el   Impuesto  sobre  Construcciones,  Instalaciones  y Obras  es  “un tributo  indirecto  cuyo  hecho  imponible está  constituido  por  la realización,  dentro  del término  municipal,  de  cualquier  construcción,  instalación  u  obra  para  la  que  se  exija obtención  de  la  correspondiente  licencia  de  obras  o  urbanística, se haya obtenido o no dicha  licencia,  o  para  la  que  se  exija  presentación  de  declaración  responsable  o comunicación  previa,  siempre  que  la  expedición  de  la  licencia  o  la  actividad  de  control corresponda al ayuntamiento de la imposición”.

El   Tribunal Supremo ya ha señalado en diversas ocasiones, que el ICIO  no  es  un  impuesto  instantáneo,  pues  el  hecho  imponible  se  desarrolla  en  el  lapso  de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra,  momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104 LHL), aunque el art. 103.4 no fije el devengo en este momento final, sino en el inicial de la fecha de comienzo de la construcción, instalación u obra”.

Pero, como ha señalado el Tribunal Supremo, lo verdaderamente importante, es la realización del elemento objetivo, y así en su Sentencia de 14 de septiembre de 2005, decía :

«En efecto, para considerar realizado el hecho imponible, en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento  material,  y  este  es  el  único  momento  que  condiciona  el  nacimiento  de  la obligación  tributaria. No importa la extensión del elemento material realizado,  ya que  en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese  sustrato  material  del  hecho  imponible y,  en  función  del  mismo, considerarlo realizado  jurídicamente  y,  consecuentemente,  también  situar  el  devengo  en  ese instante.

En  un  impuesto  que  grave  un  resultado  real  cuya  realización  conlleve  un  cierto tiempo,  como  una  construcción,  el  legislador  no  puede  acotar  ese  aspecto  temporal colocando el devengo al inicio de la construcción, ya que tal dimensión temporal es una parte importante del propio elemento material; es más, con ello se estaría modificando y sustituyendo  el  propio  aspecto  material,  la  construcción  como  resultado,  por  otro supuesto material,  el  inicio  de  una  actividad  de  construcción. Pero ello no es posible,  ya que  el  devengo  no  puede  impedir  en  ningún  caso  la  propia  realización  del  supuesto normativo;  todo  lo  contrario, el  devengo  tiene  que  ratificar  el  momento  en  que  se  ha realizado  ese  supuesto  normativo, ya que no  es  un elemento del presupuesto de hecho que pueda matizar negativamente o contradecir lo inicialmente previsto por la norma.

En  efecto,  el  devengo  tiene  una  función  bien  distinta  en  la  estructura  del  tributo: expresa  el  momento  en  que  nace  una  obligación  tributaria, precisamente cuando se ha realizado  el  supuesto  normativamente  previsto,  cuando  existe  en  la  realidad  ese  elemento objetivo.

Por  consiguiente, en  el  ICIO,  el  devengo  tendría  que  situarse  al  realizarse  las obras,  cuando  cobre  existencia  el  elemento  material  del  hecho  imponible,  cuando  se pueda conocer el coste real y efectivo de esas obras.

Sería, sin duda es, una incongruencia, la colocación del devengo al inicio de las obras, cuando se trata de un hecho imponible no periódico, aunque de una duración más o menos dilatada, que grava un resultado, que necesita un determinado tiempo en su realización. Lo lógico  hubiera  sido  que  el  devengo  se  situara  en  el  momento  de  terminarse  las  obras.

Otra  cosa  es  que  la exigibilidad  de la  cuota  se  adelante  al  devengo del  impuesto,  que existan unos pagos anticipados”.

Otra cuestión trascendente en los procedimientos de reclamación del ICIO, es el plazo de prescripción para efectuar la solicitud de devolución  de  los  ingresos  indebidos, que se  inicia  en  el momento  en  que  se  constata  que  dichas  obras  no  iban  a  realizarse,  desde  que  se comunica  al  Ayuntamiento  que  las  obras  no  van  a  realizarse, cuando se  desiste  de  la licencia  de  obras o  con  el Acuerdo  del  Ayuntamiento  que  acepta  la  renuncia  a  la licencia  de  obras  relativas  a  la  construcción.

Por lo tanto, la  renuncia,  desistimiento  o  caducidad  de  la  licencia,  sin  ejecución  de  la  obra, marcan el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo de 4 años, al constatar que no se ha realizado  el  hecho  imponible    y  que,  por  tanto,  lo ingresado  “a  cuenta” resulta indebido.

En definitiva, si se pude reclamar el importe pagado por el ICIO, pero como viene ocurriendo de forma habitual el ayuntamiento correspondiente le denegará la solicitud, por lo que habrá de presentar el correspondiente recurso contencioso administrativo.

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