ESTADO DE ALARMA Y DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

En este momento, son muchas las dudas que surgen sobre los contratos que los consumidores tienen celebrados en diferentes sectores y en relación con sus derechos y obligaciones es necesario conocer el contenido del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

En este RDL se establece lo siguiente:

Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.

Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días.

La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso.

A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.

Es decir, lo primero que se debe plantear el consumidor es solicitar del empresario con el que ha contratado una propuesta de revisión, es decir, la propuesta de cómo o cuándo podría cumplirse el contrato sin perjudicar al consumidor.

Esta solicitud es deseable que se realice por escrito (mail, SMS o similar) y en ella se deberá hacer constar la fecha del contrato, el objeto de este y la imposibilidad de cumplimiento.

Si no se obtiene respuesta o la propuesta de revisión no es ajustada a derecho o perjudica los intereses de los consumidores, el consumidor, en un plazo de 14 días deberá comunicar su voluntad de resolver el contrato y en tal caso, se aplicará lo dispuesto en el número 2 de este mismo artículo que dice:

En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.

En cuanto a los contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos que se corresponden con un servicio que se presta periódicamente, el punto 3 de este mismo artículo indica:

Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.

Es decir, mientras se interrumpe la prestación del servicio, la empresa prestadora no podrá presentar al cobro nuevas mensualidades y ello no constituye causa para resolver el contrato, salvo que ambas partes lleguen al acuerdo de resolverlo.

Si el pago se ha producido de forma anticipada, la empresa prestadora del servicio deberá ofrecer opciones para recuperar el servicio pagado en un futuro y, solo si esto no es posible o el consumidor no acepta recuperar el servicio a posteriori, la empresa deberá reintegrar al consumidor los importe abonados y no consumidos. La devolución de estos importes se puede realizar, por acuerdo de ambas partes, mediante la reducción de las futuras cuotas.

En cualquier caso, se recomienda solicitar por escrito, información a la empresa de cómo puede o no prestar el servicio y en función de la respuesta que ofrezca la empresa se deberá reclamar o no, la devolución del dinero abonado.

Este mismo artículo dedica el número 4 al caso concreto de los viajes combinados y respecto de este tipo de contratos establece:

En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido.

Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.

No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios.

Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.

El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

Cabe recordar que el artículo 160-2 de la LGDCyU establece:

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, el viajero tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio del mismo sin pagar ninguna penalización. En este caso, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional.

Tomando en consideración ambas normas, es lógico entender que la cancelación del viaje no debe suponer ningún coste para el consumidor, si bien existen todavía dudas en algunos casos ya que, por ejemplo, muchos compañías aéreas no han procedido todavía a cancelar los vuelos previstos para dentro de algunos meses y a esto se están acogiendo algunos minoristas u organizadores para no reintegrar todos los importes, sin embargo, consideramos que es evidente que estamos ante “circunstancias inevitables y extraordinarias” y, por tanto, la cancelación del viaje no debe suponer ningún coste para el consumidor.

Igual que hemos indicado en apartados anteriores, recomendamos siempre, realizar comunicación por escrito y solicitar opciones para resolver la situación ya que es aconsejable siempre llegar a algún tipo de acuerdo con el organizador del viaje.

AUTÓNOMOS Y PYMES PUEDEN RECLAMAR POR “CLÁUSULA SUELO” y OTRAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

El pasado 11 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo dictó Sentencia por la que confirma que el hecho de no ostentar la condición de consumidor, no impide al cliente bancario reclamar las cantidades que le hayan cobrado indebidmaente por aplicación de las denominadas “cláusulas suelo” o de otras cláusulas incluidas en su contrato de forma incorrecta.

Esta Sentencia viene a confirmar una anterior dictada en 2019 en la que ya se abría la puerta a efectuar, con mayores garantías, este tipo de reclamaciones por parte de personas que no tienen la condición de consumidor.

La Sentencia ahora publicada, insiste en que en los contratos suscritos por autónomos y pequeños empresarios se debe realizar el análisis de las cláusulas del contraot al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y, sobre todo, insiste el Alto Tribunal en que los Juzgados y TRibunales deben realizar el denominado control de incorporación y recuerda que dicho control consiste en que para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que no es solo una construcción jurisprudencial, sino una exigencia expresa de los arts. 5 y 7 LCGC.”

En el caso concreto enjuiciado en esta Sentencia, se considera que al no haber cumplido la entidad bancaria con las obligaciones administrativas de transparencia (no entregó la ficha FIPER), ni haber advertido específicamente el notario de la existencia de la cláusula suelo, los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer que el préstamo estaba sujeto a una limitación de la variabilidad del tipo de interés y por tanto, la claúsula no supera ese control de inclusión y resulta nula.

Esta sentencia viene a aclarar el camino de las reclamaciones de aquéllos que sin tener la condición de consumidores, firmaron un contrato hipotecario con estas cláusulas abusivas, pues este control  de incorporación se puede y debe hacer respecto de todas las condiciones generales existentes en el contrato.

Si eres autónomo o pequeño empresario y quieres reclamar este tipo de cláusulas, no lo dudes y contacta con nosotros.

IRPH. PUERTA ABIERTA PARA RECLAMAR

Con gran repercusión en los medios de comunicación, aunque menos de la esperada por la coexistencia con las virus noticias, el 3 de marzo de 2020, se ha dado a conocer la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el llamado asunto IRPH, que, como todo apuntaba hace suyas y recoge las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 10 de septiembre de 2019.

Y lo primero que hemos de señalar es que se abre la puerta que dejó cerrada el Tribunal Supremo, que con su sentencia de 14 de diciembre de 2017 desincentivo que aquellos consumidores afectados por la llamada cláusula IRPH en sus hipotecas pudieran efectuar reclamación alguna. 

 

Recordar además que aquella sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 contenía un voto particular rubricado por dos magistrados, que ahora se pone en valor, pues sus conclusiones se demuestran más que acertadas a la vista de lo dictaminado por el TJUE.  

Y así tenemos que el Tribunal Supremo justificaba la transparencia de la cláusula IRPH en ser este un índice oficial, publicado en el BOE y fácilmente accesible para un consumidor medio, además de considerar que al referirse al precio del contrato y configurase como un elemento principal  del mismo, presuponía que el consumidor había tomado debido conocimiento de sus características y de las consecuencias de su aplicación, conclusión ésta más que alejada de la realidad, y que otorgaba a los consumidores unos conocimientos y una información que ni tenemos ni accedemos a ella, además de obviar la falta de simetría entre profesional y consumidor y la obligación, el “deber de información”, que al profesional incumbe.  

Pues bien, frente a esto señalaba el voto particular, que la cláusula IRPH cumple con los requisitos para ser objeto del control de transparencia propio de las cláusulas predispuestas que configura el profesional en su contratación con los consumidores. Dicho control alcanza, por tanto, al tipo o índice de referencia utilizado, en nuestro caso el citado IRPH-Entidades, sin que tampoco sea un óbice para la aplicación del control de transparencia que dicho índice constituya un «elemento esencial» del contrato de préstamo celebrado.”

Y en cuanto al análisis de la información que debe facilitar el banco para que se pueda considerarse superado el control de transparencia, se anticipaba en el voto particular  la peculiaridad del índice IRPH, respecto al generalmente conocido índice de referencia, el EURIBOR, y la necesidad de, cuando menos, facilitar al tiempo de la contratación, la información que la normativa bancaria ya imponía a las entidades financieras, como bien pudiera ser la evolución del índice en los dos años anteriores y señalaba que “si el profesional que utiliza el índice de referencia IRPH- Entidades, como índice que responde a una configuración propia y diferenciada respecto de otros índices de referencia de posible utilización, algunos de ellos más usuales en el momento de la contratación, como el índice Euribor, sólo debe establecer la mera referencia a este índice oficial en la cláusula predispuesta, o bien, de forma extensiva, establecer el alcance y funcionamiento concreto del mecanismo de este índice de referencia, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicho índice sobre las obligaciones financieras que asume y, a su vez, esté en condiciones de valorar correctamente otras posibles ofertas de contratación.”

Y añadía, ….”En este contexto valorativo, no cabe poner en duda que el índice de referencia IRPH-Entidades tanto al tenor de su fórmula matemática de cálculo, como por su peculiar configuración (incluye comisiones y además gasto del cliente, y se calcula por una media no ponderada) presenta una complejidad de compresión para el consumidor medio que lo hace «idóneo» como elemento o componente susceptible del control de transparencia y, por tanto, de las exigencias derivadas para el profesional de facilitar, activamente, una información adecuada y comprensible de su aplicación y funcionamiento en el contrato de préstamo ofertado. Exigencia que ya venía implícita en el curso de su autorización legal o administrativa desde la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre (Anexo VII, donde expresamente se contemplaba que: «[…] en préstamos a interés variable se debería a identificar, entre otros, el tipo de interés aplicable en especificando si se trata o no de un índice de referencia oficial, su último valor disponible en y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales, la Tasa Anual Equivalente con indicación del intervalo en el que razonablemente pueda moverse»

Pues bien, estas son las líneas que también subraya ahora el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2019, y así, a las cuestiones prejudiciales que tenía que resolver señala :

 

*La cláusula IRPH si está comprendida en el ámbito de la Directiva 93/13 al no venir establecida su aplicación por una norma imperativa

 

**Incumbe al juez español determinar en cada caso concreto si la cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que impone la Directiva 93/13 y están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de la cláusula, no solo en el plano formal y gramatical, sino a la vista de todos los elementos pertinentes, como la publicidad y la información proporcionada, siendo relevante que según la normativa nacional aplicable, las entidades estaban obligadas a proporcionar a los consumidores información sobre cuál había sido la evolución del IRPH durante los dos años naturales anteriores a la celebración del contrato y el ultimo valor disponible. 

 

***El juez nacional puede integrar el contrato y sustituir el índice IRPH por otro índice, parece obvio que el EURIBOR. 

 

Y como colofón señalar que también resuelve la sentencia del TJUE la vergonzosa solicitud del Gobierno español, más aún tras la polémica retroactividad resuelta con motivo de las cláusulas suelo, de la limitación temporal de la sentencia del TJUE, concluyendo este tribunal que NO procede limitar temporalmente los efectos de la sentencia, por lo que caso de acordarse la nulidad de la cláusula IRPH, e integrarse dicho contrato sustituyéndola por el Euribor,  el consumidor en cuestión recuperaría la totalidad de cantidades pagadas de más por la aplicación del IRPH.  

En definitiva, entendemos que se abre la puerta para que cada consumidor de manera individualizada y en atención a las circunstancias concretas en las que fue predispuesta su cláusula IRPH en su contrato de préstamo hipotecario, prepare su reclamación para obtener la nulidad de la misma, y recupere todas aquellas cantidades pagadas de más por su aplicación, si bien, habrá que estar expectantes a próximos pronunciamientos de los tribunales españoles. 

 

ESPERANDO AL TJUE (ASUNTO I.R.P.H)

Una vez más, y no son pocas, nos encontramos esperando una decisión del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA que aclare la situación creada en torno a la reclamación sobre cláusulas abusivas en los contratos de adhesión suscritos por los consumidores con entidades bancarias.

Tal y como ya ocurrió con las denominadas “cláusulas suelo” o con las cláusulas de vencimiento anticipado, con la posibilidad de oponerse a las ejecuciones hipotecarias…etc., tras algunas incomprensibles decisiones de nuestro Tribunal Supremo, la esperanza de miles de consumidores está depositada en la decisión que el TJUE hará pública el próximo 3 de marzo de 2020 sobre las cláusulas que imponen en los contratos de préstamo hipotecario a tipo variable el índice de referencia conocido como IRPH.

 

Tras la decepcionante e incomprensible Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, las conclusiones del Abogado General del TJUE, Señor SZPUNAR, presentadas el pasado mes de septiembre de 2019, abrieron nuevas esperanzas y confirmaron que las bases de las reclamaciones que teníamos formuladas en nombre de tantos y tantos afectados, no eran tan infundadas como nuestro Tribunal Supremo quería interpretar.

Por un lado, en esas conclusiones, el Abogado General establece claramente que esta cláusula no está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 pues no es una cláusula impuesta por ninguna disposición legal o imperativa, como, interesadamente, han venido defendiendo las entidades bancarias. Por tanto, al no quedar excluida del ámbito de aplicación de la citada Directiva, esta cláusula debe ser sometida al doble control de transparencia o, lo que es lo mismo, los juzgados y Tribunales deberían examinar en cada caso si la información facilitada al consumidor fue suficiente y textualmente el Abogado General dice:

En estas circunstancias, con objeto de orientar al órgano jurisdiccional remitente en estas comprobaciones, es preciso considerar que la información que el profesional debe facilitar para cumplir, con arreglo al art. 4, ap. 2, y al art. 5 de la Directiva 93/13, la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el IRPH Cajas, cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio, debe, por una parte, ser suficiente para que este pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, ESPECIFICANDO NO SÓLO LA DEFINICIÓN COMPLETA DEL ÍNDICE DE REFERENCIA EMPLEADO POR ESTE MÉTODO DE CÁLCULO, SINO TAMBIÉN LAS DISPOSICIONES DE LA NORMATIVA NACIONAL PERTINENTES QUE DETERMINAN DICHO ÍNDICE Y, POR OTRA PARTE, REFERIRSE A LA EVOLUCIÓN EN EL PASADO DEL ÍNDICE DE REFERENCIA ESCOGIDO…”

 

Todos quienes hayan suscrito una hipoteca referenciada al IRPH sabrán que ninguna información se les ofreció sobre el índice de referencia y que, en ningún caso, se ofrecían datos sobre la evolución pasada del índice o sobre la fórmula con la que se calcula, por lo que tal falta de información ya daría lugar, sin más, a la nulidad de la cláusula… pero tendremos que esperar a que el TJUE confirme las conclusiones a las que ha llegado su Abogado General… ya queda menos.

CRISIS EMPRESARIAL Y ART 5 BIS DE LA LEY CONCURSAL.

Ante las dificultades económicas que puedan aproximarse por la llegada de una nueva crisis económica global que afecte a las empresas de nuestro país, son muchos los administradores que efectúan consultas. 

Una de las más recurrentes cuando la situación de insolvencia está próxima o es previsible, es el conocido como “preconcurso”, esto es la posibilidad de utilizar el art. 5 Bis de la Ley Concursal. 

Debemos señalar en primer lugar que los administradores de la sociedad tienen una obligación legal de solicitar el concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubieren conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

Pues bien, antes de tan drástica y acuciante decisión la Ley Concursal pone a disposición del deudor un mecanismo de flexibilización del plazo antedicho al tiempo que otorga un plazo para intentar buscar la viabilidad de la empresa, mediante la apertura de un periodo de negociación de hasta tres  meses, a los que cabe añadir uno más para la presentación del concurso en su caso, durante los cuales se pueda alcanzar un acuerdo con los acreedores, que principalmente serán las entidades financieras acreedoras con las que el deudor podrá llegar a un acuerdo de refinanciación.

Al mismo tiempo el art. 5 Bis permite proteger a la empresa frente a procedimientos judiciales de ejecución, pues prohíbe el inicio de estos o permite suspender los que ya se encuentran en tramitación, todo ello con algunas excepciones o requisitos procedimentales específicos, ya sea por tratarse de ejecuciones de garantías reales, ya sea ejecuciones de créditos de hacienda pública o seguridad social, u otras particularidades contempladas en la ley, pero en definitiva el art. 5 Bis permite un tiempo de negociación durante el cual el patrimonio de la empresa queda protegido.     

Por su interés, reproducimos íntegramente el texto del art. 5 Bis de la Ley Concursal en su redacción actual : 

   Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos.

  1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.

En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.

  1. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.
  2. El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución.

El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.

  1. Desde la presentación de la comunicación no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
  2. a) Se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1;
  3. b) se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación;
  4. c) se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos;
  5. d) se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio;
  6. e) o tenga lugar la declaración de concurso.

En su comunicación el deudor indicará qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, que se harán constar en el decreto por el cual el secretario judicial tenga por efectuada la comunicación del expediente. En caso de controversia sobre el carácter necesario del bien se podrá recurrir aquel decreto ante el juez competente para conocer del concurso.

Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en el primer párrafo del presente apartado quedarán levantadas si el juez competente para conocer del concurso resolviera que los bienes o derechos afectados por la ejecución no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y, en todo caso, una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta sobre cualesquiera otros bienes o derechos del patrimonio del deudor siempre que se acredite documentalmente que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

Lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no se haya realizado alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo de este apartado o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.

Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

  1. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.
  2. Formulada la comunicación prevista en este artículo, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.

 

En LUCAS ABOGADOS le ofrecemos asesoramiento en procedimientos concursales y preconcursales, con asistencia jurídica en la redacción y presentación de su plan de refinanciación, así como la gestión del proceso de negociación previsto en el art. 5 Bis de la ley Concursal. 

UN AÑO DE LA REFORMA DE LA LEY DE MARCAS.

Se cumple un año desde la aprobación del Real Decreto 23/2018, de 21 de diciembre, que establecía importantes novedades en materia de marcas, reformando La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, reforma  cuyo objetivo inicial era homogeneizar la legislación española con la europea que se encontraba recogida en la Directiva UE 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

De entre sus novedades más relevantes destaca que el solicitante de una marca pueda requerir a quien se oponga a su solicitud que facilite pruebas del uso efectivo y actual de la marca, siempre que la marca lleve ya registrada cinco años, con ello se consigue evitar las oposiciones de las llamadas marcas de cobertura, las que se registraban sin la finalidad de ser usadas. 

 

También se facilita el registro de marcas no convencionales, como hologramas, marcas sonoras, marcas de movimientos y otras que ofrecen muchas más posibilidades que las marcas pos simple representación gráfica, en este sentido cabe destacar como la OEPM ha adaptado los formularios administrativos a estas novedades y así la representación de signos cabe solicitarla  mediante archivos de audio o video; de manera tal que sólo se exige que el signo sea susceptible de representación en el Registro de Marcas, sin más, sin especificar el medio empleado, pero requiriéndose que esta representación permita no solo a las autoridades, sino también al público en general determinar el objeto de la protección que se otorgue al titular. Los únicos requisitos son que esta representación sea clara, precisa, autosuficiente, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva.

Igualmente con el ánimo de incrementar la lucha contra al piratería, los titulares de marcas registradas podrán impedir la entrada en España de mercancías provenientes de terceros países con signos idénticos o virtualmente idénticos a la marca registrada 

Se prohíben las marcas que reproduzcan la denominación de una variedad vegetal y se regulan las prohibiciones absolutas en materia de denominaciones de origen, términos tradicionales de vinos, y especialidades tradicionales garantizadas

Igualmente se introduce como novedad la competencia de la Oficina Española de Patentes y Marcas en las causas de nulidad y caducidad de una marca, y esta novedad conlleva que al compartir la competencia para la declarar la nulidad y caducidad la Oficina Española de Patentes y Marcas, por via directa, con los Tribunales, por via reconvencional, se regulan en la reforma los efectos de cosa juzgada y de firmeza de las resoluciones administrativas. Y también se regulan la litispendencia y la prejudicialidad así como la existencia de procedimientos administrativos previos de nulidad o caducidad, todo ello con el objeto de evitar las interferencias entre los órganos administrativos y jurisdiccionales cuando existan pretensiones planteadas ante órganos diferentes.

  No prosperara la nulidad de una marca si la marca anterior, puede declararse nula al carecer de carácter distintivo o ser descriptiva o genérica, con la excepción de haber adquirido distintividad por su uso, o cuando la marca anterior no hubiera adquirido renombre y la nulidad se utilice con base en una marca renombrada.

Con la reforma desaparece la distinción entre marca o nombre comercial notorio y renombrado, pasando a una única categoría, la del renombre en España, tratándose de una marca española, o del renombre en la Unión Europea, si se tratase de una marca de la Unión; debiendo tenerse en cuenta que para que una marca goce de renombre ha de ser conocida por una parte significativa del público interesado en los productos o servicios.

En definitiva, y sin lugar a dudas se trata de una mejora de nuestra legislación en materia de marcas, armonizando la Ley de Marcas con la normativa europea.

Y por último les recordamos que en materia de marcas, nuestro despacho cuenta con la colaboración de una agencia de la propiedad industrial autorizada para actuar como representante ante la  Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de Madrid, la Oficina Europea de la Propiedad Intelectual (EUIPO) de Alicante, la Oficina Europea de Patentes (EPO) de Munich, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) de Ginebra, y la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de Angers, y para realizar cualquier gestion en materia de patentes, marcas y diseños.   

EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA ABUSIVAS LAS COMISIONES POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.

Al pleito iniciado en el año 2015 por una asociación de consumidores y usuarios, y que ya obtuvo sentencias favorables del Juzgado de Lo Mercantil 1 de Vitoria y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alava, ha puesto punto y final la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 566/2019, de 25 de octubre de 2019, 

El procedimiento giraba en torno a una cláusula, habitual en los contratos bancarios, a modo de condición general de la contratación, y que en este caso señalaba concretamente:

«Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos. »

Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros».

 

La sentencia, tras resolver algunas cuestiones de índole procesal, pasa a los motivos de índole estrictamente casacional, y en primer lugar con referencia a la normativa bancaria contenida en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, señala los requisitos los requisitos para que los bancos puedan cobrar comisiones a sus clientes, esto es, que se retribuya un servicio realmente prestado y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. 

El Alto Tribunal también hace referencia a las buenas prácticas bancarias, y con reseña a la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, indica que   (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.   

Con todo ello concluye que Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

Y en este punto hacemos un paréntesis para hacer ver que la estricta aplicación de la normativa bancaria, y en concreto de las Circulares del Banco de España y Ordenes EHA, tal cual ha realizado el Tribunal Supremo  en este caso, es la que no debe llevar a un fallo favorable en favor de los consumidores en algunos de los temas cuya resolución está pendiente de finiquitarse, entiéndase por ejemplo el asunto del índice IRPH, en el que el Banco de España señalaba en su  Circular 5/1994, de 22 de julio, a entidades de crédito, de modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela que ”Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas” 

 

O como el anexo VII de la Circular 8/1990 precisaba, como elementos mínimos que debían figurar en los folletos sobre los préstamos hipotecarios, con relación al tipo de interés variable, el índice de referencia, en particular su «último valor disponible y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales.

Pero, regresando a la Sentencia 566/2019, la misma resuelve en su segundo motivo de casación que la reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal y dice “ La comisión objeto del litigio utilizada por la entidad recurrente ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaramos en la sentencia 530/2016, de 13 septiembre. Y concluye que puesto que la entidad ya contempla el cobro de intereses moratorios la comisión por reclamación de descubierto sería redundante y por lo tanto desproporcionada. 

En definitiva, estamos ante una acertada resolución del Tribunal Supremo, que esta vez, sin ambages y sin retorcer la normativa bancaria aplicable, y con la simple vigilancia del cumplimiento por parte de las entidades de la normativa tuitiva de los derechos de consumidores y usuarios, acierta

EL TRIBUNAL SUPREMO SE PRONUNCIA SOBRE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS.

¿Qué es la cláusula de vencimiento anticipado?

La cláusula de vencimiento anticipado es aquella que insertada dentro del préstamo hipotecario permite al prestamista, dar por vencida la totalidad de la deuda o préstamo, con anterioridad al plazo acordado para su devolución, en el momento en que el deudor incumple su obligación de pago de parte del capital o de los intereses del préstamo.

Es la única cláusula contenida en el contrato de hipoteca, que permite, ante el impago de una parte de la deuda, interponer el procedimiento de ejecución hipotecaria. 

¿Qué es lo que dice el Tribunal Supremo sobre los efectos de la declaración de nulidad del la cláusula de vencimiento anticipado?

En primer lugar cabe recordar que el pasado 26 de marzo de 2019 se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los préstamos hipotecarios de consumidores. 

Tras haberse pronunciado el TJUE únicamente restaba por pronunciarse sobre el fondo de la materia nuestro Tribunal Supremo y así efectuar las aclaraciones que pudieran afectar a nuestro ordenamiento jurídico. 

En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 463/2019 de 11 de septiembre de 2019, dictada por el Pleno y sin ningún voto particular, hace referencia a la cláusula de vencimiento anticipado e interpreta la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 poniendo fin a la situación procesal de incertidumbre que sufrían miles de procedimientos de ejecución hipotecaria con fundamento en la cláusula del vencimiento anticipado que se encontraban en curso.

El Alto Tribunal parte de la consideración de que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuya finalidad principal es para el consumidor la obtención de un crédito generalmente más barato a cambio de una garantía eficaz en caso de impago para el banco entendiendo por ello que el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado, la cual considera un elemento esencial como parte de la garantía real que caracteriza a esta modalidad contractual entendiendo que el contrato de préstamo hipotecario no puede pervivir sin ella. 

 

Por ello, y partiendo de su esencialidad a pesar de que  en su día el TJUE admitió que la cláusula abusiva se sustituyera por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado haciendo clara referencia al art. 693.2  de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que fue redactada en el año 2013, el Tribunal Supremo en esta reciente sentencia considera más lógico que si bien efectivamente deben tenerse en cuenta los criterios fijados por el TJUE debe aplicarse con carácter imperativo la normativa más reciente, en concreto la nueva Ley Hipotecaria de marzo de 2019 .

Así, la Sala ha considerado tal y como venimos diciendo que resulta más lógico, y teniendo en cuenta el momento actual, la aplicación del art. 24 de la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), al resultar más beneficiosa para el consumidor, al interpretar de forma casuística la procedencia del vencimiento anticipado en función del número de mensualidades que se han dejado de pagar, en proporción a la duración del contrato y las posibilidades del consumidor.

Además, tiene efectos retroactivos, con lo que será válido para aquellos préstamos anteriores a la entrada en vigor que contengan la cláusula de vencimiento anticipado.

Dicha Sentencia viene a fijar una serie de criterios orientadores para el resto de tribunales tales como:

1ª.- No ha de haberse producido todavía la entrega de la posesión al adquirente.

2ª.- En los préstamos vencidos antes del 15 de mayo de 2013. Si se los dio por vencidos antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, debería de declararse el sobreseimiento sin más trámite.

3ª.-En los préstamos vencidos tras el 15 de mayo de 2013. Si se los dio por vencidos tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, se tendría en cuenta:

si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos.

si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

4ª.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de criterios legales del art. 24 de la LCCI, siendo el impago de 12 mensualidades, o cantidad equivalente a doce mensualidades, durante la primera mitad de duración del préstamo o el impago de 15 mensualidades, o cantidad equivalente a quince mensualidades, durante la segunda mitad de duración del préstamo.

Por último, debemos indicar que esta decisión del Supremo no afecta a aquellos procedimientos de ejecución hipotecaria sobre los que ya ha recaído una Sentencia firme al entenderse que es cosa juzgada.

IRPH. UN PASO MÁS. CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL.

Con fecha 10 de septiembre de 2019 se han hecho públicas las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-125/18, que responden a una cuestión prejudicial planteada por un juzgado español en relación con el índice de referencia utilizado en algunos préstamos hipotecarios a interés variable, conocido como IRPH,  si puede ser objeto de control de trasparencia a la luz de la Directiva 93/13, y en su caso cuál es la información que el profesional debió facilitar para cumplir la exigencia de transparencia, y las consecuencias de aplicar el control de transparencia. 

De las conclusiones, debemos destacar como ya en su introducción, en línea con la numerosa jurisprudencia emanada del TJUE, el abogado general destaca que “el nivel de información que se exige del profesional es de vital importancia para permitir al consumidor medio comprender el coste real de su préstamo.”      

 

Las conclusiones además contienen una extensa referencia al marco jurídico aplicable, tanto al derecho de la Unión como al derecho español, y de este último, no olvida como la Circular 5/1994 del Banco de España, en su exposición de Motivos ya preveía:

 «Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, TAE. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la [TAE] de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la [TAE] de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas. […]»

Esto es, la correcta utilización del IRPH, sin ocultar su verdadera composición, funcionamiento, calculo y consecuencias negativas para los consumidores, hacía necesaria la aplicación de un diferencial negativo, y podemos asegurar que en los numerosos asuntos que hemos examinado sobre IRPH, en ninguno de ellos nos hemos encontrado con ese diferencial negativo, lo que sin duda constituye buena muestra de la falta de transparencia en la comercialización del IRPH.

También contienen las conclusiones una amplia referencia a los hechos objeto del litigio  y a las concretas cuestiones prejudiciales propuestas, y una interesante explicación sobre la evolución y funcionamiento del IRPH, recoge por ejemplo como para el cálculo del IRPH, los datos que facilitaban las entidades  incluían la TAE, gastos y comisiones así como cláusulas suelo y redondeo al alza, o como los préstamos rebajados por subvenciones o acuerdos con empleados no se tenían en cuenta para el cálculo del IRPH.

 

Las conclusiones continúan con una referencia a la errónea, errática e incomprensible, los calificativos son nuestros, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, de la que merece salvarse el voto particular.   

Y al dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, si hay algo que queda meridianamente claro en las conclusiones, es que el índice IRPH es cierto que era uno de los índices oficiales, estaba establecido y regulado en una disposición legal, y además al ser el índice de referencia, que sirve de base para el cálculo del precio del préstamo hipotecario, era un elemento principal del contrato, pero todo ello no es obstáculo para que la cláusula IRPH este comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y por su posible abusividad  pueda ser objeto de control de transparencia, entre otras cosas porque eran varios los índices oficiales, y ninguna disposición imperativa obligaba a utilizar el IRPH, que además era un índice desconocido para el consumidor medio, siendo el Euribor el de uso común, y el de difusión generalizada, y porque en el ordenamiento jurídico español, un órgano jurisdiccional nacional puede, en consecuencia, apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible.  

Y regresando a la importancia de la información que el profesional financiero debe ofrecer al consumidor, el abogado general señala en sus conclusiones,  “la importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional.  Asimismo, conviene recordar …….que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como se desprende del artículo 4, apartado 2, y del artículo 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. “

Por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.” 

 

Con ello cabe preguntarse si los consumidores que ahora reclaman la nulidad de las cláusulas IRPH de sus contratos hipotecarios, conocían las consecuencias  económicas que se derivaban de la utilización de dicho índice, y para ello es fundamental conocer que información recibieron de la entidad financiera, y la respuesta, a la vista de la experiencia y análisis de los asuntos de IRPH en los que hemos intervenido es que no recibieron ninguna información que permitiera conocer las consecuencias económicas de la utilización del IRPH, es más la práctica totalidad de los consumidores afectados desconocían que habían suscrito una hipoteca con referencia a un índice que era distinto al Euribor, y cuyas consecuencias económicas eran y serian distintas.

Como refiere el abogado general  la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el IRPH Cajas, cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio, debe, por una parte, ser suficiente para que este pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, especificando no solo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice y, por otra parte, referirse a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido” 

Basta acudir a esta última exigencia, que además está recogida en la normativa bancaria aplicable, como el Anexo VII de la Circular 8/1990 que exige la entrega de un folleto informativo y con relación al índice de referencia en los préstamos a tipo de interés variable, informar de su último valor disponible y evolución al menos durante los dos últimos años naturales, para comprobar que las entidades financieras no cumplieron con los mínimos estándares informativos exigibles. 

 

En definitiva el abogado general apunta a la aplicación de la Directiva 93/13 a las cláusulas IRPH, a la información que debió proporcionarse  al consumidor al momento de la contratación para que tuviera pleno conocimiento de las consecuencias de la aplicación del índice IRPH y a que en definitiva los jueces españoles puedan acordar la nulidad de la citada cláusula IRPH por no superar el control de transparencia, tal y como fue comercializado.

Estamos ante un paso más en defensa de los derechos de los consumidores frente a las entidades financieras, un paso importante pues las conclusiones del abogado general suelen ser tenidas en consideración en un altísimo porcentaje de asuntos que resuelve el TJUE,  pero no es el definitivo, pues habrá que esperar a la sentencia del TJUE, que se conocerá en los próximos meses.   

Si quieres leer todas las conclusiones

IRPH, PRÓXIMA PARADA.

Son varios los años que llevamos ya asistiendo a pronunciamientos de los tribunales en materia de productos bancarios que han causado graves perjuicios a consumidores en nuestro país. Sería larga la lista de ellos, y la de entidades condenadas.

Pues bien, después de tantos años, aún queda una nueva parada en el recorrido, y se trata del IRPH, el índice de referencia hipotecaria del que ya hemos escrito algunos artículos y noticias en nuestra web, y que tantos perjuicios económicos sigue causando a un importante número de consumidores de nuestro país, pues se calcula que rondan el millón los afectados.

Y como ha venido siendo habitual con otros productos bancarios, frente al inmovilismo de los tribunales españoles, el impulso a la solución final viene de Europa, y así seguimos esperando una resolución favorable del TJUE, y decimos seguimos pues la vista pública para la lectura de las conclusiones del Abogado General que estaba prevista para el 24 de junio ha sido aplazada hasta el próximo 10 de septiembre, fecha en la que el abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hará públicas sus conclusiones en relación al IRPH, que si bien no son vinculantes para el tribunal, suelen confirmarse en la posterior sentencia del TJUE, que se espera para finales de 2019.